Circular N°32. Refunde e imparte instrucciones en materia de término de giro, incorporando las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N°21.713, en lo pertinente

I. INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial del 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N°21.713 (en adelante, la “Ley”), en cuyo artículo 1°, número 31, se introducen modificaciones al artículo 69 del Código Tributario, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando los contribuyentes, por razones económicas o de otra índole, determinan no continuar con su giro o actividad económica o son obligados a ello. Para el ordenamiento tributario tales actuaciones no son indiferentes, por lo que deben formalizarse ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante el correspondiente aviso de término de giro.

En lo fundamental, los cambios legales introducidos por la Ley, e interpretados en la presente circular, dicen relación con la oportunidad de la certificación del trámite, con los plazos para declarar de oficio el término de giro, con el establecimiento de un procedimiento abreviado de término de giro para contribuyentes sujetos al régimen propyme de la Ley de la Renta y con la presunción legal de término de giro.

Salvo que se indique otra cosa y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en la presente circular corresponden al Código Tributario. El texto completo del artículo 69 vigente se incluye en el anexo de la presente circular

II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. CONCEPTO, OBJETIVOS Y EFECTOS GENERALES DEL TÉRMINO DE GIRO

1.1. Concepto de procedimiento de término de giro.

El procedimiento de Término de Giro está constituido por las etapas administrativas que se deben cumplir para que los contribuyentes que ponen fin a sus actividades paguen los impuestos correspondientes y el Servicio les otorgue el Certificado de Término de Giro.

1.2. Objetivos del procedimiento de término de giro

El procedimiento de término de giro tiene por objetivo principal revisar la autoliquidación de impuestos que haya determinado el contribuyente al dar el aviso de término de giro, verificando la exactitud de su declaración, examinando la documentación sustentante; girar los impuestos resultantes de la declaración, o proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los impuestos, en caso de existir tributos no incluidos en la declaración.

Además, tiene el propósito de identificar a aquellos contribuyentes que no están desarrollando su actividad, permitiendo al Servicio actualizar sus bases de datos.
1.3 Efectos del término de giro

Conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69, y en concordancia con lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 8°bis, aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de giro o actividades presentada por el contribuyente, por regla general el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones y deberá notificar al contribuyente dentro del plazo de quince días el cierre definitivo del procedimiento.

Excepcionalmente, y en el caso de aplicarse el procedimiento simplificado establecido en el inciso octavo del artículo 69, el Servicio podrá girar dentro del plazo de un mes y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda, de acuerdo con lo instruido en el inciso segundo del artículo 69.

2. PROCEDIMIENTO GENERAL DE TÉRMINO DE GIRO

2.1. Contribuyentes sujetos al procedimiento general de Término de Giro.

La norma general del artículo 69 señala que todo contribuyente que termine su giro comercial o industrial o sus actividades, y que por esta razón deje de estar afecto a impuestos, debe dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final.

Por excepción, el inciso séptimo de la misma norma permite que no se dé el aviso de término en los siguientes casos:

• Empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o actividad.

• Sociedades de cualquier naturaleza que aportan a otra u otras todo su activo y pasivo, siempre que en la escritura de aporte la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad aportante.

• Sociedades de cualquier naturaleza que se fusionen, siempre que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja de existir.

• Disolución de sociedades de cualquier naturaleza, por reunir todos los derechos o acciones en una persona jurídica, siempre que ésta última se haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve en una escritura pública suscrita para tal efecto. Se hace presente que esta norma no se aplica si los derechos o acciones se reúnen en una persona natural.

• Cabe destacar que la parte final del actual inciso séptimo establece que, no obstante la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

Por otra parte, los contribuyentes que no se encuentran obligados a presentar término de giro son los siguientes:

• Entes colectivos, tales como clubes deportivos, asociaciones gremiales, etc., que, habiendo obtenido sólo RUT, no hayan dado aviso de Inicio de Actividades.

• Contribuyentes que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o de carga ajena, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos y que deseen continuar con esta actividad u otra que tribute en la primera categoría de la Ley de la Renta.

• Contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y que estén acogidos al régimen de Renta Presunta y liberados de la obligación de dar aviso de Inicio de Actividades.

• En los casos de transformación de sociedades, por subsistir la personalidad jurídica.

• Contribuyentes con varias actividades afectas a la primera categoría de la Ley de la Renta y que cesen en una o varias de ellas, pero que mantengan por lo menos una. En esta situación particular sólo deberán dar aviso de la modificación.

• Cambios de actividad o giro.

• Contribuyentes que sólo tengan rentas de la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta no deben dar aviso de Término de Giro, sin embargo, podrán hacerlo si es que así lo desean según lo establecido en el artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.2. Plazo para dar aviso al Servicio del término de giro

Según inciso primero del artículo 69, los contribuyentes deben dar aviso de término de giro al Servicio de Impuestos Internos y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término del giro de sus actividades.

Así, por ejemplo, si la actividad o giro finaliza el 20 de octubre, debe informarse, a más tardar, el 21 de diciembre del mismo año. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el término de giro o de actividades.

2.3 Forma de dar aviso al Servicio del término de giro

2.3.1. Regla general: carpeta tributaria electrónica

Se establece el empleo de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente como el medio a través del cual deberá efectuarse el aviso de término de giro al Servicio. Para estos efectos, la carpeta tributaria electrónica del contribuyente incluye un formulario con todas las enunciaciones necesarias para comunicar la terminación de actividades.

Se deberá adjuntar a la carpeta tributaria electrónica, los siguientes antecedentes:

a) El balance final de término de giro;
b) Los antecedentes necesarios para la determinación de los impuestos que correspondan;
c) Los antecedentes que estime necesarios el contribuyente para dar cuenta del término de giro, y Además, el Servicio podrá solicitar otros antecedentes que señale en sus instrucciones.
A través de este aviso el contribuyente cumplirá con todas sus obligaciones, debiendo el Servicio actualizar la información en todos los registros que corresponda.

2.3.2. Excepciones a la obligación de declaración de término de actividades mediante la carpeta tributaria electrónica

De conformidad al inciso quinto del artículo 69, los contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a realizar la declaración de término de giro mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

2.4 Plazos para la emisión del giro de impuestos por parte del Servicio

2.4.1. Plazo general de 6 meses

De acuerdo a la segunda parte del inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio tendrá seis meses de plazo para revisar y girar directamente cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro, una vez presentado el aviso de término de giro o actividades.

Al incorporar la Ley de forma expresa la frase “revisar y girar directamente” debe entenderse que no resulta aplicable en la especie el trámite de citación, conforme al artículo 63, por lo que no corresponde iniciar un procedimiento de fiscalización a partir de un aviso de término de giro.

Ahora bien, el plazo establecido en la norma comienza a correr desde la fecha de presentación del término de giro por parte del contribuyente.

De conformidad al artículo 48 del Código Civil, se entiende que todos los plazos son de días completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Por ejemplo, si un contribuyente presenta su aviso de termino de giro, acompañando los antecedentes requeridos, con fecha 05 de enero, el Servicio deberá emitir el giro dentro de seis meses, esto es hasta el 06 de julio. Si con fecha 10 de julio el contribuyente acredita el pago, entonces se certificará el término de giro.

El plazo señalado en la norma tiene como propósito revisar los antecedentes presentados por el contribuyente, verificar que el solicitante no presente deuda tributaria, la determinación de término de giro y, dentro del plazo girar el impuesto correspondiente, de forma tal que, si el Servicio no emite el giro dentro del plazo señalado, se entiende aceptada la presentación del contribuyente y se debe certificar el Término de giro, salvo la excepción que se analiza enseguida.

2.4.2. Aumento del plazo por 3 meses

Se aumentará en 3 meses el plazo general que tiene el Servicio para revisar y girar cualquier diferencia de impuestos con ocasión del aviso de término de giro que efectúe un contribuyente, al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 69, si durante el periodo de revisión se constata cualquiera de las siguientes situaciones:

i. El Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifican la determinación de impuestos del contribuyente.

ii. El contribuyente presenta antecedentes adicionales que no tuvo a disposición al momento de realizar la declaración de término de giro.

iii. El Servicio establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones (Renta, IVA, Aviso de término de giro, entre otras) son maliciosamente falsas.

