Circular N°35. 4 de agosto 2022. Imparte instrucciones acerca del cumplimiento del deber de mantener la reserva de la información que el Servicio recopila respecto de los contribuyentes

I.- GENERALIDADES

Parte esencial de la misión del Servicio de Impuestos Internos es el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que la normativa impositiva interna de carácter fiscal impone a los contribuyentes, a través de la fiscalización de los actos en que inciden las normas impositivas.

En el sistema tributario chileno, el cumplimiento de los contribuyentes de su obligación de proveer información al Servicio se manifiesta principalmente a través de la presentación de declaraciones juradas, en que son los mismos los que autodeterminan sus impuestos propios y los impuestos de retención o traslación de terceros. Estas declaraciones deben fundarse en los registros contables que la ley les impone y en los comprobantes de las transacciones realizadas. Para su adecuado control la Administración Tributaria se encuentra naturalmente validada para acceder al contenido de tales declaraciones, a los registros contables que le sirven de antecedente y a los respaldos documentarios correspondientes.

Como se planteó más arriba, atendido que esta masa de información permite retratar aspectos personales e íntimos del quehacer económico de los contribuyentes, la misma debe ser resguardada de intromisiones indebidas, lo que da sustento y existencia a lo que conocemos como “reserva de la información tributaria de los contribuyentes”.

En efecto, la normativa tributaria reconoce en el número 9 del artículo 8° bis del Código la reserva de las declaraciones impositivas como un derecho de los contribuyentes. Cabe hacer presente, en todo caso, que el derecho que la norma reconoce a los contribuyentes no es de naturaleza absoluta, sino que presenta excepciones, las cuales se dan en casos particulares en que, por razones de interés público superior, el legislador ha validado que la información de los contribuyentes puede ser cedida o expuesta a terceros.

Precisamente, esta Circular tiene por objeto analizar el significado, función y fundamento de la “reserva tributaria” y sus alcances, poniendo atención a los bienes y derechos que protege, los mecanismos de reserva que tanto el Código Tributario como otros cuerpos legales dispensan a la información entregada al Servicio por los obligados tributarios, así como las fundadas excepciones en que la reserva no tiene aplicación.

Al efecto, debe recordarse que la Contraloría General de la República, en su Dictamen 13.377, de 26.03.2008 ha reconocido que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, y en el artículo 7°, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Interno, corresponde a su Director «interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos», de manera que la decisión acerca de la procedencia de amparar la reserva de los datos requeridos por el ocurrente en la disposición del ya citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, corresponde al ámbito de atribuciones de dicha autoridad.”.

II.- PRINCIPIO BÁSICO: ES INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO, LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, ASÍ COMO SUS FUNDAMENTOS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE UTILICEN.

Con la reforma constitucional de 2005, obrada por la Ley Nº 20.050, se incorpora en la Constitución Política de la República el principio de la publicidad de todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, generando un nuevo escenario jurídico en materia de publicidad y acceso a la información. Esta norma, previene que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Posteriormente, en el año 2008, se promulga la Ley Nº 20.285, sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la información de la Administración del Estado, que regula el principio de publicidad consagrado en el inciso segundo del art. 8º de la Constitución El artículo 5° de la Ley N° 20.285 establece como regla general, que debe considerarse pública y de libre acceso para los ciudadanos toda la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

De acuerdo con lo que previenen los artículos 8° de la carta fundamental y, particularmente, el 21 de la Ley N° 20.285, se justifica mantener incólume la reserva de la información:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

La causal que interesa desarrollar en esta instrucción es la referida en el último de los numerales reseñados, en cuanto las disposiciones sobre reserva tributaria contenidas en el Código Tributario reúnen las características exigidas por esta normativa para sustentar una denegatoria de acceso a la información.

III.- NATURALEZA DEL DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA

La obligación de mantener reserva sobre la información tributaria que se impone a los funcionarios de la Administración Tributaria, en cuanto excepción del principio general de publicidad y transparencia de la función pública, encuentra su necesaria justificación en la protección de los intereses del sujeto que suministra la información, operando como una contrapartida de los deberes de colaboración y entrega de la misma que recaen sobre los contribuyentes. Como ya se ha señalado más arriba, en el ejercicio de este derecho éstos tienen el legítimo interés en que la información que suministran a la Administración Tributaria sea utilizada únicamente para la determinación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, excluyendo su libre cesión o apertura a otros órganos de la Administración o a particulares.

Por otra parte, también existe un interés público en la existencia y mantención de la reserva tributaria, lo cual se justifica por la circunstancia que, en general, los sistemas tributarios modernos se apoyan mayoritariamente en la colaboración y suministro voluntario de información por parte de los contribuyentes, entendiéndose que aquellos se encontrarán más dispuestos a entregar sus antecedentes en la medida que se le otorguen garantías de que la Administración Tributaria empleará los datos obtenidos sólo para fines fiscales y no los expondrá innecesariamente ante terceros. De esta forma, resulta claro que protegiendo la confianza del contribuyente en la Administración se facilita a la misma el acceso a ciertos datos que de otra forma no llegarían a su poder.

Al respecto, la mayoría de la doctrina acepta los dos planteamientos antes enunciados como fundamento de la reserva tributaria; partiendo de esta concepción la introducción de eventuales excepciones a la reserva tributaria queda siempre en manos del legislador, a cuyo criterio se entrega la ponderación de los intereses en juego, extendiendo o restringiendo el alcance de la reserva.

IV.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS CONTENIDO EN EL N° 16 DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El inciso sexto del N° 16 del artículo 8 del Código Tributario1, establece que: “Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos”.

En la materia que trata esta Circular, respecto de los contenidos de un expediente electrónico rigen los principios básicos para el tratamiento de la información que contemplan la Ley N° 19.628; la Ley N° 20.285 y otras disposiciones legales que establezcan la reserva o confidencialidad de la información.

Luego, para determinar el alcance de la obligación de reserva que establece esta norma debe atenderse a la naturaleza del antecedente específico de que se trate, más que al hecho de que aquél se encuentre contenido en un “expediente electrónico”. De esta forma, si el antecedente no se encuentra afectado por alguna causal de reserva legal, podrá darse acceso al mismo al requirente; por el contrario, deberá denegarse el acceso a documentos o antecedentes contenidos en un expediente electrónico en la medida que correspondan a información afecta a alguna causal de reserva legal, salvo las excepciones que la misma normativa contemple.

V.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS ESTABLECIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

La norma referida establece la reserva de las consultas de los contribuyentes sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio de conformidad con lo que previene el inciso primero de la misma disposición. De igual forma, la disposición declara reservadas las respuestas que se emitan por parte de la Institución.

Lo anterior implica que los funcionarios del Servicio no pueden permitir el acceso de terceros ajenos a la Institución a los documentos (físicos o electrónicos) en que consten la consulta o la respuesta del Servicio, o sus copias o fragmentos de una u otra.

Del mismo modo, debe mantenerse en reserva los antecedentes específicos que aporte el consultante, tales como contratos, información financiera, estructura corporativa y cualquier otro que, por su naturaleza, no deba ser conocido por terceros.

Por excepción, la misma norma prevé que el Servicio debe publicar en el sitio web (definido por el N° 15 del artículo 8° del Código Tributario como el dominio www.sii.cl), un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva acerca del nombre o razón social del consultante, así como de cualquier antecedente que posibilite su identificación.

