I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial, de fecha 24 de octubre de 2024, se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 1 ha incorporado importantes modificaciones en materia de notificaciones.
Las modificaciones referidas tienen como objetivo primario profundizar el empleo de herramientas tecnológicas que se encuentran actualmente disponibles, a la par con otros cuerpos legales, y complementar la regulación contenida en la Ley Orgánica del Servicio.
Conforme lo anterior, la presente circular imparte las instrucciones sobre dichas modificaciones.
A partir de la publicación de la presente Circular, se dejan sin efecto las instrucciones contenidas en la Circular N° 34 de 2015, modificada por Circulares N° 23 de 2016 y N° 12 de 2021.
Salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la normativa en la presente circular se entienden efectuadas al Código Tributario (CT).
La transcripción de los nuevos artículos se contiene en el anexo de esta circular.
II. INSTRUCCIONES SOBRE NOTIFICACIONES
1. GENERALIDADES
Tanto el Código Tributario, como la Ley N° 19.880, en su carácter supletorio, establecen normas que regulan la forma en que este Servicio debe practicar las notificaciones que le corresponda efectuar en el ejercicio de las facultades normativas y fiscalizadoras que le confiere la ley.
1.1. Concepto de notificación
La notificación, en general, es una actuación administrativa realizada por el Servicio cuyo objeto es poner en conocimiento del contribuyente interesado una resolución o una actuación administrativa a efecto de que aquel pueda hacer valer sus derechos o la defensa de sus intereses en el asunto que se les notifica. No requiere, en consecuencia, para su validez el consentimiento del notificado.
La notificación además da certeza de la fecha en que el interesado ha tomado conocimiento del asunto, para computar con exactitud los plazos en que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo notificado, o bien para la interposición de los recursos que correspondan. Características generales
1.1.1. Por regla general, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, toda resolución o actuación que practique el Servicio debe ser puesta en conocimiento del o los contribuyentes mediante la correspondiente notificación o publicación.
1.1.2. La notificación puede calificarse como un acto solemne, en cuanto es ejecutado por un ministro de fe, cumpliendo con ciertas ritualidades establecidas por la ley.
1.1.3. Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
1.1.4. La regla general en materia de las notificaciones que se deban realizar por parte del Servicio es la notificación por correo electrónico. Las demás formas de notificación sólo pueden emplearse en reemplazo de la notificación por correo electrónico, en los casos que una norma les haya dado expresa aplicación.
1.2. Requisitos de validez
1.2.1. El trámite de la notificación debe ser ejecutado por un funcionario que tenga la calidad de ministro de fe. Hace excepción a esta regla la entrega al interesado de la carta certificada, la cual es efectuado por un funcionario o trabajador de la empresa de correos que realice la gestión.
1.2.2. Las notificaciones, en cuanto actuación administrativa del Servicio debe efectuarse en días y horas hábiles. Hace excepción a esta regla la notificación por correo electrónico, la cual de acuerdo con lo que establece el inciso primero del artículo 11, puede efectuarse también en días y horas inhábiles.
1.2.3. Las notificaciones deben efectuarse en lugar hábil. El lugar hábil donde se debe practicar la diligencia dependerá del tipo de notificación de que se trata.
2. SUJETOS DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN
En el acto de las notificaciones que se efectúan en los procedimientos administrativos tributarios se puede distinguir:
2.1. Sujeto activo
Es el funcionario del Servicio a quien se le ha instruido llevar adelante la actuación y tiene la calidad de ministro de fe.
Al respecto, se debe tener presente que el artículo 86 previene que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
A su vez, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio establece que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores y técnicos fiscalizadores tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86° del Código Tributario.
Función relevante que debe cumplir el ministro de fe es dejar la correspondiente constancia de la actuación ejecutada. La omisión de esta actuación afecta la validez de lo obrado.
2.2. Sujeto pasivo
Es a quien se pone en conocimiento del acto administrativo, a través de la notificación practicada.
2.3. Otros intervinientes
Eventualmente, en la gestión de este tipo de actuación aparecen otros sujetos que coadyuvan en su ejecución, tanto en el aspecto activo (v.gr. el funcionario de correos que diligencia la carta certificada) como en el aspecto pasivo (v.gr. persona adulta que recibe la notificación por cédula).
Estos, en general no sufren los efectos de la actuación y sólo adquieren las responsabilidades que expresamente les asigna la ley en los casos particulares en que les corresponde actuar.
2.4. Situación de ciertos sujetos pasivos
De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9° del Código, la persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso dado conforme con el artículo 68.
A su vez, el artículo 14 del mismo cuerpo legal establece que, según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.
De acuerdo con el referido texto legal, el Servicio puede notificar, a nombre de las entidades con personalidad jurídica, sociedades de hecho, comunidades y otros entes sin personalidad jurídica a las personas que detentan la calidad de representantes legales de las mismas, tales como son los gerentes, administradores o presidentes. La regla indicada tiene aplicación aun cuando existan limitaciones para ello expresadas en los respectivos estatutos, actos de constitución o fundacionales.