La norma establece que se debe comunicar al contribuyente la ampliación respectiva, lo que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en la letra d) del N°4 del artículo 8 bis. Esta ampliación deberá contenerse en una resolución que debe ser notificada al contribuyente en conformidad al artículo 11 y siguientes.
Esta ampliación de plazo debe ser comunicada con anterioridad al vencimiento del plazo original y por resolución fundada en alguna de las causales señaladas en la Ley.

Continuando con el ejemplo del numeral anterior, si un contribuyente presenta su aviso de termino de giro con fecha 05 de enero, constatándose dentro del plazo original de 6 meses cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, el Servicio deberá comunicar al contribuyente hasta el 06 de julio que el plazo para revisar y girar se amplió hasta el 06 de octubre, mediante resolución fundada. Si con fecha 10 de octubre el contribuyente acredita el pago del giro, entonces se certificará el término de giro.

2.5. Finalización del procedimiento general de término de giro

2.5.1. Certificación de término de revisión

Una vez transcurridos los plazos de revisión, el funcionario a cargo certificará el término de la revisión1. Si el Servicio no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, lo que le permitirá solicitar el giro inmediato de los impuestos conforme a su declaración.

2.5.2. Certificación del término de giro

Una vez culminado el plazo de revisión, aumentado en su caso, y emitido el giro que corresponda, procederá que el Servicio certifique el término de giro, lo que se realizará una vez verificado el pago del impuesto, sin más trámite. En los casos en que no se determine impuesto a pagar, una vez transcurrido el plazo se certificará directamente el término de giro.

Si vencido el plazo de 6 meses, o el plazo ampliado cuando corresponda, no se emite el giro, operará de pleno derecho y sin necesidad de denuncia del contribuyente el silencio positivo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y se entenderá aceptada la presentación del contribuyente, debiendo el Servicio certificar el término de la revisión, emitir el giro y, una vez verificado el pago del impuesto, certificar el término de giro, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 69.

La inclusión de la obligación de verificación del pago del impuesto previo a certificar el término de giro, persigue el resguardo del interés fiscal.

2.5.3. Término del procedimiento por falta de antecedentes

Mediante la Ley N°21.713 se incorporó un nuevo inciso tercero al artículo 69, el que establece que, si en la solicitud de término de giro no se aportan los antecedentes indicados en el inciso primero del artículo 69, el Servicio puede poner término al procedimiento, mediante resolución.
Para estos efectos, se debe notificar previamente al interesado para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos faltantes, con indicación de que, si así no lo hiciere, se dejará sin efecto su petición.

Para este efecto, se instruye que los funcionarios al notificar la resolución precedente, debe indicar cuales son los antecedentes faltantes para poder iniciar la revisión y/o debe indicar cuál es la falta en su presentación.

Si el contribuyente subsana la falta o acompaña los documentos faltantes, el plazo de 6 meses que tiene el Servicio para revisar y girar cualquier diferencia de impuestos, comenzará a correr desde la fecha en que la falta se subsanó o desde que todos los antecedentes fueron debidamente aportados.

Cabe hacer presente que, para que se inicie el cómputo del plazo, la ley prevé que se acompañen todos los antecedentes del inciso primero y no solo algunos.
De conformidad al artículo 10, el plazo de 5 días que tiene el contribuyente para subsanar la falta es de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

Si el contribuyente no subsana la falta o no acompaña los documentos faltantes, el Servicio pondrá término al procedimiento de término de giro dejando sin efecto la solicitud, debiendo emitirse una resolución fundada que así lo declare y que contenga la indicación de los documentos que no aportó o la falta que no subsanó. La resolución debe notificarse al contribuyente de conformidad al artículo 11.

En estos casos, el contribuyente podrá presentar una nueva solicitud, adjuntando los antecedentes correspondientes.

3. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE TÉRMINO DE GIRO

El inciso quinto del artículo 69 fue sustituido, pasando a ser el inciso octavo, permitiendo que los contribuyentes que se señalan a continuación se acojan a un procedimiento simplificado de término de giro, que define el plazo de un mes para el giro de los impuestos.

3.1. Contribuyentes sujetos al procedimiento simplificado

Conforme la Ley, los contribuyentes que podrán someterse a un procedimiento simplificado de término de giro, deben corresponder a aquellos que tributen conforme a de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, en el régimen propyme o propyme transparente.

3.2. Requisitos

Además de presentar la solicitud de término de giro y los documentos fundantes mencionados en el inciso primero del artículo 69, los contribuyentes que tributen en el régimen propyme o propyme transparente deberán acompañar una declaración en la respectiva escritura pública, en la que el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita.

De lo anterior, se desprende que no se podrán acoger al procedimiento especial personas naturales.
El procedimiento de término de giro simplificado está normado en la Resolución Ex. SII N° 113 del 5 de diciembre de 2024, o en la que la modifique o reemplace.

3.3. Emisión del giro de impuestos por parte del Servicio

3.3.1. Plazo general del procedimiento simplificado

En estos casos, el Servicio procederá, dentro del plazo de un mes, a girar los impuestos conforme a la declaración del contribuyente y a certificar el término de giro una vez verificado el pago.

Es decir, si un contribuyente presenta su aviso de termino de giro, acompañando los antecedentes requeridos, con fecha 05 de enero, el Servicio deberá emitir el giro dentro del mes, esto hasta el 06 de febrero. Si con fecha 10 de febrero el contribuyente acredita el pago, entonces se certificará el término de giro.

3.3.2. Facultad excepcional de girar, determinar diferencias de impuestos o iniciar un proceso de fiscalización posterior al término de giro

Excepcionalmente, conforme a la última parte del inciso octavo del artículo 69, de aplicarse el procedimiento simplificado el Servicio podrá girar y determinar cualquier diferencia de impuestos, o iniciar un procedimiento de fiscalización dentro del plazo de 6 meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por 3 meses cuando proceda, de acuerdo con lo instruido en el inciso segundo del artículo 69.

En este caso, en consideración a la especial naturaleza de los contribuyentes que pueden acogerse a este procedimiento, se deberá notificar a él o los socios, accionistas o comuneros, según corresponda, de conformidad a las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 11 a 15.

De lo anterior se desprende que, siguiendo con el ejemplo del punto 3.3.1 anterior, el Servicio tiene el término de 6 meses contados desde el 05 de enero, (fecha presentación del contribuyente de término de giro), es decir hasta el 06 de julio, para girar y determinar cualquier diferencia de impuestos o para iniciar un procedimiento de fiscalización. En este caso deberá notificarse, conforme a las reglas generales, a él o los socios, accionistas o comuneros que son solidariamente responsables según la escritura pública referida.

Debe entenderse que al señalado procedimiento de fiscalización se le aplican los plazos establecidos en el artículo 59, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.

3.3.3. Aumento del plazo por 3 meses

Si durante el periodo de revisión de la declaración de término de giro el Servicio toma conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la declaración del contribuyente, o este aporte antecedentes adicionales que no se hayan tenido presentes al momento de efectuar la declaración, o en caso que se establezca mediante resolución fundada que sus declaraciones son maliciosamente falsas, procede la ampliación del plazo en tres meses para efectuar la revisión de los nuevos antecedentes debiendo en este caso notificar a él o los socios, accionistas o comuneros según corresponda.

3.4. Efectos del procedimiento de término de giro simplificado sobre el propietario, accionistas, socios o comuneros

La obligación solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.511 y siguientes del Código Civil, disposiciones que corresponde aplicar conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Código Tributario, supone en este caso que se puede exigir a cualquiera de los deudores solidarios el total de la deuda, y podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éstos puedan oponer el beneficio de división.

De este modo, si el impuesto determinado en este procedimiento no es pagado por el contribuyente que solicitó el término de giro, se podrá demandar el pago a cualquiera de los deudores solidarios.