VI.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS ESTATUIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Como se ha avanzado, el deber de reserva de los antecedentes tributarios de los contribuyentes pesa sobre todos los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sin excepción alguna, cuando con motivo del cargo que desempeñan, han podido acceder al conocimiento de datos o antecedentes de aquellos, y les impone la obligación de mantener reserva sobre los mismos, evitando exponerlos ante personas ajenas a la Institución, salvo las excepciones legales.

En efecto, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, impone a la totalidad de los funcionarios (cualquiera sea el estatus jurídico en que se desempeñe), salvo en cuanto fuere necesario para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo Código Tributario o a otras normas legales, la obligación de no divulgar en forma alguna:

a) la cuantía de las rentas;
b) la fuente;
c) las pérdidas;
d) los gastos;
e) cualquier dato relativo a la renta que figure en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes.

Como corolario de lo anterior, los sujetos obligados por el deber de guardar reserva, no pueden permitir que tales declaraciones, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio. Al efecto, siguiendo los conceptos contenidos en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el adjetivo “ajena”, aplicado al sustantivo “persona”, en los términos que emplea la norma analizada, resulta indicativo de un ente que no es propio, es extraño o que no corresponde a los sujetos relacionados con la Institución por una relación jurídica de dependencia.

Cabe observar que, conforme al artículo 30 del Código Tributario, no sólo la administración tributaria está obligada a mantener la reserva del contenido de las declaraciones, sino que esta obligación se extiende, asimismo, a las entidades del sistema bancario y financiero que hayan celebrado convenios con aquélla para recibir y procesar declaraciones y a toda persona que, a cualquier título reciba o procese las declaraciones o giros de impuestos. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio3 y multa de 5 a 100 UTM4.

En complemento de lo anterior, el inciso cuarto del precitado artículo 35, dispone que “Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso.”.

Por ser la mencionada, la norma de mayor relevancia en la materia que nos ocupa, se hacen las siguientes precisiones a su respecto:

a) Esta disposición obliga a todos y cada uno de los funcionarios del Servicio, sin excepción alguna.

b) La reserva está referida a los datos contenidos en las declaraciones obligatorias que deben presentar los contribuyentes al Servicio, relativos a la cuantía de las rentas, su fuente, pérdidas, gastos o cualquiera otro antecedente referido a las mismas5.

c) A estos fines, la cuantía de la fuente dice relación con el monto en dinero o cantidad apreciable en dinero, que conforma el ingreso que constituya utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, o el beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea el origen, naturaleza o denominación de unos u otros, según la definición de “renta” contenido en el número 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

d) Por su parte, la fuente de la renta comprenderá todo aquello que es origen de dicha renta, de donde surge, o la causa que la origina.

El concepto “pérdidas”, según se ha entendido en el Oficio 606, de 12.04.2010, dice relación con las disminuciones patrimoniales sufridas por el contribuyente, reguladas en el inciso 1°, del N°3, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ocurridas durante el año comercial respectivo, incluyendo aquellas que provienen de los delitos contra la propiedad.

e) El concepto de “gastos” se refiere a los desembolsos en el que ha incurrido el contribuyente para obtener ingresos.

f) Por declaraciones obligatorias debe entenderse no sólo las declaraciones de impuestos a que se refiere el artículo 29 del Código Tributario, sino también aquellas que el contribuyente se encuentra obligado a presentar por imposición del Servicio, conforme a las potestades legales de este último, entregando información relevante para la determinación de sus impuestos propios o de terceros. v.gr. las declaraciones juradas.

g) Entre tales antecedentes, se consideran afectados por el deber de reserva, la información sobre el “capital efectivo” de un contribuyente, así como sobre el “capital propio” del mismo.

Finalmente, tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente. Para estos efectos, se considera que por “proceso de fiscalización destinados a determinar obligaciones impositivas” debe entenderse el iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, liquidación giro, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión, en los términos que establece el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario. Del mismo modo, por procesos de fiscalización destinados a sancionar a un contribuyente deben entenderse aquellos regulados en los artículos 161,
162 o 165 del Código, así como los procesos administrativos previos dirigidos a recopilar los antecedentes necesarios para dar inicio a dichos procedimientos.

Evidentemente, respecto del contenido de los procesos llevados adelante por el Servicio, que no califiquen bajo el concepto de “procesos de fiscalización” conforme a lo señalado más arriba y que, por lo mismo, no están amparados por la norma sobre reserva aquí comentada, de ser requerida su exposición por parte de algún tercero ajeno a la Institución, la pertinencia de ello deberá siempre ser analizada, caso a caso, de conformidad con las reglas generales contenidas en esta Circular para descartar la aplicabilidad de alguna otra norma que establezca alguna obligación de mantener reserva sobre aquella.

VII.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS QUE ESTABLECE EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 60 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El inciso quinto del artículo 60 bis del Código Tributario, incorporado por el N° 16 del artículo 10 de la Ley N° 20.7806, señala que “serán aplicables las normas del artículo 35 del Código Tributario a los funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o copiada.”.

Al efecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 60 bis del Código Tributario, faculta al Servicio, respecto de los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad y registros auxiliares por hojas sueltas escritas a mano o en otra forma, o por sistemas tecnológicos, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 17, y en los casos del inciso final del mismo artículo, para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, libros auxiliares y documentos del contribuyente, accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.

También podrá ejercer esta facultad con el fin de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, lo que hará con el objeto de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos.

De lo anterior, se sigue que ni los funcionarios actuantes, identificados en los respectivos expedientes que deben confeccionarse al efecto, ni aquellos que accedan, reciban, procesen o administren la información de los contribuyentes obtenida en la diligencia de que se trate, podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

La contravención al deber de reserva establecido en esta norma, hará aplicable respecto de los funcionarios del Servicio que incurran en ella, la sanción establecida en el artículo 101 N°5 del Código Tributario, y respecto de terceros, resultará aplicable la sanción a que alude el inciso quinto del artículo
30 del Código Tributario, de acuerdo con el cual “Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.”.

VIII.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS QUE SE IMPONE EN LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley, dentro los plazos de prescripción, el Servicio puede requerir a los Bancos e Instituciones Financieras la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.

La misma disposición establece la posibilidad de pedir esta información también para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional; o a los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

Al igual que ocurre en el caso del artículo 35, como contrapartida a la potestad de examinar la información bancaria de los ciudadanos, los funcionarios del Servicio quedan sometidos al deber de mantener reserva sobre el contenido de ésta en los términos siguientes:

a) La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan.

b) El Servicio está obligado a adoptar las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado.

c) La información que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.

d) Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos en que la información deba entregarse a una administración tributaria extranjera, a que se refiere el inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, no podrán cederla o comunicarla a terceros.

IX.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS QUE REGULA EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Código Tributario, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.0107, y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información, según corresponda, deben proporcionar todos los datos que se les solicite relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, así como también de las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.

Como contrapartida, la norma dispone que la información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.

X.- DEBER DE RESERVA DE LOS ANTECEDENTES TRIBUTARIOS QUE REGULA EL ARTÍCULO 85 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

De conformidad con lo que dispone el artículo 85 bis del Código Tributario, incorporado por el número 2) del artículo único de la Ley N° 21.453, los bancos, cooperativas de ahorro y crédito sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero, las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las compañías de seguro y las entidades privadas de depósito y custodia de valores, deberán proporcionar al Servicio diversa información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia que la norma indica, así como las sumas de abonos que mantengan sus titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país.