2.4.1. Requisito
Junto con revestir el carácter de gerente, administrador o presidente la persona que se notifica a nombre de la entidad respectiva es preciso que dicha entidad haya informado al Servicio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 68 del Código Tributario la identidad de la persona que reviste la calidad de representante. Por lo tanto, para notificar al respectivo gerente, administrador o presidente de una entidad con o sin personalidad jurídica, es preciso que éste se encuentre previamente registrado en el Servicio, producto de que dicha entidad cumplió con proporcionar tal información, de acuerdo al procedimiento del artículo 68 señalado.
2.4.2. Inoponibilidad al Servicio de cualquier limitación estatutaria para ser notificado a nombre del contribuyente
Por expresa disposición del artículo 14 del Código, según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.
3. TIPOS DE NOTIFICACIONES APLICABLES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS.
Las notificaciones que efectúa el Servicio pueden ser realizadas por correo electrónico que es la regla general; en forma personal; por cédula; por carta certificada; por aviso postal simple, por publicación en el sitio personal del contribuyente; por publicación en el Diario Oficial y también se reconoce la notificación tácita.
A continuación, se analizarán las normas particulares aplicables a cada uno de los tipos de notificaciones aludidos.
3.1. Notificación por correo electrónico
Esta forma de notificación, que corresponde a la regla general en materia de notificaciones, se encuentra regulada en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario y consiste en la remisión del acto administrativo o actuación que se trata de poner en conocimiento del contribuyente a una dirección de correo electrónico que éste haya señalado y que conste en su sitio personal del sitio web del Servicio.
Para efectos de ser notificado mediante correo electrónico, el contribuyente deberá mantener actualizada la información sobre su dirección de correo electrónico, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68.
3.1.1. Casos en que no procede la notificación por correo electrónico
A contar de la fecha de vigencia del nuevo texto del artículo 11, la notificación por correo electrónico será la regla general en materia de notificaciones, por lo que deberá ser empleada en todos los casos que el Servicio deba notificar una actuación a un contribuyente.
Complementando lo anterior, el mismo artículo establece los casos en que, excepcionalmente, no deberá emplearse esta forma de notificación; a saber:
a) Aquellas actuaciones o resoluciones que, expresamente, exigen otra forma de notificar. V. gr. las actuaciones a que se refieren los artículos 95 y los números 1 del artículo 161 y 2 del
artículo 165, todos del Código Tributario, que se analizarán en relación con las formas específicas de notificación aplicables en cada caso. En todos estos casos se deberá emplear la forma de notificación que la ley disponga.
b) Cuando el contribuyente no haya informado al Servicio una dirección de correo electrónico para ser empleada en materia de notificaciones. En este caso, y en tanto el contribuyente no informe la individualización de dicha dirección electrónica, deberá ser notificado personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado (inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario).
c) En los casos que el contribuyente carezca de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos.
Cuando el contribuyente se encuentre en la situación descrita, podrá presentar una solicitud al Servicio adjuntando los antecedentes que la acrediten. Esta solicitud deberá ser resuelta fundadamente por el Servicio dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su presentación.
En el caso que la resolución del Servicio sea favorable al contribuyente, las notificaciones que el Servicio deba practicarle con posterioridad, salvo casos regidos por normas especiales, le deberán ser notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado (inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario). En caso que la resolución del Servicio no sea favorable, solo es procedente el Recurso de reposición administrativa conforme a las normas de la Ley 19.880.
En caso que la respuesta del Servicio no acoja la solicitud, los contribuyentes continuarán siendo notificados al correo electrónico informado en su página web, si lo tienen. Si no hubieren informado una dirección de correo electrónico se encontrarán en la situación que se regula en la letra b) y deberán ser notificados en forma personal, por cédula o por carta certificada.
d) En los casos que el contribuyente se encuentre domiciliado en zonas o comunas donde exista baja o nula conectividad, el Servicio solicitará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la actualización periódica de la nómina de zonas o comunas en que se verifica esta situación. Respecto de tales contribuyentes, las notificaciones, salvo reglas especiales, deberán ser hechas en forma personal, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado (inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario).
3.1.2. Forma en que debe efectuarse la notificación por correo electrónico
Esta forma de notificación se materializa a través del envío a la dirección electrónica que haya informado el contribuyente de un correo que contenga la transcripción de la actuación del Servicio que se notifica, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, así como el acta de notificación, suscrita por el ministro de fe que efectúa la diligencia con su firma electrónica avanzada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19.799.
Una representación digital del documento que se notifique se incluirá en un archivo PDF u otro de similar naturaleza, que otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, y se insertará en el correo electrónico respectivo. En el acta de notificación debe dejarse constancia por el ministro de fe que efectúa la diligencia, que la transcripción que se incluye en un archivo adjunto es íntegra y copia fiel del original, así como la fecha y hora del envío del correo electrónico respectivo.