4. SANCIONES POR NO DAR AVISO DE TÉRMINO DE GIRO

El retardo u omisión en la presentación del aviso de término de giro, cuando no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, será sancionado de acuerdo al artículo 97, Nº 1.

Cuando no implique el pago inmediato, por estar cubierto el tributo a juicio del contribuyente, pero pueda constituir la base para liquidar o determinar un impuesto, se sancionará de acuerdo al artículo 97, Nº 2, inciso tercero.

Si el aviso de término de giro, constituye la base inmediata para la determinación de impuesto, ya sea IVA o Renta, el retardo u omisión en su presentación se sancionará de acuerdo a lo siguiente:

Impuesto a la Renta:
Atraso en declarar : Artículo 97, Nº 2, inciso primero.
Impuesto al Valor Agregado:
Atraso en declarar : Artículo 97, Nº 2, inciso primero. Atraso en pagar : Artículo 97, Nº 11.

Las sanciones de los artículos 97 Nº 2, inciso primero y artículo 97 Nº 11, se aplicarán de acuerdo a las normas descritas en la misma Ley.

5. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN PARA CASOS EN QUE EL SERVICIO CUENTA CON ANTECEDENTES SOBRE EL CESE DE ACTIVIDADES.

Los incisos noveno y décimo del artículo 69, confieren al Servicio la facultad de citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes al término de giro de una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, cuando el ente fiscalizador cuente con antecedentes que permitan establecer la terminación del giro comercial o industrial, o el cese de las actividades, de manera que se deje de estar afecto a impuestos, sin que el obligado a ello haya dado aviso por escrito al Servicio dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.
Los impuestos que podrán ser determinados por parte del Servicio, conforme a esta facultad, serán los mismos que hubiesen procedido en caso que la persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, hubiere terminado su giro según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69.

5.1. Circunstancias que habilitan el ejercicio de esta facultad por parte del Servicio.

Para que sea posible el ejercicio de esta facultad por parte del Servicio deben configurarse las siguientes circunstancias:

i) Que el Servicio cuente con antecedentes de los que se desprenda la existencia de un término de giro o cese de actividades, respecto del cual no se ha dado el aviso respectivo.

La señalada situación, se configura, en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero de la citada norma legal, al verificarse por parte del Servicio que por el término de giro comercial o industrial o de las actividades, el contribuyente ha dejado de estar afecto a impuestos del giro, y no ha dado cumplimiento al deber de avisar por escrito al Servicio en el plazo de los dos meses siguientes al término del giro o cese de actividades.

El legislador consagró la descrita facultad en términos amplios, de forma tal que deberá evaluarse en cada caso en particular qué antecedentes son los que permiten constatar en los hechos la existencia de un término de giro y fundar el ejercicio consecuente de la facultad de que se trata en la citación y liquidación que se emita, en su caso.
Sobre el particular, cabe recalcar que la exigencia establecida en la ley para el ejercicio de la facultad en comento guarda relación con la existencia de antecedentes fácticos que permitan establecer fundadamente un término de giro o cese de actividades, como asimismo del hecho de no haberse dado el correspondiente aviso por escrito al Servicio en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 69.

En consecuencia, el procedimiento de citación, liquidación y giro de los impuestos pertinentes sólo podrá iniciarse una vez que el Servicio constate el cese de actividades a una fecha determinada, y que, a contar de la misma, haya transcurrido el plazo legal para dar el indicado aviso sin que ello se haya efectuado.