Procedimentalmente la disposición especifica que las referidas entidades financieras deben reportar al Servicio de manera anual, a más tardar dentro de los 15 primeros días del mes de marzo de cada año, los saldos y sumas de abonos efectuados en el año calendario anterior en cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo, depósitos a la vista o vales vista, cuentas a la vista, cuentas de ahorro a plazo, cuentas de ahorro a la vista, cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, cuentas de ahorro a plazo para la Educación Superior reguladas por el Banco Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley orgánica, así como en cuentas de custodia reguladas en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.

También deberá reportarse información respecto de los contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro, o valor de rescate, o que garanticen un capital al término de un plazo, además de contratos de rentas privadas, ya sean vitalicias o temporales.

La información que deben entregar al Servicio las entidades obligadas es la siguiente: a) Identificación de la entidad financiera, b) Identificación del titular, c) Periodo de reporte, d) Tipo de producto, indicando su número de registro interno, e) Estado de vigencia del producto, y su fecha de cierre, cuando corresponda, f) Monto, cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 unidades de fomento.

Los antecedentes a que acceda el Servicio producto del cumplimiento por parte de los obligados, tiene el carácter de reservada conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con los objetivos de fiscalización que al Servicio le competen.

En tanto no se dicte este Decreto Supremo, tendrán la calidad de tales aquellas entidades que, durante el año calendario anterior, hayan otorgado operaciones (créditos) sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a mil.

XI.- NORMAS LEGALES QUE HACEN EXCEPCIÓN AL DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Cabe observar que no obstante la importancia que el legislador ha dado a la reserva tributaria, la propia ley, por razones de interés público ha contemplado diversas situaciones de excepción. Todas estas situaciones se verifican al amparo de una ley expresa que ha autorizado a ciertos órganos públicos, en determinadas circunstancias, para requerir al Servicio de Impuestos Internos el acceso al conocimiento de antecedentes tributarios de los contribuyentes y, consecuentemente, ponen a esa Institución en el deber, en su rol de administrador de dicha información, de entregarla al órgano requirente.

De esta manera, las excepciones presentan como característica el que opera en virtud de ley expresa. En efecto, sólo en cumplimiento de una norma expresa la Administración Tributaria puede exponer la información obtenida de un contribuyente ante terceros ajenos al Servicio, para fines extratributarios.

Para mayor claridad, se señalan a continuación diversas disposiciones legales que hacen excepción a las normas sobre reserva tributaria y que, consecuentemente, liberan a los funcionarios del Servicio del deber de mantener reserva a su respecto.

A) Artículo 35, Código Tributario, de conformidad con el cual el deber de reserva no impide:

a) el examen de las declaraciones impositivas de los contribuyentes a los Jueces o el otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuestos, sobre alimentos, y en los procesos sobre delitos comunes8.

b) el examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito.

c) la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Complementando lo señalado, para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla el Código, el inciso cuarto de la disposición analizada, dispone que sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso.

B) Adicionalmente, los funcionarios del Servicio se encuentran en el deber de proporcionar la información en los casos que el legislador ha dispuesto especialmente, entre los cuales se encuentra aquella que se requiera a la Institución por diversos órganos públicos y funcionarios en el ejercicio de sus potestades legales:

Es importante señalar que a continuación se presenta un listado descriptivo de situaciones en las cuales se levanta la reserva tributaria establecida en el inciso segundo del Artículo 35 del Código Tributario. Sin embargo, esto no significa que para todos estos casos el levantamiento de la reserva sea total, sino que su alcance dependerá de lo que establezca cada normativa particular, así como de la interpretación que pueda hacer el Servicio de Impuestos Internos al respecto.

Al mismo tiempo, se debe tener presente que esta enumeración es meramente ejemplar y no exhaustiva, por lo que este Servicio mantendrá permanentemente y a disposición del público una aplicación de consulta actualizada, en la página web www.sii.cl, de toda norma que implique excepciones al deber de reserva tributaria.

1) Artículo 9º Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone que el Contralor General de la República puede requerir de las distintas autoridades, jefaturas de servicios o funcionarios los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores y podrá, también, dirigirse a cualquiera autoridad o funcionario para impartir instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le corresponde.

Complementando lo anterior, el inciso final de la misma disposición estipula que las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Contraloría General la información o antecedentes que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.

2) Artículo 151, Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, complementa la norma anterior, disponiendo que los empleados administrativos y los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de su cargo, al esclarecimiento de los derechos del Fisco, estarán obligados a proporcionar gratuitamente a la Contraloría los datos e informes, como también copias de las inscripciones y anotaciones que tiendan a precisar esos derechos.

3) Artículos 20 y 21, Ley N° 17.374, Orgánica de la Dirección de Estadísticas y Censos, en cumplimiento de los cuales los funcionarios del Servicio deben poner a disposición del Instituto Nacional de Estadísticas la información, datos o antecedentes que aquél solicite acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales.

Al efecto, el Artículo 20 de la Ley 17.374, obliga a todas las personas naturales y jurídicas chilenas y a las residentes o transeúntes a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que el Instituto Nacional de Estadísticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales.

Por su parte, el Artículo 21 del mismo cuerpo legal impone la obligación que establece el Artículo 20 a los funcionarios responsables de los organismos o servicios fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipalidades y demás instituciones públicas que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo datos que sean de interés para la elaboración de las estadísticas oficiales. Deben, igualmente, cumplir con las normas que el Instituto les imparta, en la colección, compilación y clasificación de estas informaciones.

La negativa injustificada a la entrega de la información requerida se encuentra sancionada pecuniariamente.

Como contrapartida del derecho de acceso a la información que les confiere la ley, los funcionarios del INE que tengan acceso a la misma deben mantener reserva por exigencia del “secreto estadístico” a que se refiere el artículo 29 de la Ley 17.374.

4) Artículo 88 ter, Ley 18.290, Ley de Tránsito. En su inciso cuarto, está norma faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso.

Los referidos convenios deben tener por objeto la provisión de información acerca de la identidad de los pasajeros que hagan uso indebido del instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, accedan a éste utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros, sin ser su titular, para citarlos o para efectuar las denuncias ante los juzgados competentes de la infracción prevista en el N° 4 del artículo 199 de la Ley 18.290.

La norma precisa que para estos efectos podrán utilizarse medios tecnológicos que optimicen la obtención de la referida información.

5) Artículo 4°, letra b) Ley N° 18.455, sobre Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de acuerdo con la cual compete al Servicio Agrícola y Ganadero velar por el cumplimiento de dicha ley, pudiendo requerir para tales efectos la intervención de otras autoridades las que, en conformidad a sus respectivas facultades, deberán prestarle toda la colaboración que aquél les solicite.

En especial, el Servicio Agrícola y Ganadero puede requerir antecedentes que le resulten necesarios para la fiscalización del cumplimiento del referido estatuto normativo en relación con la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos.

6) Artículo 68, letra p), Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, faculta al Director del Servicio Electoral, para requerir, personalmente o a través de los Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos órganos del Estado para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Dicho ámbito está delimitado por el Artículo 70 C. de la Ley 18.556, el cual en su letra a), entrega a la Subdirección de Partidos Políticos la función de fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes y gastos de partidos políticos, y en general todas las obligaciones establecidas en la ley Nº 18.603.