En las Unidades del Servicio que deban efectuar notificaciones a una dirección de correo electrónico, se habilitará una dirección de correo electrónico especial, desde la cual se podrán practicar las diligencias de notificación que procedan.
El ejemplar electrónico de la notificación, que estará firmado electrónicamente, se conservará por el Servicio como se señalará en el apartado 3.1.8.
Finalmente, en atención a lo mandatado por el inciso final del artículo 11 bis del CT, una vez que se haya efectuado la notificación a través de su envío a una dirección de correo electrónico, se incorporará automáticamente la representación digital de la notificación y actuación realizadas en el sitio personal del contribuyente en el sitio web del Servicio a que se refiere el N° 16 del artículo 8° del Código.
3.1.3. Posibilidad de efectuar esta notificación en días y horas inhábiles
En cuanto a la oportunidad para practicar esta forma de notificación, cabe consignar que el inciso primero del artículo 11 bis, incorpora una regla excepcionalísima, al disponer que esta diligencia se podrá practicar también en días y horas inhábiles.
Cabe tener presente que lo anterior no modifica el cómputo de los plazos de días que correspondan en relación con los contribuyentes respecto de los cuales se efectúa la notificación por correo electrónico, plazos que se computarán desde el primer día hábil siguiente a la notificación. Así, si se notifica un viernes, los plazos contenidos en el CT y otras disposiciones tributarias que se deriven de la misma empezarán a contarse desde las 00.00 horas del lunes siguiente, siempre que éste fuere hábil.
De la misma forma, si se notifica un sábado, los plazos que de ella dependan empezarán a contarse a las 00.00 del lunes siguiente, salvo que éste fuere festivo.
3.1.4. Oportunidad en que se entiende notificado el contribuyente.
La notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada ésta por el ministro de fe que realiza la diligencia y guardada por el Servicio.
Dicha certificación señalará el lugar, hora, y día en que se realizó la notificación; forma en que se efectuó; nombre y RUT del notificado y tipo y número del documento que se notificó.
La certificación será emitida por el ministro de fe, incorporándose a continuación en el expediente del procedimiento correspondiente.
3.1.5. Obligación del contribuyente de mantener actualizada una dirección de correo electrónico para notificaciones
Los contribuyentes que hayan informado en su sitio personal del Servicio la dirección de una casilla de correo electrónico para efecto de las notificaciones deben mantenerla permanentemente actualizada, informando sus modificaciones conforme al artículo 68.
Asimismo, debe señalarse que, en el tiempo anterior al 01 de mayo de 2025, los contribuyentes podían solicitar ser notificados por correo electrónico de acuerdo con las reglas vigentes. A partir de la fecha señalada, el Servicio considerará como válida la última dirección de correo electrónico que se encuentre informada.
El contribuyente, su representante legal o un mandatario con facultades suficientes podrá actualizar su casilla de correo electrónico a través del su sitio electrónico personal, reemplazando la casilla de correo que se encuentra registrada por una nueva, la que, tras la manifestación de voluntad de confirmar la modificación, será aquella en que el Servicio empleará en lo sucesivo para las notificaciones de las actuaciones que realice.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 11 bis la modificación informada al Servicio producirá sus efectos al día hábil siguiente de efectuarse. Por ejemplo, si el contribuyente informa el cambio de dirección de correo electrónico un lunes, el Servicio debe empezar a emplear la nueva dirección informada a partir de las 00,00 hrs. del martes siguiente, en la medida que éste fuere hábil. Del mismo modo, y dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, si el contribuyente informa del cambio de dirección de correo electrónico un viernes, esa dirección deberá ser usada para los fines correspondientes a partir de las 00.00 hrs. del lunes siguiente, siempre y cuando éste no fuere festivo.
Sobre esta materia se debe agregar que el hecho de consignar una dirección de correo electrónico en formularios de declaraciones impositivas (V.gr. en el Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta o en el Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos) o, en alguno que contenga algún trámite administrativo específico, no posee la idoneidad o aptitud para ser considerado como una manifestación de voluntad que habilite a la administración tributaria para efectuar notificaciones a través de ellas en la forma regulada por los artículos 11 y 11 bis del Código.
En relación con la falta de actualización de la información de la dirección de correo electrónico, el inciso segundo del artículo 11 bis dispone que cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba una notificación no la anulará, salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. De esta forma, la norma entiende que la vigencia, validez y correcta operación de su correo electrónico es de carga del contribuyente, y que el Servicio queda eximido de responsabilidad en casos tales como que aquél haya caducado, la casilla carezca de espacio de almacenamiento para recibir correos o limite la recepción de determinados tipos de documentos por su tamaño, que el correo sea rechazado por el filtro de spam, que el contribuyente mantenga un “bloqueo” al remitente y otros casos análogos.