Por su parte, el inciso undécimo del artículo 69 ejemplifica casos que hacen especialmente procedente el ejercicio de esta facultad. Las situaciones previstas se refieren a:

i.i) El incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones impositivas, sean estas mensuales o anuales, por un lapso de 18 o más períodos tributarios seguidos, en el caso de las declaraciones mensuales, o dos años tributarios consecutivos, en el caso de las anuales.

i.ii.) El incumplimiento de la obligación de presentar al Servicio otras declaraciones obligatorias, por un lapso de dieciocho meses seguidos, en el caso de las declaraciones mensuales, o dos años tributarios consecutivos, en el caso de las anuales, correspondiendo éstas, por ejemplo, a todas aquellas declaraciones juradas que guardan relación con el desarrollo del giro del contribuyente que deban presentarse periódicamente.

i.iii.) La presentación de las indicadas declaraciones sin considerar ninguna renta, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos, durante un período de dieciocho meses seguidos, en el caso de las declaraciones mensuales, o dos años tributarios consecutivos, en el caso de las anuales. Esto se refiere, por ejemplo, al caso en que no obstante haberse presentado estas declaraciones, en ellas no se incluyen rentas u operaciones gravadas o afectas (declaraciones sin movimiento).

En todo caso, se deberá constatar la inexistencia de otros elementos o antecedentes que permitan concluir que se continúa con el desarrollo del giro o de las actividades. De esta manera, puede indicarse, a modo ejemplar, en relación con las reseñadas situaciones previstas en el inciso undécimo, que la presentación de declaraciones impositivas mensuales, siempre que den cuenta de la realización de operaciones, constituye un antecedente que permitiría concluir la continuación del giro de un contribuyente, no obstante el incumplimiento por parte del mismo de su obligación de presentar declaraciones impositivas anuales durante dos años tributarios consecutivos.

Al efecto, se debe tener presente que el incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones, durante los años o periodos establecidos en la ley, configura una ficción que hace tener por constatada la existencia de un término de giro o cese de actividades, como también de la omisión del correspondiente aviso en los términos del inciso primero del artículo 69. De esta manera, en estas situaciones, una vez transcurrido el período de dieciocho meses seguidos o dos años tributarios consecutivos, según corresponda, el Servicio podrá ejercer la facultad de determinación de los impuestos correspondientes.

Finalmente, debe hacerse presente que el hecho de establecer la norma que los casos que contiene hacen especialmente procedente el ejercicio de esta facultad, denota que las situaciones señaladas no son las únicas que lo hacen procedente, no constituyendo, en consecuencia, una enumeración taxativa.

ii) Que el término de giro o cese de actividades corresponda a una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica.

El ejercicio de la facultad conferida al Servicio para citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes es asimismo procedente en caso que se establezca el término de giro o cese de actividades, sin dar el aviso respectivo, de una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica.

Sobre el particular, debe hacerse presente que el numeral séptimo del artículo 8° del Código Tributario entiende por “persona”, las personas naturales o jurídicas y los representantes.

Por su parte, del tenor del inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario se desprende el sentido y alcance de las expresiones “persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica”, las que se refieren, en consecuencia, a una “empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad”, comprendiéndose dentro del concepto de “empresa” tanto aquellas pluripersonales como las unipersonales.

5.2. Procedimiento a seguir

En conocimiento de haberse configurado la situación descrita en el numeral precedente, el Servicio dará inicio al procedimiento mediante la notificación de la citación a que se refiere el artículo 63. De esta manera, la señalada citación constituye en este procedimiento, un trámite esencial, obligatorio, cuya notificación deberá efectuarse de conformidad a las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 11 a 15.

La citación que se practique deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el ejercicio de esta facultad, así como también de las diferencias de impuestos que puedan ser determinadas al término del giro del contribuyente, de manera tal que éste cuente con los antecedentes necesarios que le permitan presentar declaraciones omitidas (en especial el aviso de término de término de giro a que alude el inciso primero del artículo 69), o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar aquellas presentadas.

A este trámite resultan aplicables los efectos propios de la citación del artículo 63 del Código Tributario, con excepción de lo indicado en su inciso tercero, relativo al aumento -en 3 meses- de los plazos de prescripción. Esto, considerando que el inciso décimo del artículo 69 contiene una norma especial relativa a la materia, la que prevalece sobre la norma general del inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario. A esta materia se referirá el numeral 5.3. siguiente.

