Circular N°36. 30 de abril de 2025. Imparte instrucciones sobre las normas incorporadas por la Ley N° 21.713 en el Código Tributario en materia de cooperación eficaz y denunciante anónimo

I. INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”).

Entre las diversas modificaciones introducidas al Código Tributario, el N° 39 del artículo 1 de la Ley incorpora, a continuación del artículo 100 bis, los artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies nuevos, referidos a la cooperación eficaz y las denuncias de eventuales delitos tributarios.

Conforme lo anterior, la presente circular imparte instrucciones sobre dichas modificaciones. Salvo que se indique otra cosa, todas las referencias de la presente circular se entienden efectuadas al Código Tributario (CT). La transcripción de los nuevos artículos se incorpora en el anexo.

II. INSTRUCCIONES

En términos generales, el artículo 100 ter incorpora la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 como circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria.

Por su parte, el artículo 100 quáter establece un procedimiento de denuncia anónima destinado a facilitar la detección y persecución de delitos tributarios. Este procedimiento permite al denunciante proteger su identidad y acceder a una retribución económica, equivalente a un porcentaje de las multas impuestas al evasor una vez que se obtenga sentencia firme o ejecutoriada.

Como contrapartida, y con el fin de disuadir denuncias que persigan fines distintos a la colaboración con la autoridad, se establece que las denuncias maliciosamente falsas constituyen un delito.

1. ARTÍCULO 100 TER: COOPERACIÓN EFICAZ.

La cooperación eficaz consiste en el suministro de antecedentes sustanciales, precisos, verídicos y comprobables por parte de un contribuyente que se encuentre en un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N°10 del artículo 161 del CT o de un contribuyente denunciado o querellado en los términos del Art. 162, que sean desconocidos por el Servicio, sin las cuales no se hubiese podido alcanzar el esclarecimiento de delitos tributarios y la identificación de los responsables.

1.1 Requisitos de la cooperación eficaz

1.1.1 Oportunidad procesal

a) Durante la tramitación del procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 CT.

Esto es, procedimientos referidos a infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad en que el Servicio se encuentre recopilando los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 del CT.

b) Una vez presentada la denuncia o querella, durante la investigación a cargo del Ministerio Público.

1.1.2 Aptitud de los antecedentes

Para que los antecedentes presentados sean aptos para constituir una cooperación eficaz en los términos de la normativa, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a) Debe tratarse de antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos.

Este Servicio, mediante resolución, establecerá los parámetros objetivos para determinar el carácter de sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedes que aporte el contribuyente.

b) Debe permitir el esclarecimiento de delitos tributarios.

c) Debe permitir la identificación de los demás responsables en el delito tributario respecto del cual se están recopilando antecedentes.

d) La colaboración no debe referirse a delitos cometidos únicamente por el contribuyente que colabora, es decir, deben existir otros responsables.

Si la entrega de antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos, que permitan el esclarecimiento del delito y la identificación de los demás responsables se verificare durante la investigación a cargo del Ministerio Público, una vez presentada la denuncia o querella en los términos del inciso primero del artículo 162, se podrá reducir la pena hasta en dos grados, siempre que la colaboración también se efectúe con el Ministerio Público.

En estos casos, si dicha persona investigada presta también dicha colaboración eficaz al Ministerio Público, se podrá reducir la pena hasta en dos grados después de individualizarse la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.

1.2 Efectos de la cooperación eficaz

Los efectos serán distintos dependiendo de la instancia u oportunidad procesal en que se preste la cooperación.

En lo que respecta a la competencia del Servicio, si una infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director puede, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161.

De esta manera, la cooperación eficaz que un contribuyente realice dentro de un procedimiento de recopilación de antecedentes constituirá una circunstancia calificada para que el Director decida perseguir únicamente la aplicación de una sanción pecuniaria según dispone el inciso tercero del artículo 162. Luego, si el infractor coopera conforme a los términos establecidos por la ley, el Director podría optar por no interponer una denuncia o querella y, en su lugar, remitir los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa correspondiente.

En cualquier caso, nada impide al Director de presentar querella, incluso si se cumplen todos los requisitos para la cooperación eficaz. De esta forma, este será un antecedente más a considerar en el ejercicio de dicha facultad.

Por otra parte, la cooperación eficaz que se verifique durante la investigación a cargo del Ministerio Público, una vez presentada la denuncia o querella en los términos del artículo 162 del Código Tributario, podrá conllevar la reducción de la pena hasta en dos grados, lo cual será determinado con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran, o de su compensación, de acuerdo a las reglas generales.