7) Artículo 135 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- de acuerdo con el cual, «el fiscal de un sumario administrativo posee amplias facultades para realizar la investigación, estando los funcionarios obligados a prestar la colaboración que se les solicite”, precepto que según ha señalado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 16.380, de fecha 29-03-2010, resulta aplicable al Director y a los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del mismo cuerpo legal. En tal contexto, agrega el ente contralor, dado los términos genéricos de la expresión “otras normas legales”, que emplea el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, la disposición del artículo 135, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo debe considerarse una situación de excepción, que valida la entrega al fiscal de la información tributaria que éste requiera para el cumplimiento de su cometido.

Al respecto, señala el órgano contralor, que dado que los procesos disciplinarios constituyen los medios idóneos con que cuenta la Administración para hacer efectiva la responsabilidad del servidor que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios y cuya finalidad es permitir que el instructor recabe todos los antecedentes que sean necesarios para el adecuado desarrollo y término de su cometido, privarlo de contar con la información a que se refiere la consulta afectaría

la eficacia de su labor investigativa, disminuyendo, por ende, las posibilidades de que se sancione administrativamente a quienes han cometido un hecho antijurídico, por lo que no cabe sino entender que el Director y los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos están obligados a proporcionar al fiscal de un procedimiento disciplinario los antecedentes que aquél les solicite en el ejercicio de las facultades investigativas que el ordenamiento jurídico le confiere.

Lo expuesto, se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 100, de 1989, y 14.754, de 2000, que sostienen que los servidores regidos por el Estatuto Administrativo tienen el deber de prestar al fiscal de un proceso administrativo sumarial la colaboración que solicite, sin que obsten a ello los deberes legales de reserva a que estén afectos los funcionarios de la entidad de que se trate, toda vez que el alcance de éstos debe ser precisado en armonía y concordancia con la normativa que regula a la Administración del Estado y a su personal.

8) Artículo 53, Ley N° 18.840, Orgánica del Banco Central, que entrega a la referida repartición fiscal la función de compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para los efectos previstos en dicha norma, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo aludido, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.

9) Artículo 9º, Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso, en cumplimiento del cual los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de Comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición14.

Dichos informes y antecedentes serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

Respecto de esta excepción debe tenerse presente que la misma no opera en el caso del Servicio, en cuanto ejerce potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso.

De acuerdo con lo que expone el artículo 10 del mismo cuerpo legal, el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, es responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada.

10) Artículo 9º, Ley Nº 19.287, sobre Fondos Solidarios de Créditos Universitarios, establece que “El Administrador General del Fondo de cada institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes…”.

11) Artículo 4°, Ley N° 19.479, autoriza al Servicio de Impuestos Internos para entregar información de contribuyentes al Director Nacional de Aduanas, cuando éste la requiera para cumplir las labores fiscalizadoras encomendadas a ese Servicio.

12) Artículo 2°, letra w) de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, contenida en el artículo VIGÉSIMO SEXTO de la Ley N° 19.882, de acuerdo con el cual dicha entidad puede requerir, respecto de aquellos candidatos que integran alguna nómina, información para verificar antecedentes referidos al cumplimiento de las exigencias derivadas de la probidad administrativa, inhabilidades e incompatibilidades y prevención de conflictos de intereses. Para tal efecto, tiene facultado consultar bases de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, relativos a juicios pendientes, condenas por crimen o simple delito de acción pública, inhabilidades declaradas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos o sanciones administrativas de separación o destitución de empleos o cargos públicos. Por expresa disposición legal, tales antecedentes puede solicitarlos, incluso respecto de aquellas instituciones cuya entrega de información se encuentre amparada por algún tipo de reserva.

En este último caso, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil que tome conocimiento de dicha información estará sujeto a la misma norma legal que ampara la reserva y su infracción constituirá una falta grave a la probidad. Esta información tendrá el carácter de confidencial, por el plazo de diez años contado desde la entrega de los antecedentes a la autoridad encargada del nombramiento;

13) Artículo 2, letras b) i) y k) y artículo 3, Ley N° 19.913, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, de acuerdo con los cuales las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, están obligados a informar sobre operaciones sospechosas16 que adviertan en el ejercicio de sus funciones.

Al mismo tiempo, la normativa faculta a la UAF para solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas referidas más arriba, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación.
La norma aclara que los sujetos requeridos están obligados a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije. Al efecto, si los antecedentes se encontraren sometidos a secreto o reserva, la solicitud deberá ser autorizada previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma.

Al mismo tiempo, la normativa referida autoriza a la UAF para acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación. Para estos fines, en el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará el procedimiento aludido en el párrafo precedente.

Finalmente, la norma prevé que la UAF podrá utilizar la información que reciba únicamente para los propósitos establecidos en la ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

14) Artículo 6° N° 10, de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Salud, contenida en el artículo 6° de la Ley N° 19.937, que faculta a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control del Régimen de Garantías en Salud, para requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

15) Artículo 8°, letra e), Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, según el cual corresponde a la Agencia Nacional de Inteligencia, la función de: e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 (entre los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Ante el requerimiento, el Servicio está obligado a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, lo que debe efectuar a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.

16) Artículo 11 bis, Ley N° 20.027, que Establece Normas Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, conforme al cual la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores puede contrastar con el Servicio de Impuestos Internos la veracidad de la información que le suministren los deudores de créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior en los establecimientos a que se refiere el artículo 7° de la ley.

17) Artículos 50 y 56, Ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional. La primera de las disposiciones referidas faculta a la Superintendencia de Pensiones para requerir datos personales, así como la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a instituciones públicas y a organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo. La misma norma previene, expresamente, que para los fines de la aplicación de esta disposición no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

Respecto del resguardo de la información que reciba de parte del Servicio, la norma establece que el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. La norma referida establece que la destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario, procediendo, entre otros casos, cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

Por su parte, la segunda disposición mencionada faculta al Instituto de Previsión Social para exigir tanto de los organismos públicos como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales. Con todo, en el caso de los organismos privados la información que se requerirá deberá estar asociada al ámbito previsional.

El inciso segundo de la norma previene que el Instituto deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales y los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso precedente, los que estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. Para estos fines, señala el inciso tercero de la norma, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

18) Artículo 30, Ley N° 20.403, que faculta a las Subsecretarías de Hacienda, de Servicios Sociales, de Evaluación Social y de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos.

La norma estatuye que, en tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.

En relación con el cuidado que deben observar estos organismos públicos, y su personal, se establece que éstos deberán guardar el secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Respecto de la gravedad de la infracción que implica el incumplimiento anotado, la norma precisa que para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del DFL N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

19) Artículo 56 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, de acuerdo con el cual, en el marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, autoriza a la Superintendencia de Educación, al Ministerio de Educación y al Servicio de Impuestos Internos, para actuar coordinadamente y remitirse recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización.

La ley declara que, para los efectos de lo dispuesto en este artículo el Servicio de Impuestos Internos se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

Finalmente, la norma previene que la información que entregue el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de esta norma, podrá ser utilizada por los receptores de la misma para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes de reserva y confidencialidad.

20) Artículo 3°, letra s), Ley N° 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social, faculta al Ministerio para solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones, imponiendo a los ministerios, servicios o entidades públicas el deber de proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado.

La norma precisa que respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a los ingresos de las personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.

El personal del Ministerio de Desarrollo Social que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo del artículo
35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

21) Artículo 26 de la Ley N° 20.595, que Crea el Ingreso Ético Familiar, que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer, establece que el Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos información de beneficiarios de programas sociales y/o potenciales beneficiarios de éstos, incluso aquella amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, sobre la cuantía o fuente de sus rentas, patrimonio, bienes en particular o cualquier dato relativo a ellas, sea que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas ante dicho Servicio por los contribuyentes, o en la información suministrada por Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces u otras personas obligadas y fuentes legales.