3.1.6. Notificación de resoluciones que modifiquen avalúos y/o contribuciones de bienes raíces.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos o contribuciones de bienes raíces deben ser notificadas por correo electrónico como regla general. Ahora bien, ante la falta de este medio de notificación, la ley establece que se debe notificar mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de este, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Estos avisos pueden ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
3.1.7. Custodia de la información relativa a la dirección de correo electrónico
La dirección de correo electrónico de una persona natural constituye un dato personal de su titular, mismo que se encuentra protegido por la reserva dispuesta en el artículo 7° de la Ley 19.628, lo que obsta a su entrega a terceros, salvo las excepciones legales.
A su vez, la información relativa a las direcciones de correo electrónico que los contribuyentes han entregado al Servicio para efectos de ser notificado por este medio se encuentra afecta al fin para el que fue proporcionada, no siendo posible para el Servicio divulgarla para otros efectos.
En tal sentido, es deber del Servicio custodiar esta información evitando exponerla ante terceros, salvo las excepciones legales.
3.1.8. Conservación de datos e información por parte del Servicio.
Para que el Servicio pueda acreditar la corrección de las actuaciones de notificación por correo electrónico, se deberán resguardar en los sistemas informáticos del Servicio, en forma indefinida, los siguientes antecedentes:
a) Los datos contenidos en formulario electrónico La información, con expresión de fecha y hora, en que el contribuyente (o su representante o mandatario con facultades suficientes) informa la dirección de correo electrónico correspondiente;
b) En su caso, los datos contenidos en formulario la información, con expresión de fecha y hora, en que el contribuyente (o su representante o mandatario con facultades suficientes) informa la modificación de la dirección de correo electrónico, y
c) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las mismas.
Para el caso excepcional en que la tramitación del expediente se haya realizado usando un formato físico (papel), se deberá conservar el expediente administrativo al cual se haya incorporado la impresión en papel de la actuación de notificación correspondiente.
Es importante reiterar que siempre prima la notificación por correo electrónico y es la regla general en materia de notificaciones, salvo en los casos señalados en el inciso primero del artículo 11, que se detallan en el punto 3.1.1 de la presente Circular.
Cuando un contribuyente se encuentre en alguna de las situaciones excepcionales señaladas en la Ley, se procederá a efectuar la notificación de conformidad a las normas que pasaremos a analizar a continuación:
3.2. Notificación personal
Es aquella que se efectúa de forma directa al propio interesado, o a su representante, y se practica entregándole personalmente copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. Se encuentra regulada en el artículo 12 del Código Tributario.
Como requisito esencial, la notificación personal debe ser realizada por un funcionario que posea la calidad de ministro de fe, quien hará constar por escrito el hecho de haberse efectuado la notificación, con indicación del lugar, día y hora en que se practicó y de la identidad de la persona del notificado, quien podrá firmar el documento. Si ésta se negare a ello, se dejará constancia también de ese hecho.
Esta constancia deberá ser suscrita por el funcionario con su firma y timbre. Si se tratare de un documento electrónico deberá ser suscrito con firma electrónica avanzada.
Adicionalmente, conforme dispone el inciso tercero del artículo 11 del Código Tributario, el Servicio deberá remitir copia del acta de la notificación al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
3.2.1. Casos en que procede la notificación personal
Es importante señalar que siempre prima la notificación por correo electrónico, salvo en los casos señalados en el inciso primero del artículo 11, que son los señalados en el punto 3.1.1 de la presente Circular. De acuerdo con la normativa vigente, procede esta forma de notificación en aquellos casos en que la Ley establece una forma especial de notificación. En el Código Tributario se establece expresamente la la notificación personal o por cédula el acta de denuncia que regula el N° 1 del artículo 161 y la notificación de las denuncias por las infracciones a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, la primera parte del inciso quinto del artículo 62 ter y artículo 109, regulada en el número 2 del artículo 165.
3.2.2. Oportunidad en que se entiende notificado el contribuyente
El interesado se entenderá notificado el mismo día en que la actuación o resolución de que se trata le haya sido puesta en conocimiento personalmente, contándose los plazos que de ella dependan desde las 00.00 hrs. del día hábil siguiente.
3.3. Notificación por cédula
Es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del contribuyente, a cualquier persona adulta que se encontrare en aquél, una cédula que deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. En el caso que en el domicilio no se encontrare persona adulta que pueda recibir la cédula, se dejará ésta en el domicilio. Se encuentra regulada en el artículo 12 del Código Tributario.
Como requisito esencial, la notificación por cédula debe ser realizada por un funcionario que posea la calidad de ministro de fe, quien hará constar por escrito el hecho de haberse efectuado la notificación, con indicación del lugar, día y hora en que se practicó y de la identidad de la persona a quien se entregó la cédula, copia o documento correspondiente, quien podrá firmar el documento. Si ésta se negare a ello, se dejará constancia también de ese hecho.