2. 100 QUÁTER: DENUNCIA ANÓNIMA

En términos generales, una denuncia consiste en la entrega de información que cualquier persona realiza, a la autoridad correspondiente, acerca de hechos que han ocurrido y que pueden constituir un delito.

De este modo, para los efectos del nuevo artículo 100 quáter, se entiende como denuncia el acto por el cual se informa al Servicio un hecho o hechos que pueden constituir un delito tributario.

2.1 Requisitos para tener la calidad de denunciante anónimo

Para tener la calidad de denunciante anónimo, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:

a) Debe tratarse de una persona natural. Consecuentemente, no podrán denunciar las personas jurídicas, sean sociedades, corporaciones o fundaciones, así como tampoco podrán hacerlo las comunidades de ningún tipo ni los entes sin personalidad jurídica.

b) La denuncia debe ser voluntaria y efectuada a través del aplicativo dispuesto por el Servicio al efecto en resolución.

c) La denuncia debe referirse a hechos constitutivos de delitos tributarios. Algunos delitos tributarios, son los tipificados en el CT, tales como: inciso final del artículo 8° quáter; números 4, 5, 8, 9, 10 párrafo tercero, 12, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27 del artículo 97 y artículo 100.

d) La denuncia debe aportar antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para el Servicio, para detectar, constatar o acreditar la participación de él o los responsables del delito tributario que se denuncia.

La denuncia anónima deberá ser ingresada a través de la plataforma que el Servicio disponga, debiendo el denunciante autenticarse con clave tributaria. La forma en que dicha denuncia deberá ser ingresada a la plataforma, será establecida por este Servicio mediante resolución.

2.2 Inhabilidades para ser denunciante anónimo

a) De acuerdo con el artículo 100 quater del CT, no tendrán la calidad de denunciante anónimo: Los denunciantes que hayan incurrido en la conducta que se denuncia. Es decir, no se considerará denunciante anónimo a aquel que se autodenuncie o que denuncie a la persona jurídica que legalmente representa o en la cual haya participado en la conducta que denuncia.

b) Los denunciantes que ejerzan un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada. No debe tratarse de aquellos que ejerzan dichos cargos al momento de denunciar.

Consecuentemente, podrían cumplir los requisitos del denunciante anónimo aquellos que hubieren ejercido dichos cargos antes del momento de denunciar.

c) Los abogados que hubiesen prestado asesoría a la entidad denunciada, durante los tres años anteriores a efectuar la denuncia.

d) Las personas naturales querelladas, con una investigación formalizada en su contra, acusadas o que se encuentren cumpliendo condena, por delitos tributarios. De esta manera, las personas que fueron querelladas por delito tributario pero que no fueron condenadas o que, habiendo sido condenadas, ya hubieren cumplido su condena, podrán ser denunciantes anónimos.

e) Las personas respecto de las cuales se haya ejercido la facultad de perseguir la multa de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 100 bis del Código Tributario. Esto es, las personas naturales respecto de quienes se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del mismo Código, respecto de esos mismos actos, contratos o negocios.

f) Las personas sancionadas según el artículo 161 del Código tributario, esto es condenadas por infracción a disposiciones tributarias que contemplan penas privativas de libertad, respecto de las que el Director ha decidido no querellarse.

g) Las personas que hayan recibido la información que denuncian de alguna de las personas mencionadas en las letras anteriores.

2.3 Desde cuando se adquiere la calidad de denunciante anónimo

La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.

En consecuencia, el denunciante anónimo debe presentar su denuncia en conjunto con los antecedentes que la comprueban y posteriormente del análisis de dichos antecedentes, corresponderá al Servicio decidir si la denuncia efectivamente aporta antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos para éste, para detectar, constatar o acreditar delitos tributarios y acerca de la participación de él o los responsables del delito tributario que se denuncia. En caso contrario, se podrá desestimar la presentación de la denuncia anónima o derivar esta para evaluación de acciones de tratamiento de fiscalización que sean pertinentes.

Dicha resolución deberá dictarse por el Director, previo análisis de la denuncia y de las características de la persona que denuncia.

La resolución en cuestión deberá ser notificada al denunciante mediante correo electrónico.

El Servicio, mediante resolución, establecerá la forma, el procedimiento y sistema en que se tramitarán las denuncias efectuadas de conformidad con el artículo 100 quater.

2.4 Secreto de la denuncia

La resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique que se han cumplido los requisitos necesarios para constituirse en un denunciante anónimo, así como la identidad del denunciante, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato. Sin embargo, si renuncia al anonimato no tendrá derecho a la retribución establecida en el artículo 100 quinques.