Tal como se ha señalado, el contribuyente podrá dentro del plazo de respuesta a la Citación dar aviso de término de giro, trámite que deberá efectuar mediante la carpeta tributaria electrónica, atendido el hecho que el señalado aviso corresponde a la presentación de una declaración omitida, en los términos que autoriza el artículo 63 del Código Tributario, y la exigencia del inciso primero del artículo 69 del mismo Código, en orden a que se deberá acompañar el balance o los antecedentes que se consideren necesarios. El procedimiento a que esta presentación de lugar se tramitará de conformidad a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 66, de 29 de octubre de 1998.

En caso de no presentarse el aviso de término de giro en la oportunidad señalada en el párrafo anterior, y de determinarse impuestos o diferencias de éstos con posterioridad al proceso de citación y eventual respuesta de la misma, de conformidad a lo señalado en el inciso quinto del artículo 69 y artículo 24, el Servicio procederá a practicar y notificar las correspondientes liquidaciones y giros pertinentes en las oportunidades que la segunda norma legal invocada establece. Sobre el particular, debe hacerse presente que respecto de estas liquidaciones no resulta aplicable la excepción en materia de término de giro contenida en el artículo 25 del Código Tributario.

En contra de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior serán procedentes los recursos señalados en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario. Como consecuencia de lo anterior, y atendido además que de conformidad al inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, no será procedente la presentación de avisos de término de giro con posterioridad a la notificación de las liquidaciones a que diere lugar el ejercicio de la facultad en comento.
Conjuntamente con la notificación de los giros pertinentes, y de la misma forma, el Servicio procederá a notificar al contribuyente una resolución que ordene el término de giro de conformidad a las normas de los incisos noveno a undécimo del artículo. De esta manera, se considera que el contribuyente ha cesado en su actividad, y en caso de desarrollar nuevamente el giro deberá dar aviso de inicio de actividades según lo prescrito en el artículo 68.

Corresponderá asimismo la emisión y notificación de la resolución que ordene el término de giro cuando el procedimiento culmine sin que se haya desvirtuado la ficción legal de cese de las actividades, aun cuando no se haya efectuado una determinación de impuestos.

Por el contrario, en caso que el contribuyente, en virtud de su respuesta a la Citación, acredite que continúa con el desarrollo de su giro, no corresponderá dar curso progresivo al procedimiento contemplado en el artículo 69 del Código Tributario, sin perjuicio de la procedencia de las acciones de fiscalización conforme a la normativa general.

Debe hacerse presente que no obstante el ejercicio de esta facultad por parte del Servicio, igualmente se deberá proceder a la aplicación de las correspondientes sanciones por no dar aviso de término de giro, de conformidad a las instrucciones contenidas en la presente circular.
5.3. Aumento del plazo de prescripción
El inciso décimo del artículo 69 regula de manera especial el efecto que produce la notificación de la citación en estos casos, aumentando en un año los plazos de prescripción del artículo 200.

Debe destacarse que este aumento de los plazos de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar, y girar impuestos se produce respecto de la persona, empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad que no haya dado el correspondiente aviso de término de giro, como también respecto de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.

Cabe tener presente que el inciso sexto del artículo 69 constituye una norma especial relativa al efecto en materia de prescripción de la notificación de la citación, aplicable sólo a la situación particular que regula la citada disposición legal. En consecuencia, el plazo especial de un año de aumento del plazo de prescripción sustituye el plazo general de 3 meses de aumento del mismo plazo, establecido en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, como también el aumento del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario por efecto de la concesión de una prórroga del plazo para responder la citación, según lo dispuesto por el inciso cuarto del citado artículo 200. De esta manera, se debe tener en consideración que la concesión de la prórroga no aumenta el plazo adicional de un año en los mismos términos en que fuere concedida la prórroga.

Por su parte, el artículo 201, en su inciso primero, establece que “en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos». De esta manera, el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco también se aumenta con el plazo de un año desde que se notifique legalmente la citación referida en el inciso noveno del artículo 69.

6. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE TÉRMINO DE GIRO

El inciso final del artículo 69 fue modificado parcialmente, con el objetivo de resguardar el interés fiscal, señalando que, si se detecta a contribuyentes con 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos, el Servicio podrá disponer acciones que permitan esclarecer si ha cesado o cesará el giro de sus actividades. Tales acciones consistirán, por ejemplo, en llamados telefónicos, mensaje en el sitio personal del contribuyente, correos electrónicos, visita en terreno, entre otros.

