Sumario
El SANNA es un seguro obligatorio que permite al padre, madre o al tercero a cuyo cargo se encuentra el menor (cuidado personal del menor, otorgado por resolución judicial), que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a los niños y niñas mayores de un año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud, de las establecidas en la Ley Nº21.063 . Durante este período el trabajador o trabajadora que cumple determinados requisitos de afiliación y cotización recibe un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, el que es financiado con cargo al Seguro.
En el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confieren la Ley NºlG.395 y el artículo 42 de la Ley Nº21.063, que creó el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas afectados por una condición grave de salud (SANNA), esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir instrucciones sobre la materia, con motivo del inicio de la cobertura de la contingencia «Estado o Fase terminal de la vida» (letra c) del artículo 7° de la Ley Nº21.063), a partir del 1º de enero de 2020.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
El SANNA es un seguro obligatorio que permite al padre, madre o al tercero a cuyo cargo se encuentra el menor (cuidado personal del menor, otorgado por resolución judicial), que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a los niños y niñas mayores de un año y menores de 15 o 18 años de edad, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud, de las establecidas en la Ley Nº21.063 . Durante este período el trabajador o trabajadora que cumple determinados requisitos de afiliación y cotización recibe un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, el que es financiado con cargo al Seguro.
La Ley Nº21.063 en su artículo 7° señala que una contingencia protegida es aquella condición grave de salud de un niño o niña, que se encuentra protegida por el Seguro.
A contar del 1º de enero de 2020, además de las contingencias actualmente vigentes, a saber: cáncer y trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, se iniciará la cobertura de la contingencia «Estado o Fase terminal de la vida», prevista en la letra c) del ya citado artículo 7° de la Ley Nº21.063.
II.- CONTINGENCIA: ESTADO O FASE TERMINAL DE LA VIDA
a) Concepto
Según el artículo 10 de la Ley Nº21.063, la fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio de dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.
A este respecto, cabe señalar que la condición grave de salud del niño o niña referida en el párrafo anterior, debe certificarla el médico tratante del menor, debiendo consignar dicha situación en la Sección IC.2 del informe complementario SANNA. Esta condición de salud debe ser ratificada por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo o quien cumpla esa función, en los términos señalados en la letra e.3) siguiente. En ausencia del director del área médica, o en aquellos casos en que no exista un subrogante designado en dicha calidad, corresponderá que la condición de salud del niño o niña sea ratificada por el funcionario o el profesional que le siga en jerarquía.
Si transcurridos 90 días contados desde el primer día de reposo prescrito por la primera licencia médica, no se ha producido el deceso del niño o niña, el profesional tratante podrá otorgar un nuevo período de reposo, y así sucesivamente, hasta el fallecimiento. Para dicho efecto, el referido profesional deberá emitir un informe adicional, debidamente fundado, donde se señalen los motivos que justifican su decisión. Esta situación deberá ser igualmente ratificada por el director del área médica del prestador institucional de salud.
El uso, extensión y control de las licencias médicas SANNA se regirá por las normas vigentes sobre la materia, especialmente lo dispuesto en la Ley N°20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
b) Personas protegidas
Entre las personas protegidas por el Seguro, se encuentran las siguientes categorías de trabajadores:
– Trabajadores dependientes del sector privado (Código del Trabajo).
Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nºl/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. También estarán sujetos al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.
Se excluyen de la protección del Seguro los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile (letra b) del artículo 2º de la Ley N°21.063). Lo anterior, es sin perjuicio del derecho de los funcionarios y trabajadores civiles de estas Instituciones, regidos por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo.
– Trabajadores independientes obligados a cotizar que perciban rentas del artículo 42 número 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y trabajadores independientes no obligados a cotizar que no perciban rentas del artículo 42 número 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, (inciso tercero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
– Trabajadores y trabajadoras temporales cesantes, entendiéndose por tales aquellos cuyo último contrato anterior al permiso haya sido a plazo fijo, por obra, trabajo o servicio determinado, que cumplan con los requisitos que establece el artículo 6º de la Ley Nº21.063.
c) Beneficiarios
Son beneficiarios del SANNA, tratándose de la contingencia estado o fase terminal de vida, las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en la letra b) anterior y que sean padre, madre o un tercero a quien se le ha otorgado el cuidado personal mediante resolución judicial, de un niño o niña mayor de un año y menor 18, afectado o afectada por una condición grave de salud.
Si el padre o madre hubiere obtenido el cuidado personal del hijo o hija, y esto aún no constare en el respectivo certificado de nacimiento, deberá acompañar copia autorizada de la resolución judicial del Tribunal de Familia competente.
Tratándose de un tercero a quien se ha otorgado el cuidado personal de un menor por resolución judicial, dicho trabajador o trabajadora deberá acompañar el certificado de nacimiento del menor, en que conste que se le ha otorgado dicho cuidado personal, si ya se ha efectuado la respectiva subinscripción. En caso de encontrarse ésta en trámite, esto es, que no conste en el correspondiente certificado que se ha otorgado el cuidado personal, deberá acompañar copia autorizada de la resolución judicial, dictada por el Tribunal de Familia correspondiente.
d) Causantes
Son causantes de la contingencia estado o fase terminal de la vida, los niños y niñas mayores de 1 año y menores de 18 años de edad. La edad del niño o niña deberá ser verificada con el respectivo certificado de nacimiento, cédula de identidad si la tuviere o mediante la consulta en línea que efectúe una COMPIN o Subcomisión al Sistema de Consulta de Datos (SCOD) administrado por la Superintendencia de Seguridad Social, y que esta última disponibilizó para dichos efectos.
e) Condiciones de acceso y acreditación
e.1) Licencia médica. El médico tratante del niño o niña deberá emitir al trabajador o trabajadora una licencia médica.
e.2) Informe o declaración escrita del médico tratante (Informe complementario SANNA). Se debe acreditar que no existe recuperación de la salud del niño o niña y que el término de su condición de salud se encuentra determinado por la muerte inminente. Lo anterior, lo certificará el profesional completando la Sección IC.2 del mencionado informe, específicamente en la letra C. del mismo, consignando la contingencia que afecta al menor («Fase o Estado terminal de la vida» o «Tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado»). Si el profesional emite la licencia por tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, debe, además, indicar la patología que padece el niño o niña, (tipo de cáncer), la que, conforme lo señala la Ley, debe estar prevista dentro de las Garantías Explicitas de Salud, de la Ley Nº19.966.
El médico tratante debe además informar sobre otros aspectos relacionados con el estado de salud del niño o niña, tales como: – Identificación del menor, detallando nombre completo y RUN – Patología que origina la condición de salud del menor, detallando la fecha del diagnóstico – Fundamento médico que avale el estado o fase terminal de la vida del niño o niña – Tratamientos realizados, detallando la fecha de inicio y término de ellos – Tratamientos pendientes, detallando fecha probable de realización – Fecha en que se declara el estado o fase terminal de la vida e Identificación del médico tratante y el director médico, (nombre completo, RUN y correo electrónico).
Atendido lo anterior, y en tanto el Informe complementario SAN NA no se modifique a través del respectivo acto administrativo del Ministerio de Salud, el profesional deberá emitir un documento adicional (certificado) en el que consigne los aspectos antes descritos.
e.3) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo. Este informe ratificará la condición grave de salud, previamente certificada por el médico tratante del niño o niña.
Ahora bien, en tanto no se modifique el Informe complementario SANNA, en la forma indicada en la letra e.2) anterior, bastará para ratificar la condición de salud del menor, que el director del área médica del prestador institucional de salud que corresponda, consigne en el documento adicional que presente el médico tratante, su nombre completo, RUN y correo electrónico.
e.4) En los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, el médico tratante deberá indicar en el informe complementario SANNA que se trata de una condición de salud que forma parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud, lo que no se requerirá para la patología cáncer proveniente de causantes mayores de 15 y menores de 18 años, que no formen parte de GES.
f) Duración del permiso
El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de/ase o estado terminal de la vida durará hasta producido el deceso del niño o niña, al tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 de la Ley N°21.063.