En caso de no encontrarse persona adulta8 en dicho domicilio, se dejará constancia de ello, indicándose el hecho de haberse dejado la cédula en el domicilio. En este caso, la norma exige que adicionalmente, en el mismo día, se dirija aviso al notificado, por carta certificada. En todo caso, la omisión o extravío de la carta no anulará la notificación.
Adicionalmente, conforme dispone el inciso tercero del artículo 11, practicada una notificación por cédula, el Servicio deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
La constancia de la notificación deberá ser suscrita por el funcionario con su firma y timbre. Si se tratare de un documento electrónico deberá ser suscrito con firma electrónica avanzada.
Respecto del lugar en que se debe verificar esta forma de notificación, por regla general ésta será el domicilio que el contribuyente haya indicado en su declaración de inicio de actividades o, alternativamente, el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
A falta de los domicilios señalados, el inciso final del artículo 13 del Código Tributario autoriza que la notificación por cédula también puede practicarse en los lugares donde es más probable que se encuentre la persona que debe ser notificada y así tome conocimiento de la notificación, y, al efecto considera como tales: «la habitación del contribuyente o de su representante», esto es, el lugar o morada donde la persona pernocte, o «los lugares en que éstos ejerzan su actividad». Si estos últimos fueren dos o más, la notificación por cédula podrá hacerse en cualquiera de ellos.
3.3.1. Casos en que procede la notificación por cédula
De acuerdo con la normativa vigente, esta forma de notificación procede únicamente en los casos en que expresamente lo haya dispuesto la ley.
Al efecto, en el Código Tributario se establece expresamente la posibilidad de emplear la notificación por cédula – o personal – en el caso del acta de denuncia que regula el N° 1 del artículo 161 y la notificación de las denuncias por las infracciones a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, la primera parte del inciso quinto del artículo 62 ter y artículo 109, regulada en el número 2 del artículo 165.
Adicionalmente, se faculta el empleo de esta forma de notificación en los casos que no corresponda efectuar la notificación por correo electrónico por encontrarse en alguna de las situaciones que se señalan en el inciso segundo del artículo 11.
3.3.2. Oportunidad en que se entiende notificado el contribuyente
El interesado se entenderá notificado el mismo día en que se haya materializado la entrega de la cédula, computándose los plazos que de ello dependan desde las 00.00 hrs. del día hábil siguiente.
3.4. Notificación por carta certificada
La carta certificada es aquella registrada y entregada al destinatario indicado en el sobre o a la persona a quien ésta haya autorizado por escrito, características que se contemplan en el Decreto N° 748 de 1962, de Interior, Reglamento de la Ley Orgánica del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos y en el Decreto N° 394 de 1957, de Interior, Reglamento para el servicio de correspondencia.
De esta forma, la carta certificada permite dar fe de la fecha y lugar de su entrega y del nombre del receptor.
3.4.1. Forma de efectuar la notificación por carta certificada
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, la carta certificada debe ser remitida al domicilio del notificado. Su despacho se encomienda a una empresa de correos que realiza la gestión. En el expediente respectivo se deberá dejar constancia de la fecha en que se efectuó el envío de la carta certificada.
La entrega de la carta se hará por un funcionario de la empresa de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, la que deberá firmar el aviso respectivo.
El inciso quinto de la misma disposición legal regula la situación de que el contribuyente tuviere un domicilio postal. En tal caso la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En esta situación, el funcionario de la empresa de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo el receptor firmar el recibo correspondiente.
Adicionalmente, conforme dispone el inciso tercero del artículo 11, practicada una notificación por carta certificada, el Servicio deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
3.4.2. Carta devuelta por empresa de correos por no haber podido ser entregada al destinatario.
De acuerdo al inciso sexto del artículo 11, el funcionario de la empresa de correos dejará constancia escrita del hecho en la carta y devolverá la carta al Servicio cuando:
a) El funcionario no encontrare en el domicilio al destinatario de la carta o a otra persona adulta que pueda recibirla.
b) El destinatario u otra persona adulta que se encuentra en el domicilio del destinatario se niegan a recibir la carta o a firmar el recibo.
c) No se retirare la carta desde la casilla o apartado postal u oficina de correos que el contribuyente haya designado, en el término de quince días hábiles contados desde el envío de aquella.
De fracasar la notificación por acontecer alguna de las situaciones anotadas, la ley previene que se aumentarán o renovarán los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
Lo anterior, tiene como objeto que el Servicio cuente con un plazo razonable para efectuar la notificación a través de alguno de las otras modalidades existentes de notificación.
3.4.3. Lugar en que se realiza la notificación por carta certificada
Salvo que exista domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida al domicilio que el contribuyente haya indicado en su declaración de inicio de actividades o, alternativamente, el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
A falta de los domicilios señalados, el inciso tercero del artículo 13 del Código Tributario autoriza que la notificación por carta certificada también pueda dirigirse a los lugares donde es más probable que se encuentre la persona que debe ser notificada y así tome conocimiento de la notificación, y, al efecto considera como tales: «la habitación del contribuyente o de su representante», esto es, el lugar o morada donde la persona pernocte, o «los lugares en que éstos ejerzan su actividad». Si estos últimos fueren dos o más, la carta certificada podrá ser dirigida a cualquiera de ellos.