En su requerimiento, el referido Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio debe proporcionar la información por el medio más expedito, en la forma y plazo que determine mediante resolución que dictará al efecto.

La información entregada al Ministerio de Desarrollo Social mantendrá su calidad de reservada respecto a terceros. Respecto de la información a que se refiere este artículo, se extenderá al mencionado Ministerio y sus funcionarios el mismo deber de reserva y las sanciones por su infracción que las leyes contemplan para el Servicio de Impuestos Internos y sus funcionarios.

22) Artículo 203, letra a), Ley N° 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo, de acuerdo con la cual el liquidador20, durante el procedimiento de liquidación simplificada o sumaria a que se refiere el Título 2° de la ley, podrá requerir al Servicio la información relativa al nivel de ventas del deudor para verificar si éste califica como micro empresa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 20.416.

23) Artículo 10°, Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, entrega a la Contraloría General de la República la potestad de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1° de la Ley 20.880. Para lo anterior, la Contraloría podrá solicitar información al Servicio de Impuestos Internos y a cualquier otro órgano o servicio, de conformidad a los artículos 9° y 151 de la ley N° 10.336.

24) Artículo 6° Ley N° 20.909, que crea Asignación e incentiva el desempeño, con dedicación exclusiva, de los profesionales de servicios de salud que indica, faculta en su inciso tercero a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria que permita verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios del convenio de dedicación exclusiva y para los efectos del artículo 4°. Para ello, la Subsecretaría le remitirá al Servicio la individualización de los funcionarios beneficiarios de la asignación a lo menos una vez al año.

Al efecto, debe tenerse en consideración que el Artículo 1° de la Ley 20.909, establece una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos servicios que tengan un título profesional.

Los funcionarios referidos tendrán derecho a esta asignación siempre que se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el Decreto Ley N°249, de 1973, que fija Escala Única de Sueldos para personal que señala, y que, además, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley 20.909.

A su vez, el inciso cuarto del artículo 4° del mismo cuerpo legal dispone que los funcionarios que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso segundo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades:

a) No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella.

b) Tampoco podrán ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación a su profesión

25) Artículo 6°, Ley N° 20.933, que Establece una Asignación de Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Salud Pública de Chile, mandata a dicho organismo para establecer un mecanismo de control y fiscalización del cumplimiento de la obligación de dedicación exclusiva del personal al cual se le aplique lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.477, de 1980, del Ministerio de Hacienda, para cuyos fines, el Servicio de Impuestos Internos y otro organismos pertinentes deberán proporcionar, a solicitud del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, la información necesaria para verificar el cumplimiento por parte de los funcionarios de la obligación contenida en la norma indicada.

Para la obtención de la información, a lo menos una vez al año el Instituto de Salud Pública de Chile remitirá al Servicio de Impuestos Internos la individualización de los funcionarios afectos a la obligación de dedicación exclusiva.

26) Artículo 5°, N°s 27 y 31, Ley N° 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, entregándole, a la Comisión la atribución de solicitar información de otros organismos públicos.

En caso de que la información que solicite sea secreta o reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de su traspaso. A los funcionarios y personas que, a cualquier título, presten servicios en la Comisión les serán aplicables las exigencias de confidencialidad y responsabilidades establecidas en las leyes respectivas en relación con la información traspasada.
En caso de que el órgano público deniegue el requerimiento, la Comisión podrá proceder de conformidad con lo establecido en el literal e) del número 27 de este artículo.

La norma referida autoriza al fiscal a cargo de la Unidad de Investigación a que se refiere el artículo 22 de la ley, con el voto favorable de al menos tres de sus Comisionados y mediante resolución fundada, para solicitar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo la dirección del funcionario de la Comisión que indique la solicitud, que en el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios, proceda a ordenar la entrega de antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos alguna causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

Para el ejercicio de esta atribución se deberá contar, además, con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, otorgada de conformidad con el procedimiento contemplado en el numeral 5 del presente artículo.

Tanto la solicitud del fiscal, la resolución del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la apelación del fiscal, la reclamación de los afectados, las obligaciones de reserva, los procedimientos y todas las demás reglas consagradas en la precitada norma, regirán íntegramente para el ejercicio de la facultad referida en el párrafo cuarto del presente literal. Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las diligencias realizadas con la autorización precitada, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Penal.

La medida sujeta a dicha autorización procederá en casos graves y calificados, y siempre que resulte indispensable para acreditar la realización, por parte de personas naturales o jurídicas, de conductas que constituyan infracciones a las normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delito en la legislación sometida a su fiscalización.

27) Artículo 14, Ley 21.354, que Otorga Bonos de Cargo Fiscal Para Apoyar a las Micro y Pequeñas Empresas, por la Crisis Generada por la Enfermedad COVID-19, que faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para solicitar a los órganos de la Administración del Estado todos aquellos antecedentes que permitan caracterizar a las Mipymes, para la realización de estudios y el diseño de planes, programas e instrumentos de apoyo.

28) Artículo 14. D.F.L. N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Fija Disposiciones por las que se Regirá la Dirección de Presupuestos, conforme al cual todos los Servicios Fiscales, Semifiscales y Empresas del Estado estarán obligados a proporcionar a las Oficinas de Presupuestos del Ministerio que corresponda, cualquier clase de información que éstas soliciten y que tengan relación con la formación o ejecución de los Presupuestos.

La disposición mencionada se debe entender complementada con lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, números 3 y 4 del mismo cuerpo legal, de acuerdo con los cuales le compete a la Dirección de Presupuestos la elaboración del Presupuesto de la Nación y la aplicación de la política presupuestaria en el contexto de los planes de desarrollo social y económico y demás objetivos nacionales, para lo cual tiene, entre otras las funciones específicas de preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Fiscal, a través del examen y revisión de las peticiones de los Servicios Públicos, para someterlo a la consideración del Ministro de Hacienda y de Proponer anualmente, en los proyectos de presupuesto corriente y de capital del Fisco, el número y denominación de los ítem de Ingresos y Gastos para los efectos de su presentación al Congreso Nacional.

29) Artículos 54 y 55, D.F.L. Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo con los cuales los funcionarios del Servicio están obligados a proporcionar, en la forma más expedita y rápida los informes, copias de instrumentos y datos que se les soliciten, como asimismo prestar con la oportunidad y prontitud debida la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado.

30) Artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en cumplimiento del cual compete al Servicio desarrollar los trámites necesarios para determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente, que posteriormente se debe informar al Juzgado del Trabajo o a la Dirección del Trabajo cuando éstos lo soliciten.

La misma información, el Servicio la debe certificar a solicitud de los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal, cuando éstos lo requieran.

Esta información debe ser provista por el Servicio dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.

31) Artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y 18.469, en su inciso penúltimo dispone que para los fines de la clasificación, según nivel de ingreso, de las personas afectas a la Ley en los 4 grupos, que establece el artículo 160, y su aplicación a la contribución al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Régimen, mediante el pago directo a que se refiere el artículo 159; así como de la contribución al financiamiento de las prestaciones médicas que debe efectuar el Estado conforme dispone el artículo 161; el Fondo Nacional de Salud debe determinar el ingreso mensual de los beneficiarios, para lo cual podrá exigir de cualquier organismo de la Administración del Estado, las informaciones que estime pertinentes con ese objeto

32) Artículo 39, letras f) y g), Decreto Ley 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, faculta al Fiscal Nacional Económico para solicitar la colaboración de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla, como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

Asimismo, el segundo de los literales referenciados le faculta para requerir de cualquier organismo o servicio público, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, que ponga a su disposición los antecedentes que estime necesarios para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir.