El Servicio podrá requerir a Carabineros o a la Policía de Investigaciones que adopten para el denunciante todas las medidas de protección que sean pertinentes según las necesidades de cada caso.

Asimismo, la resolución en cuestión y la identidad del denunciante anónimo, así como aquellos antecedentes que puedan servir para su identificación, tendrán el carácter de reservados conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206 del Código Tributario, y no podrán ser divulgados en forma alguna. Lo anterior implica que la obligación de reserva se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos incluso después de haber cesado en sus funciones.

Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, y le será aplicable la facultad de abstenerse de declarar sobre dichos antecedentes, en los términos previstos en el artículo 303 del Código Procesal Penal y en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, no estarán obligadas a declarar acerca de cualquier antecedente que permita identificar a la persona que tenga la calidad de denunciante anónimo ni en procesos civiles ni criminales.

La identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a hechos constitutivos de delitos tributarios y aduaneros también tendrá el carácter de secreta, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique que se han cumplido los requisitos necesarios para constituirse en un denunciante anónimo.

Sin embargo, no será secreta la identidad de aquellos que soliciten que se les otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos.

2.5 Infracción obligación de reserva

El artículo 100 quáter considera como un delito la infracción a la obligación de reserva de la información, por cuanto establece una multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, y si el infractor desempeña funciones en el Servicio o en otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y de comprobarse en el pertinente proceso disciplinario que efectivamente se infringió la obligación de reserva, se deberá aplicar la sanción de destitución del cargo.

2.6 Denuncias falsas

Del mismo modo, el nuevo artículo 100 quáter dispone que este delito será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de 15 unidades tributarias mensuales, a quien solicite se le otorgue la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos y si tuviere la calidad de denunciante anónimo perderá dicha calidad. Para efectos de este artículo se entenderá que son antecedentes falsos aquellos que no se ajusten a la realidad de los hechos y fraudulentos aquellos que fueron manipulados para revertir un tinte de veracidad.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que el denunciado pueda interponer para resarcir los perjuicios causados.

2.7 Responsabilidad denunciante anónimo

El denunciante anónimo que colabore con el Servicio no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración.

Tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, salvo que en su denuncia hubiere aportado antecedentes falsos o fraudulentos.

2.8 Pérdida calidad de denunciante anónimo

Perderá la calidad de denunciante aquel que, habiéndosele otorgado la resolución fundada que emita el Servicio en la que se indique el cumplimiento de los requisitos establecidos, se encuentre en una o más de las siguientes situaciones:

a) Renuncie al anonimato o haga publicidad de la denuncia.

b) Cuando fuese sancionado con las penas que establece el inciso tercero del artículo 100 quáter, por haber obtenido la calidad de denunciante anónimo aportando antecedentes falsos o fraudulentos.

c) Si en forma posterior a la entrega de dicha calidad, el Servicio descubre que la persona se encontraba en alguno de los supuestos que le impedían poseer la calidad de denunciante anónimo, establecidos en el inciso primero del artículo 100 quáter (V.gr. Haber ejercido un cargo de administración o dirección respecto de la entidad denunciada durante los tres años anteriores a la denuncia; tener una investigación formalizada en su contra; entre otros).

3. ARTICULO 100 QUINQUIES: RETRIBUCIÓN ECONÓMICA

3.1 Retribución económica por denuncias anónimas efectuadas.

El nuevo artículo 100 quinquies establece una retribución económica para el denunciante, que corresponde a un monto equivalente al 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor denunciado la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa, no inferior al mínimo que establece el delito.

Dicha obligación puede imponerse en el proceso penal o en el procedimiento del artículo 161, si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y el Director hubiere ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, esto es, la de enviar los antecedentes al Director Regional pertinente para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161.

b) Que el impuesto defraudado sea superior a 100 unidades tributarias anuales.

3.2. Distribución de la retribución económica entre varios denunciantes

Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado anteriormente se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución.

3.3. Pérdida de la retribución económica

No tendrán derecho a la retribución establecida aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato, que hubieran efectuado publicidad de su denuncia o que hubieren perdido la calidad de denunciante anónimo.

3.4. Pago retribución económica

Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones de reserva establecidas en el artículo 100 quáter.

3.5. Ingreso no constitutivo de renta

El monto percibido por el denunciante anónimo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.

III. VIGENCIA

De acuerdo al artículo primero de las normas transitorias de vigencias, los nuevos artículos 100 ter, 100 quáter y 100 quinquies, incorporados al Código Tributario, en entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Ley.

Considerando que lo anterior ocurrió el 24 de octubre de 2024, los artículos tratados en la presente circular rigen a partir del 25 de abril de 2025.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…