3.4.4. Casos en que procede la notificación por carta certificada
De acuerdo con la normativa vigente, esta forma de notificación procede únicamente en los casos en que expresamente lo haya dispuesto la ley.
Al efecto, en el Código Tributario se establece expresamente que es procedente el empleo de la notificación por carta certificada tratándose de la notificación de las citaciones que se practiquen requiriendo la comparecencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161.
Adicionalmente, procede el empleo de esta forma de notificación en los casos que no corresponda efectuar la notificación por correo electrónico por encontrarse en alguna de las situaciones que se señalan en el inciso segundo del artículo 11.
3.4.5. Oportunidad en que se entiende notificado el contribuyente
De acuerdo dispone el inciso penúltimo del artículo 11, en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
3.5. Notificación por aviso postal simple
De acuerdo con el inciso final del artículo 11, a falta de correo electrónico al que pueda dirigirse la notificación, las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces serán notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
Debe considerarse que esta forma de diligenciar la notificación es excepcional y puede emplearse sólo en las situaciones en que la misma no pueda efectuarse a través del correo electrónico.
De la actuación se debe levantar acta escrita dando cuenta de las circunstancias de la actuación.
En todo caso, el aviso puede ser confeccionado por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.
3.6. Notificación por publicación en el sitio personal del contribuyente
Los artículos 11 ter (inciso primero) y 13 (inciso tercero), ambos del Código Tributario, regulan las formas en que, excepcionalmente, el Servicio puede notificar a los contribuyentes mediante la publicación de resoluciones o actuaciones en el sitio personal10 del contribuyente que regula el N° 16 del artículo 8° del Código.
3.6.1. Forma de practicar la notificación
a) Casos en que la ley disponga expresamente que aquella se debe efectuar por este medio o se trate de la notificación de resoluciones o disposiciones de carácter general.
Se materializará publicando en el sitio personal del contribuyente, en el sitio web del Servicio, los siguientes antecedentes:
(i) El folio de la actuación
(ii) La mención de la fecha de la actuación (año, mes y día) así como la hora en que se llevó a cabo la actuación.
(iii) La transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio.
(iv) Los datos necesarios para la acertada inteligencia de dicha resolución o actuación.
(v) El nombre y firma electrónica avanzada del ministro de fe que efectuó la publicación, y
(vi) La Unidad del Servicio que practicó la notificación a través de su inclusión en el sitio web.
(vii) Adicionalmente se deberá incorporar información clara respecto a los alcances de la actuación; indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda manifestando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que la motivan; el estado de tramitación del procedimiento en que es parte; y los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramita el proceso de que trate.
b) Casos en que a contribuyentes inconcurrentes o “no habidos” en el domicilio informado al Servicio.
Se materializará publicando en el sitio personal del contribuyente, en el sitio web del Servicio, los siguientes antecedentes:
(i) El folio de la actuación;
(ii) Una imagen o representación digital de la notificación de que se trate;
(iii) Una imagen o representación digital del acto que se pone en conocimiento del contribuyente;
(iv) La fecha de la publicación;
(v) El nombre y firma electrónica avanzada del ministro de fe que efectuó la publicación,
(vi) La Unidad del Servicio que practicó la notificación a través del sitio web.
(vii) Adicionalmente se deberá incorporar información clara respecto a los alcances de la actuación; indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda manifestando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que la motivan; el estado de tramitación del procedimiento en que es parte; y los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramita el proceso de que trate.
(viii) Por último, el Jefe de la Oficina en la que se esté conociendo del procedimiento en que se practicó la notificación, deberá dictar una resolución que contendrá un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos, ordenando la publicación de un extracto de la misma en un diario de circulación nacional y en formato papel.
Dicho extracto deberá contener las siguientes menciones:
a. Rol Único Tributario del contribuyente
b. Nombre o razón social
c. Tipo y folio de actuación realizada
d. Folio y fecha de la notificación a través del sitio web
En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas, ya que dichos antecedentes están amparados por el deber de reserva tributaria.
En el caso que la resolución publicada comprenda a grupos de contribuyentes, se deberá publicar la misma, o un extracto de ella, en el sitio web del Servicio.
Finalmente, como trámite adicional, conforme dispone el inciso tercero del artículo 11, practicada una notificación por publicación en el sitio personal, el Servicio deberá remitir copia de ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. En dichos casos, el envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación, por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.
3.6.2. Oportunidad en que se entiende notificado el contribuyente
El interesado se entenderá notificado el mismo día de la incorporación de la publicación en el sitio personal del contribuyente en el sitio web del Servicio, contándose los plazos que de ello se deriven desde las 00.00 hrs. del día hábil siguiente.