El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación, elementos contables y otros que estime necesarios.

33) Artículo 24 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales, que obliga al Servicio a proveer a los municipios, en forma electrónica, en el mes de mayo de cada año la información relativa al domicilio de las sociedades de inversiones o sociedades de profesionales. Al mismo tiempo, la norma señala que deberá proveerles, en la misma forma y plazo, la información relativa al capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.

C) Relaciones del Servicio de Impuestos Internos con el Servicio de Tesorerías en materia de resguardo de la información tributaria de los contribuyentes. Especial interés posee el análisis de las normas que regulan las relaciones que se producen entre el ente recaudador con el Servicio de Impuestos Internos en relación con el uso de información de los contribuyentes, contenidas en el inciso primero del artículo 30, inciso primero del artículo 82, inciso tercero del artículo 168 y en el artículo 195, todos del Código Tributario.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica, al Servicio de Impuestos Internos le compete básicamente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por una ley a una autoridad diferente. Por su parte el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, la Tesorería General de la República es un Servicio Público centralizado, encargado de recaudar y cobrar, tanto administrativamente como judicialmente los impuestos, tributos y demás créditos del Sector Público, además de otras funciones que le asignen las leyes.

De lo anterior se desprende claramente que la labor de ambos Servicios es complementaria, por lo que cobra especial interés la observancia de los principios de colaboración y coordinación entre organismos públicos, consagrado en los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Tal relevancia presenta esta materia que el legislador ha incorporado en el Código Tributario 4 normas, las que, en diversos Libros y Títulos reiteran la necesidad de que el Servicio y la Tesorería, en el ejercicio de sus funciones y cuando así lo requieran, compartan la información de los contribuyentes.

La primera de las normas señaladas se encuentra en el inciso tercero del artículo 30, el cual después de señalar que las declaraciones impositivas deben ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos, (quien por contraposición tendrá el deber de procesarlas y custodiarlas), le impone la obligación de proporcionar al Servicio de Tesorerías la información procedente que éste requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales.

Esta disposición resulta concordante con la contenida en el inciso tercero del artículo 168, del título V del Libro III, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, que establece que el Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos.

Del mismo modo, el artículo 195, del mismo Título, previene que las instituciones públicas y privadas, bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos de pensiones u otras personas y entidades, que mantengan información que pueda contribuir al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, deberán proporcionar oportunamente la documentación e información que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo señalado en el artículo 154 de la ley General de Bancos, sobre secreto bancario.

Corolario de todo lo anterior, es el artículo 82 del Código, contenido en el Título referido a los medios de fiscalización, que contiene la regla general sobre la materia, al disponer que la Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la información que requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

En la historia fidedigna del establecimiento de esta norma (letra k del artículo 1° de la Ley 19.738), se justificó la redacción de la norma en el equilibrio de las potestades para recibir información de los contribuyentes que deben tener ambos órganos de la Administración Tributaria.

Por otra parte, este deber ha sido reconocido por ambos Servicios al suscribir el Convenio aprobado por Resolución Ex. N° 82, de 18.05.2010, en el cual expresaron que en razón de: “El deber de actuación coordinada de los órganos de la Administración del Estado, establecido en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y en especial, considerando lo establecido en los artículos 35, 82 y
168 del Código Tributario, el SERVICIO reafirma su condición de proveer información de naturaleza tributaria a la TESORERÍA, existente en los bancos de datos del SERVICIO y cuyo contenido le pertenece o está facultado legalmente para administrar,…”

Finalmente, cabe señalar que el artículo 206 del Código hace aplicables a los funcionarios y ex funcionarios del Servicio de Tesorerías la obligación y sanciones que le impone a los funcionarios y ex funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el deber de mantener la reserva respecto de la información de los contribuyentes.

XII.- SITUACIÓN PARTICULAR DEL DEBER DE RESERVA DE LOS DATOS PERSONALES

Dado que la información que el Servicio posee en sus bases de datos se encuentra ligada a la persona de su titular, los funcionarios a quienes se les solicite la entrega de aquella deben también tener cuidado de no vulnerar los deberes de protección de los datos de carácter personal de los contribuyentes. Al efecto, se debe tener presente que de acuerdo con la letra f) del artículo 2° de la Ley 19.628, se entiende por «datos de carácter personal» o, simplemente «datos personales», aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

Precisamente, la Ley N° 19.628, en su artículo 7°, protege de las intromisiones inadecuadas a los datos personales imponiendo a las personas que trabajan en el tratamiento de los mismos, tanto en organismos públicos como privados, la obligación de guardar secreto sobre aquellos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público; igual obligación protege a los datos y antecedentes relacionados con el banco de datos. Estas obligaciones no cesan por haber terminado sus actividades en ese campo el obligado.

Ahora bien, se ajusta a la normativa referida la comunicación de datos personales de los contribuyentes registrados en las bases de datos del Servicio que se haga a otro organismo de la Administración del Estado, cuando los mismos no se encuentren afectados por las normas de reserva tributaria y sean necesarios para el cumplimiento de las competencias legales expresas del órgano que los reciba. En efecto, el artículo 4° de la Ley N° 19.628, previene que los datos personales pueden tratarse23 cuando esa misma u otra ley lo autoriza o cuando el titular del dato lo autoriza. Complementando lo anterior, el artículo 20 de la misma ley permite el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. Precisa la norma que, en tales condiciones, no necesitará el consentimiento del titular del dato o antecedente de que se trate.

Luego, en el entendido que el proceso de comunicación del dato personal se verifica entre un organismo público que, autorizado por el artículo 20 de la Ley N° 19.628, requiere de otro órgano de igual naturaleza ciertos datos personales que le son necesarios para el cumplimiento de sus competencias, el ente requerido deberá proporcionarlos en cumplimiento del deber de coordinación que establece el artículo 5° de la Ley N° 18.575, previa verificación de los requisitos que hacen procedente la transmisión de los datos personales.

En este contexto, cabe precisar que según el artículo 5° de la Ley 19.628, la admisibilidad del requerimiento de transmisión de datos personales debe ser evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por la petición será de quien la haga. Por consiguiente, corresponde al organismo público requirente señalar de manera precisa y clara la norma legal que le atribuye una cierta competencia específica y la relación de necesidad entre los datos requeridos y el cumplimiento de esa competencia.

Por ende, los requerimientos de transmisión de datos personales efectuados por organismos públicos deben constar por escrito y expresar:

a) La individualización de la autoridad requirente,
b) El motivo y el propósito del requerimiento, que en estos casos implica también la indicación precisa y clara de la norma legal que le atribuye la competencia específica a cuyo cumplimiento o ejercicio son necesarios los datos solicitados y,
c) El tipo y descripción de los datos que solicita se le transmitan.

Cabe tener en consideración que la norma de reserva de los datos personales establecida en la Ley 19.628, no cubre a la información de las personas jurídicas. Sobre este particular, el Consejo para la Transparencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades en el sentido que la normativa indicada no resulta aplicable a su respecto.

En todo caso, lo dicho en el párrafo precedente no significa que la información que el Servicio posee de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica sea de libre acceso al público, en cuanto su divulgación indebida, si afecta la honra o el buen nombre de su titular, puede estar cubierta por otra normativa de reserva distinta; v.gr. los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley 20.285.