La ley indica que se trata de “acciones” por lo cual, debe ser más de una acción del Servicio para lograr tal esclarecimiento, y el plazo de 6 meses se contará desde la materialización de la última de las acciones realizadas.

Luego, transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o no haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, hecho que se debe declarar mediante resolución fundada del Servicio, sin necesidad de citación previa y su notificación deberá efectuarse de conformidad a las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 11 a 15.

Con todo, para que opere esta presunción de término de giro, se requiere que el contribuyente reúna en forma copulativa las siguientes condiciones:

a) No tenga utilidades pendientes de tributación
b) No tenga activos pendientes de tributación
c) En caso de tener utilidades o activos, que no se determinen diferencias netas de impuestos, y
d) No posea deudas tributarias.

Por tratarse de una presunción simplemente legal, ésta admite prueba en contrario, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 47 del Código Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario.

Asimismo, se establece expresamente que la señalada resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra B) del número 5° del artículo 6° (RAF) o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis (RAV), sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.

El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el N°16 del artículo 8. Las instrucciones referidas a la carpeta tributaria electrónica se encuentran contenidas en Circular N° 40, de 5 de junio de 2015.

Respecto de contribuyentes con 36 o más periodos tributarios sin operaciones, se mantiene la facultad de presumir que ha cesado en sus actividades, con la salvedad que para su aplicación no se requiere que el Servicio ejecute acciones tendientes a comprobar lo presumido. Para estos efectos, se estará a las instrucciones impartidas en Circular N° 30, de 2016, teniendo presente que el legislador eliminó la expresión “continuos” y, por tanto, se modifica la forma de contabilización de los periodos de inactividad, sin que se requiera que los períodos de inactividad sean consecutivos, uno a continuación del otro.

7. SITUACIÓN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES EXPORTADORES

El artículo 3 de la Ley introdujo, modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Específicamente, el N°13 del señalado artículo agregó, en el artículo 36, a continuación del inciso tercero, los incisos cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes. Ello, con el fin de establecer requisitos específicos respecto de contribuyentes exportadores que den aviso de término de giro, debiendo al efecto acreditar que, en el período de los treinta y seis meses anteriores al último embarque o aceptación a trámite de la declaración de exportación en el caso de servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho período.

Para estos efectos, se deberá considerar el valor FOB de los bienes o servicios exportados al término del período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se aplicará la obligación de reintegrar las sumas reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra en un proceso de liquidación concursal.

En aquellos casos en que los exportadores cuenten con autorización para obtener el reembolso de forma previa a la materialización de una exportación y que, con posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente, la empresa que tenga la calidad de continuadora legal mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior, siempre y cuando la empresa que se cree o subsista manifieste su voluntad de continuar con el referido proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de las sumas devueltas con anterioridad al titular del beneficio.». °

Las instrucciones respecto de esta modificación serán impartidas oportunamente.

III. DEROGACIÓN DE INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE LA MATERIA.

Se hace presente que las instrucciones relativas al artículo 69 del Código Tributario derogan, en lo pertinente, aquellas ya impartidas por este Servicio mediante las siguientes circulares:

1. Capítulos N°1 y N°2, con excepción del punto 2.5, de la Circular N°66, del 29 de octubre de 1998;
2. El N°7 de la Circular N°30 del 10 de mayo de 2016, y
3. El N°3 de la letra B del Capítulo VI de la Circular N°41 de 2021.

IV. VIGENCIA DE LA LEY

Conforme a lo dispuesto en el artículo final transitorio de la Ley, la modificación del artículo 69 entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de octubre de 2024.

Por tanto, las disposiciones cuyas instrucciones se imparten en la presente circular entraron en vigencia con fecha 1° de noviembre de 2024, como fue señalado en la Circular N°45 de 2024.

Saluda a Ud.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

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