3.6.3. Casos en que procede esta forma de notificación
La modalidad de notificación que se comenta procede en los siguientes casos:
a) Cuando la ley la haya establecido expresamente como forma válida de notificar una resolución o actuación específica. A modo de ejemplo se puede citar:
(i) La información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 8° ter. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en el sitio web no procederá que se difiera, revoque o restrinjan las autorizaciones establecidas en el referido artículo 8°. (Artículo 8° quáter del Código Tributario).
(ii) La reclasificación en el régimen pro pyme que regula el párrafo final del N° 5 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) uando con ocasión de la revocación o renuncia, un contribuyente queda sin representante o mandatario para realizar notificaciones, estas se practicarán a través del sitio personal del contribuyente hasta que éste designe a un nuevo representante o mandatario.
Esta normativa, que ha sido incorporada en el artículo 9° del Código Tributario por la Ley 21.713, apunta naturalmente a entidades con o sin personalidad jurídica que no pueden obrar sino a través de representantes; por el contrario, no tiene aplicación tratándose de contribuyentes personas naturales, que pueden obrar en forma personal y que, por tanto, pueden ser notificados en forma válida por el Servicio.
c) Cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general11.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 13, para que proceda esta forma de notificación se requerirá que, con anterioridad, el contribuyente haya manifestado su voluntad de autorizar expresamente para ser notificado mediante la publicación en el sitio personal del contribuyente.
Conforme establece el Código, el Servicio debe informar al contribuyente sobre esta forma de notificación y los efectos de su consentimiento. A tal fin, en el sitio web del Servicio se publica, en términos generales, la información referida a la forma en que se puede prestar la autorización y sus ventajas y efectos, así como la posibilidad, en cualquier momento, de revocar esta autorización. Asimismo, se informa que la mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afecta la validez de la notificación.
Como se ha dicho, el contribuyente puede manifestar, en cualquier momento, su voluntad de dejar sin efecto la autorización antes indicada, informando una dirección válida de correo electrónico o un domicilio físico para posteriores notificaciones. Lo anterior, con la finalidad que este Servicio cuente en todo momento con información que le permita notificar al contribuyente, de acuerdo a alguna de las otras formas que establece el artículo 11 del Código Tributario.
d) Cuando el contribuyente tenga la calidad de inconcurrente.
Esta situación, regulada en el inciso tercero del artículo 13, se presenta cuando el contribuyente o su representante no comparece ante el Servicio, en el plazo fijado, habiendo sido legalmente emplazado en alguna de las formas que señala el Código Tributario, con el objeto de corregir una declaración, justificar una inversión, presentar libros, antecedentes, u otros motivos, en dos oportunidades, sin resultado.
Se debe tener presente que la no comparecencia injustificada, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente, podrá dar lugar a la infracción prevista en el N° 21 del artículo 97 del mismo cuerpo legal.
e) Cuando el contribuyente tenga la condición de “no habido” en el domicilio o domicilios declarados.
Sobre esta situación, se debe tener presente que el artículo 13 del Código Tributario dispone que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o sus modificaciones posteriores o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
Luego, se debe considerar que para los efectos de configurar la situación de que se trata, el contribuyente se considerará “no habido”, cuando no haya podido ser notificado legalmente por el Servicio en alguno de los domicilios o lugares a que se refiere el artículo 13 del Código Tributario, sea porque tal domicilio no existe físicamente o porque existiendo no es encontrado en él y es desconocido en el lugar.
Sobre esta situación, se debe tener presente que tratándose de contribuyentes que hayan sido notificados por correo electrónico nunca se producirá la situación de “no habido”, pues conforme dispone el inciso segundo del artículo 11 bis del Código Tributario, cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el contribuyente acredite que no la recibió por caso fortuito o fuerza mayor.
3.6.4. Requisitos que deben cumplirse para entender configurada la situación que habilita notificar a través del sitio web en los casos referidos en los literales d) y e) precedentes:
a) En un mismo proceso de fiscalización deben haber efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado.
Así, es requisito de esta forma de notificación residual que se hayan agotado previamente, a lo menos, dos intentos de notificación, realizados conforme a las modalidades que admite el artículo 11 del Código Tributario, sin resultado; esto es, que el contribuyente no haya sido habido o no concurra.
De este modo, iniciado un proceso de fiscalización, en ese mismo procedimiento deberán realizarse las dos tentativas de emplazamiento que, de resultar fallidas, habilitarán para notificar al contribuyente a través del sitio web. Luego, no se verificarán dos intentos de emplazamiento que permitan notificar por este medio especial, si el contribuyente inconcurrente ha sido notificado en un procedimiento de fiscalización del impuesto al valor agregado y luego en otro procedimiento distinto v.gr. para una fiscalización de Impuesto sobre la Renta se efectúa el segundo intento de notificación.