XIII.- CAUTELA NECESARIA AL APLICAR UNA NORMA QUE HACE EXCEPCIÓN AL DEBER DE MANTENER RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Atendido el carácter de norma de excepción que tienen las disposiciones que establecen las situaciones en que terceros ajenos al Servicio de Impuestos Internos pueden acceder a la información tributaria de los contribuyentes, los funcionarios que deban pronunciarse respecto de una solicitud de información en que se invoca alguna situación de excepción de la normativa que establece la reserva sobre aquella, deben ser cuidadosos y diligentes, cautelando los siguientes aspectos.

a) Que el órgano requirente, efectivamente se ampare en una norma de excepción de rango legal.

b) Que la solicitud de información se encuentre planteada en términos formales y explícitos.

c) Que la solicitud se encuentre debidamente suscrita por funcionario competente.

d) Que se cumplan las condiciones y requisitos que, en su caso, establezca la ley que dispone la excepción.

XIV.- RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO

Como es natural, el carácter coercitivo de las normas jurídicas positivas exige que la existencia de una obligación implique una pena adecuada en caso de contravención. Así lo establece el artículo 119 del Estatuto Administrativo de acuerdo con el cual:

“El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias”.

Por su parte, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 52 dispone que el Principio de Probidad Administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este Título, en su caso.

El mismo cuerpo legal, en el numeral 1° de su artículo 62 prescribe que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña.

De esta forma, en el caso de la violación de la obligación de mantener la reserva de la información tributaria, para determinar al alcance de la responsabilidad administrativa, se debe atender a las situaciones particulares de la norma infringida; así, se puede distinguir:

a) La infracción a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario se sanciona de acuerdo con lo establecido en el N° 5 del artículo 101 del mismo cuerpo legal, con suspensión del empleo hasta por dos meses o con la destitución, atendida la gravedad de la falta. La sanción se impondrá previo sumario administrativo, en que se determine adecuadamente la naturaleza de la infracción y el grado de negligencia o dolo del infractor.

b) Con igual sanción se castiga la infracción al deber de reserva que imponen los artículos , 60 bis y 85 del Código Tributario.

c) La violación del secreto o reserva que impone el artículo 62 del Código Tributario, por su parte, de acuerdo dispone el inciso final del mismo, se sanciona con la destitución del infractor.

d) La contravención de lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario y en la letra c) del artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio, en relación con lo dispuesto en la letra h) del artículo 61 del Estatuto Administrativo genera responsabilidad administrativa y da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 121 del Estatuto Administrativo, según se determine en el correspondiente proceso disciplinario.

e) La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones del artículo 85 bis Código Tributario se sanciona con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

e) En todos los casos indicados más arriba, atendida la gravedad de la infracción en que se haya incurrido, según dispone el inciso tercero del artículo 101 del Código Tributario, podrá haber lugar a responsabilidad penal si se tipifica el delito establecido en el artículo 246 del Código Penal, de acuerdo con el cual al empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, se le sancionará con las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien con ambas conjuntamente. Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales. Las penas señaladas se aplicarán, según corresponda, al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados.

g) Finalmente, si la contravención del deber de reserva provocare un daño a un tercero, el afectado podrá hacer efectiva la responsabilidad civil que corresponda de conformidad con lo que dispone el artículo 2314 del Código Civil.

XV.- SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EXFUNCIONARIOS DEL SERVICIO Y DEL SERVICIO DE TESORERÍAS EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE RESERVA QUE LES IMPONE LA LEY TRIBUTARIA

La Ley N° 21.210 incorporó en el Código Tributario un nuevo artículo 206, de acuerdo con el cual: “La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.».

De lo anterior se sigue que el deber de mantener la reserva de los antecedentes tributarios de los contribuyentes no se extingue por el hecho de que el funcionario deje de pertenecer a los cuadros del Servicio de Impuestos Internos o de Tesorerías, manteniéndose en forma indefinida en el tiempo.

Consecuente con lo anterior, la norma precisa que el incumplimiento al deber de mantener la reserva sobre estos antecedentes constituye una contravención a la ley que se sanciona con multa.

Esta sanción pecuniaria no tiene un monto predeterminado, sino que se debe determinar en el proceso jurisdiccional respectivo, siendo equivalente al monto del perjuicio que el incumplimiento en la mantención de la reserva provoque al contribuyente afectado, incrementado por la cantidad a que ascienda cualquier pago, recompensa o promesa que se hubiere recibido por parte del exfuncionario a cambio de su acción.

Finalmente, la norma previene que igual sanción se aplicará a las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación reseñada más arriba. Obviamente, estas personas o entidades no requieren haber sido funcionarios de los servicios indicados más arriba, bastando que ellas hayan participado directamente, en la ejecución de actos destinados a que el exfuncionario trasgreda el deber de reserva a que está obligado.

Respecto de la prescripción de la acción persecutoria por esta infracción, ésta se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código, de acuerdo con el cual, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto se extinguen en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

El procedimiento aplicable es el establecido por el artículo 161, siendo juez competente para el conocimiento de la infracción respectiva el Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor

XVI.- PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR LAS UNIDADES DEL SERVICIO ANTE LAS CUALES SE SOLICITE INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

a) Recibida una solicitud de información efectuada por el órgano autorizado legalmente para solicitarla y correspondiendo la situación planteada a alguno de los casos en que el acogimiento de la solicitud es procedente, en consideración a los principios de colaboración y no interferencia de funciones que obligan a los órganos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones y teniendo presente que las solicitudes de información que hacen los Tribunales de Justicia u otros órganos públicos deben cumplirse con la debida oportunidad y expedición, la entrega de los antecedentes requeridos, en su caso, deberá efectuarse en forma diligente, completa y cuidando no exceder los términos del requerimiento que se haya efectuado.
Corresponderá a las jefaturas respectivas supervisar la legalidad y oportunidad de la entrega de la información solicitada, así como la eficiencia de los procedimientos empleados al efecto28.

b) Los antecedentes relativos al domicilio de los contribuyentes o a datos genéricos de los mismos, tales como sus nombres, números de Rol Único Tributario, la identidad de los representantes legales de las personas jurídicas u otros análogos, pueden ser puestos a disposición de los Tribunales o de otros organismos públicos cuando éstos así lo requieran. Lo anterior, habida consideración que el Consejo para la Transparencia ha interpretado que los antecedentes mencionados corresponden a datos de carácter personal, los que pueden ser transferidos entre órganos competentes de la Administración atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19.628.

c) Del mismo modo, se ha interpretado que la información contenida en el Catastro Técnico de inmuebles, tales como: deslindes, capacidad de suelo o superficie predial, no se encuentra restringida por la reserva, dado que no existe norma que los someta a aquella, por lo que a su respecto recupera su vigencia plena el principio de publicidad y transparencia de la función pública.

En relación a los datos de dicho Catastro que son obtenidos por funcionarios del Servicio en trabajos en terreno, se ha concluido, asimismo, que no tienen el carácter de reservados en cuanto no existen normas que restrinjan su acceso a los terceros.

d) Tratándose del caso en que alguno de los organismos autorizados para ello por la ley soliciten la remisión por parte del Servicio de «Copias Computacionales de Declaración» de impuestos mensuales (F. 29) o de impuesto a la renta (F. 22) de algún contribuyente, de los originales de dichos formularios o de fotocopias autentificadas de los mismos, la unidad requerida deberá ceñirse estrictamente a los procedimientos establecidos en la Circular Nº 11, de 29 de enero de 1998, en lo que fuere aplicable.

