Santiago, 19 de julio de 2024.
I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 30 de mayo de 2024 se publicó la Ley N° 21.673, que adopta medidas para combatir el sobreendeudamiento (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 6° establece una exención temporal del impuesto de timbres y estampillas (ITE) a los créditos con garantía hipotecaria que cumplan determinados requisitos.
A continuación, se imparten las instrucciones sobre la aplicación de dicha exención. El texto del referido artículo 6° de la Ley N° 21.673 se incluye en el anexo de la presente circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. NUEVA EXENCIÓN TEMPORAL DE ITE
Los créditos o mutuos con garantía hipotecaria que cumplan los requisitos que se señalan a continuación se eximen totalmente del ITE establecido en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980:
a) Deben celebrarse entre el 30 de mayo de 2024 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive (ver apartado III siguiente, sobre la vigencia de la exención), aun cuando los inmuebles respectivos se inscriban en el Conservador de Bienes Raíces con posterioridad a esta última fecha.
b) Deben tener por fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional. Se entenderá que cumplen también con este requisito aquellos estacionamientos y/o bodegas que sean adquiridos mediante los referidos créditos o mutuos, en conjunto con los inmuebles de destino habitacional y en la misma oportunidad.
c) Debe tratarse de la primera venta sobre la vivienda. Se desprende de lo anterior y de la historia de la Ley, en aquella parte que trata el efecto fiscal de la exención, que debe tratarse de viviendas nuevas.
d) Deben constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda, en la que se deberá dejar constancia, además, del hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención. Para estos efectos, se deberá consignar en dicha escritura pública una leyenda del siguiente tenor o similar: “Se deja constancia que el crédito/mutuo con garantía hipotecaria que da cuenta la cláusula… y siguientes de la presente escritura pública cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 21.673 para acceder a la exención de impuesto de timbres y estampillas.”
Fuera de los requisitos referidos presentemente, la Ley no establece limitaciones en relación con los acreedores o deudores del crédito o mutuo con garantía hipotecaria, pudiendo tratarse, por ejemplo, de personas naturales o jurídicas, independientemente de su tributación; el número de bienes raíces adquiridos previamente por tales deudores; la concurrencia de subsidios habitacionales u otros beneficios vinculados con la adquisición de viviendas; su adquisición en comunidad; su precio de adquisición, ni respecto del monto de los créditos o mutuos con garantía hipotecaria, entre otros, por lo que dichos aspectos no inciden en la aplicación de la exención.
Finalmente, se debe tener presente que la exención en comento no aplica respecto de créditos o mutuos con garantía hipotecaria que tengan por objeto refinanciar créditos previos del mismo carácter, aun cuando respecto de estos últimos concurran los requisitos referidos en las letras b) y c) precedentes debiendo estarse a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980.
Asimismo, aquellos créditos o mutuos con garantía hipotecaria que hubiesen quedado exentos de ITE en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, y que posteriormente sean prorrogados, renovados o refinanciados, deberán sujetarse a las reglas generales contenidas en el artículo 2° o en el N° 17 del artículo 24, antes citado, según corresponda.
2.- REGLAS COMUNES DE CONTROL
Sin perjuicio de la exención temporal de ITE referida en el apartado 1. precedente, se deberán cumplir las obligaciones accesorias vinculadas con dicho impuesto.
En consecuencia, se mantiene la obligación de presentar la declaración jurada del impuesto de timbres y estampillas establecida en las Resoluciones Ex. N° 2 de 20052 y N° 43 de 20083, y sus respectivas modificaciones, registrando las escrituras públicas de adquisición de viviendas en las que constan los créditos o mutuos con garantía hipotecaria, exentos de ITE por aplicación del artículo 6° de la Ley, y de enviarlas a este Servicio, en forma semestral, bajo el mismo criterio que cuando aplica el impuesto.
El incumplimiento de las referidas obligaciones, su cumplimiento extemporáneo, incompleto, erróneo, tardío o sin cumplir con los requisitos exigidos, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en los N° 1 y N° 7 del artículo 97 del Código Tributario, según corresponda, conforme lo señalado en los resolutivos 4 y 5 de la referida Resolución Ex. N° 2 de 2005.
III.- VIGENCIA
Atendido que la Ley no establece normas especiales de vigencia sobre la materia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° y siguientes del Código Civil, se entiende que sus disposiciones entraron en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuestión que ocurrió el 30 de mayo de 2024.
En consecuencia, estarán exentos de ITE los créditos con garantía hipotecarias que cumpliendo los demás requisitos referidos en el apartado 1. precedente, se celebren entre el 30 de mayo de 2024 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas incluidas.
Saluda a usted,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR (S)