Sin perjuicio de lo señalado, hasta el 31 de diciembre de 2019 en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, que se encuentran incluidos en esta contingencia, el permiso para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada niño o niña afectado, en relación con el mismo diagnóstico, plazo que se contará desde el inicio de la primera licencia. Para hacer efectivo este permiso, el trabajador o trabajadora deberá acompañar los antecedentes que se exigen para acreditar la contingencia fase o estado terminal de la vida.
En el caso que se haya emitido una licencia médica por tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la contingencia estado o fase terminal de la vida, esto es, antes del 1º de enero de 2020, para invocarse esta última condición deberá haber finalizado el anterior permiso.
Finalmente, cabe señalar que, si el niño o niña fallece durante el transcurso del permiso, el beneficiario o beneficiaria hará uso y tendrá derecho a subsidio hasta el término del período indicado en la licencia médica que regía a la fecha del deceso.
g) Uso del permiso
Según lo establece el penúltimo inciso del artículo 14 de la Ley Nº21.063, en el caso de la contingencia estado o fase terminal de la vida, el permiso se puede usar en media jornada cuando el médico prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija puede efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso, se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día, caso en el cual, las licencias médicas podrán otorgarse por hasta 30 días cada una.
h) Traspaso del permiso SANNA
No hay traspaso de permiso tratándose de la contingencia estado o fase terminal de la vida. Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto N°69, de enero de 2019, mediante el cual se aprobó el Reglamento de los artículos 12 y 13 de la Ley SANNA.
i) Incompatibilidades
i.1) Con otros beneficios de seguridad social o permisos laborales.
Las prestaciones otorgadas por el Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad laboral de origen común o de la Ley N°16.744, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso derivado de permiso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con o sin goce de remuneración, según el caso.
Solamente se podrá hacer uso de este beneficio una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el párrafo anterior.
Serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad cuando el permiso SANNA sea utilizado en jornada parcial, respecto de la jornada en que el beneficiario debe continuar trabajando.
i.2) Con contingencias simultáneas o sobrevinientes.
Encontrándose vigente el permiso por una contingencia protegida por el SANNA y en caso que un mismo causante esté afectado por otra contingencia cubierta por el Seguro, el beneficiario no podrá hacerlas efectivas en forma simultánea, debiendo hacer uso del permiso por la contingencia sobreviniente una vez cumplido el período máximo de duración del permiso de la contingencia informada y autorizada inicialmente, siempre que ella esté acreditada médicamente.
Para efectos de determinar la existencia de una incompatibilidad de las señaladas en las letras i.1) e i.2) precedentes, el empleador deberá completar la sección denominada «trabajador con otro permiso» contenida en Sección C4 del Anexo Nº 4 de la Circular Nº3.364, de junio de 2018, de esta Superintendencia, indicando si el trabajador o trabajadora se encuentra haciendo uso de otro permiso laboral o previsional. En caso de
estar haciendo uso de otro permiso, deberá indicarlo en el cuadro que corresponda, con su fecha de inicio y término.
Las incompatibilidades indicadas en las letras i.1) e i.2) anteriores, sólo operan respecto de la calidad de beneficiario del Seguro.
III. VIGENCIA.
Las instrucciones contenidas en la presente Circular, comenzarán a regir desde el 1º de enero de 2020.
IV. DIFUSIÓN
Se instruye a la Dirección de COMPIN Nacional, a las COMPIN y Subcomisiones, y a las Entidades Recaudadoras y Pagadoras del Seguro SANNA dar la más amplia difusión a las presentes instrucciones, especialmente entre las personas encargadas de su aplicación y a empleadores del sector privado y público.
Asimismo, estas instrucciones deberán difundirse entre los beneficiarios de los derechos de que da cuenta la presente Circular.
Saluda atte. a Ud.,
CLAUDIO REYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE SEGURIDAD SOCIAL