En aquellos casos en que lo solicitado sean declaraciones de impuestos mensuales (F. 29) de data anterior a septiembre de 1997, o declaraciones de impuesto a la renta anteriores al año tributario 1998 (F. 22), el oficio correspondiente deberá reenviarse por la Unidad requerida al Servicio de Tesorerías a efecto que sea dicha Institución la que responda el requerimiento. En estos casos, la Oficina remisora comunicará al requirente el hecho del envío del oficio que solicita los antecedentes a Tesorería.

e) Las Unidades Operativas deben tener presente que la información contenida en las bases de datos que el Servicio ha adquirido de empresas externas de administración de datos, en cuyos contratos se haya prohibido su entrega a terceras personas, es para uso exclusivo de la Institución. Por lo mismo, en caso de serle solicitada, antes de proceder a su entrega al requirente, deberá notificarse a la empresa propietaria de la misma, a efecto que esta plantee lo que corresponda para la defensa de sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 21 N° 2, en relación con el artículo 20, ambos de la Ley N° 20.285.

Tampoco procede que el Servicio certifique como ciertos los datos extraídos de dichas bases de datos, a menos que, por actuaciones propias, los haya verificado como fidedignos; no obstante, en este último caso estará certificando la veracidad de la información propia y no la de la Base de Datos de que se trate.

f) En general, salvo instrucción en contrario de esta Dirección, el Servicio no entregará informaciones sobre los contribuyentes, cuando ésta es solicitada por particulares fuera de los casos y procedimiento establecido en la Ley 20.285.
Lo anterior no obsta a la entrega de la información cuando aquella es requerida por el mismo contribuyente al que la información se refiere o por sus herederos, salvo que haya sido revestida del carácter de secreta o reservada, por concomitar alguna de las situaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4 o 5 del artículo 21 de la Ley 20.285, reseñados en el Capítulo II de esta instrucción, caso en que no será pertinente su entrega.

g) En aquellos casos en que para dar adecuada respuesta a lo solicitado sea suficiente la información que se encuentra en alguna de las bases de información de los contribuyentes o, en éstas consta que la persona no registra antecedentes tributarios, la respuesta deberá ser entregada por la Unidad requerida, aun cuando la persona respecto de quien se pide la información no tenga su domicilio en la jurisdicción de dicha Unidad. La responsabilidad de la oportunidad de la respuesta corresponderá al Jefe de la Unidad respectiva o al Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente, si la solicitud se ha recibido en la sede de la Dirección Regional.

h) Por el contrario, si la información solicitada se refiere a antecedentes tributarios de un contribuyente que exceden de la que se encuentra en las bases informáticas del Servicio, corresponderá emitir la respuesta a la Unidad en cuya jurisdicción mantenga su domicilio el contribuyente. Para estos efectos, la Unidad que haya recibido la solicitud de información, si no es la que debe dar directamente la respuesta de acuerdo con lo planteado precedentemente, será responsable de reenviar de inmediato el oficio solicitud a la Unidad competente y, coetáneamente, informará al requirente del hecho.

i) Recibida la solicitud a que se refiere el literal anterior por la Unidad competente, si la información solicitada se encuentra en los archivos de la misma, será responsable de la oportuna respuesta el Jefe de la Unidad. Si corresponde que la solicitud sea respondida por la sede de la Dirección Regional, será responsable el Jefe del Departamento Regional de Asistencia al Contribuyente o el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, según corresponda a la naturaleza del antecedente requerido.

Debe tenerse en consideración que por regla general el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a obtener la información en forma especial con el sólo fin de dar satisfacción a este tipo de requerimientos.

En efecto, salvo que la ley que ampara la solicitud del requirente lo establezca expresamente, el Servicio no se encuentra obligado a realizar actos de fiscalización particulares dirigidos en forma especial a recopilar la información que se le solicita, así como tampoco a practicar auditorías a los antecedentes contables de un contribuyente con fines distintos a los institucionales.

Ejemplo de un caso en que ello se regula de esta forma son los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal, de acuerdo con los cuales, en las causas criminales, el Ministerio Público y los Tribunales con competencia penal pueden encargar al Servicio la realización de diligencias.

En este sentido, cuando se requiera que este Servicio, en los términos señalados en las disposiciones referidas, existe la obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal o requerido por el Ministerio Público.

En los casos en que ello sea procedente de acuerdo a la ley, si para evacuar la respuesta debe previamente efectuarse alguna gestión de fiscalización para la obtención de la información requerida, será responsable de la tramitación y respuesta de la solicitud la jefatura del Departamento Regional de Fiscalización o la del Departamento de Avaluaciones, de acuerdo a la naturaleza del antecedente solicitado.

j) Las solicitudes de información que sean derivadas a las Subdirecciones de Administración, Asistencia al Contribuyente, Asuntos Corporativos, Avaluaciones, Contraloría Interna, Desarrollo de Personas, Fiscalización, Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, Informática, Jurídica o Normativa o sus Departamentos, sobre materias de su competencia, deberán ser respondidos oportunamente por sus destinatarios, quienes serán responsables de la elaboración de las mismas y de obtener los visados que correspondan.

XVII.- CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Los Convenios de Intercambio de Información son instrumentos que emplea el Servicio de Impuestos Internos para alcanzar una mayor eficiencia y oportunidad en la gestión de las solicitudes de información que, en forma periódica y en relación a grandes cantidades de datos, le plantean diversos órganos autorizados por ley o que inciden en datos de acceso público.

En general, la existencia de estos convenios se enmarca en lo que dispone la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en sus artículos 3° y 5° señala que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley. Al mismo tiempo, le impone como deber el obrar con eficacia y eficiencia, actuando sus órganos para cumplir sus cometidos en forma coordinada, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Cabe tener presente, en todo caso, que la circunstancia de haberse suscrito un Convenio de Intercambio de Información no significa, necesariamente, que el receptor de aquella se encuentre amparado por una situación que hace excepción a lo dispuesto en las disposiciones del código que establecen reserva respecto de los antecedentes tributarios de los contribuyentes. En efecto, en cada caso, la información que el Servicio pone a disposición del otro suscriptor del Convenio debe ajustarse a los términos precisos de éste, en el cual se deja constancia de la naturaleza reservada o no del antecedente de que se trate y, en el primer caso, de la causal legal que amerita hacer excepción a la norma de reserva que pesa sobre el dato que se conviene proveer.

En general, cabe reconocer que es evidente la conveniencia que presenta la celebración de un convenio de la naturaleza de que se trata en los casos que otros órganos diversos (mandatados por la ley, cuando así se requiere) que requieren grandes cantidades de información, en forma periódica, puedan acordar Convenios que establezcan mecanismos seguros y eficientes de acceso a la información que posee el Servicio y que aquellos requieren para el ejercicio de sus labores propias.

En todo caso, cabe recordar que los Convenios, en general, imponen al receptor de la información el deber de resguardar la información, conforme a su naturaleza, obligación que, de todas maneras, pesa sobre los funcionarios públicos de acuerdo a las reglas generales.

XVIII.- VIGENCIA

Las presentes instrucciones rigen desde la fecha de su dictación y desde la misma fecha queda sin efecto la Circular 43, de 1998 y sus modificaciones.

Saluda a Uds.

HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR

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