El empleo de la expresión “al menos” que utiliza el inciso final del artículo 13, no excluye la posibilidad de practicar más de dos intentos de notificación, si ello se estimare necesario.
b) Desde el punto de vista formal, entre la primera y la segunda notificación deben transcurrir al menos quince días corridos.
c) Constatada la inconcurrencia, en cada una de las dos oportunidades, se debe dejar constancia escrita del hecho, indicando la fecha, la hora y la naturaleza de la solicitud de comparecencia incumplida.
3.7. Notificación por publicación en el Diario Oficial
Es la que se practica haciendo publicar un aviso, por una vez, en el Diario Oficial. Se encuentra regulada en el artículo 15 del Código Tributario, el cual señala “Las notificaciones por avisos y las resoluciones y los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.”.
Esta forma de notificación es excepcional y en el régimen del Código del ramo, la facultad de ordenarla corresponde al Director (artículo 6°, letra A N° 4) y a los Directores Regionales (artículo 6°, letra B N° 10).
3.7.1. Actuaciones del Servicio que deben publicarse
Las actuaciones del Servicio que deben ser publicadas son:
a) Aquellas que expresamente señale la ley;
Los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado. De acuerdo con lo que estatuye, supletoriamente, el artículo 45 de la Ley 19.880, tales actuaciones deberán publicarse en el Diario Oficial;
En este sentido, cabe precisar la distinción entre la situación que se produce cuando el paradero del contribuyente fuere ignorado, versus cuando éste no es habido en su domicilio.
Así, el concepto de “no habido”, se refiere a la situación cuando se conoce el domicilio del contribuyente, pero, al intentar realizar una notificación, no se encuentra a la persona en dicho domicilio. Bajo este supuesto, el domicilio está identificado y existe físicamente, y se han realizado intentos de notificación en ese domicilio específico, pero sin éxito.
Luego, cuando nos referimos a personas cuyo paradero fuere ignorado, se está haciendo referencia a la situación que se da cuando se desconoce completamente el domicilio del contribuyente, lo cual puede ocurrir porque no existe información sobre dónde ubicar a la persona, no hay un domicilio conocido donde intentar la notificación, el Servicio no tiene datos sobre el domicilio del administrado, o la dirección informada por el contribuyente como su domicilio no corresponde a ninguna que exista físicamente.
b) Las que sean de carácter general, esto es, que estén dirigidas o afecten a grupos indeterminados de contribuyentes, los que por la misma razón, no pueden individualizarse, como por ejemplo, los propietarios de bienes raíces, los vendedores o prestadores de servicios, y otros análogos; y que sea preciso que sean puestas en conocimiento de sus destinatarios, a efecto que ajusten su conducta tributaria a los preceptos o instrucciones contenidos en las resoluciones, oficios o actuaciones publicadas.
En otros términos, las actuaciones generales que deben publicarse son aquellas que se orientan a regir la conducta tributaria de los contribuyentes o a instruirlos respecto de las modalidades administrativas que deberán observar para una mejor atención o una más eficiente fiscalización. Un ejemplo de este tipo de resoluciones es la que dispone la delegación de facultades.
Por el contrario, las disposiciones de orden administrativo interno no deben publicarse, Éstas sólo deben ser conocidas, en forma obligatoria, por los funcionarios, para lo que existen otros medios. Tales son, por ejemplo, las resoluciones que designan subrogantes de los Directores Regionales o asignan el cargo de Secretario Regional.
3.7.2. Computo de plazos en las notificaciones por avisos
En las notificaciones por avisos, los plazos que deban computarse empezarán a correr desde las 00.00 horas del primer día hábil siguiente a la fecha en que se haya publicado el aviso.
3.8. Notificación tácita
Esta forma de notificación no se encuentra regulada por el Código Tributario, por lo cual su inclusión se justifica por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo con el cual “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.”.
III. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES LEGALES Y DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES
De conformidad con lo que dispone el N° 3 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, las modificaciones incorporadas en el inciso final del artículo 9° y el nuevo texto del artículo 11 rigen a contar del 1° de mayo de 2025.
A su vez, de acuerdo a lo que mandata el artículo final transitorio del mismo cuerpo legal, las modificaciones introducidas en el artículo 11 bis, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. De esta forma, habiendo sido publicada la Ley N° 21.713 con fecha 24 de octubre de 2024, la referida modificación rige desde el 1° de noviembre de 2024.
Las instrucciones contenidas en la presente Circular dejan sin efecto la Circular N° 34 de 2015. En relación a las normas contenidas en los Capítulos I y II de la Circular N° 34 de 2015, modificada por Circulares N° 23 de 2016 y N° 12 de 2021, quedarán sin efecto a contar de la fecha en que entren en vigor las normas contenidas en el artículo 11 del Código Tributario. Por su parte, el Capítulo III de la referida Circular N° 34, es sustituido por las instrucciones contenidas en el presente cuerpo normativo a contar de la fecha de su publicación.
Saluda a usted,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR