I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”).
Entre otras materias, introduce modificaciones al artículo 68 del Código Tributario que, en lo fundamental, otorgan a este Servicio, bajo ciertas circunstancias, un plazo mayor para ejercer sus facultades de fiscalización y refuerzan la obligación de acreditar el debido cumplimiento de la obligación de dar inicio de actividades.
Considerando estas modificaciones y la necesidad de actualizar y refundir las instrucciones vigentes sobre la materia, a continuación, se imparten las siguientes instrucciones que regulan los procesos de inscripción en el rol único tributario (RUT) y del aviso de inicio de actividades.
Salvo que se indique otra cosa y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en la presente circular corresponden al Código Tributario. El texto completo de los nuevos artículos 66 y 68, se incluye en los anexos de la presente circular.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. DESCRIPCIÓN GENERAL
De acuerdo con los artículos 66 y 68, tanto la inscripción en el RUT como el aviso de inicio de actividades consisten en una declaración jurada simple que el contribuyente presenta al Servicio, incorporando todos los datos que lo identifican y que, tratándose de personas jurídicas u otras entidades, incluyen además los datos de identificación de quienes las componen o constituyen, con sus respectivos aportes y de quienes las administran y representan.
También incluye la comunicación de los datos que permitan identificar la fecha en que se inició la ejecución de las actividades económicas del giro, su tipo y, cuando corresponda, lugares donde éstas se desarrollarán.
Ambas solicitudes pueden ser realizadas íntegramente por internet a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el sitio personal del contribuyente, mediante la “carpeta tributaria electrónica” que el Servicio habilita para cada contribuyente1.
Se trata de dos trámites administrativos distintos, cada uno con su respectivo formulario electrónico, requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse.
De conformidad al artículo 68, mediante esta declaración el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites.
Aquellos contribuyentes que, de acuerdo al inciso octavo del artículo 68, desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, podrán optar por realizar dichos trámites directamente en las oficinas de este Servicio,
1 Conforme al N° 20 del artículo 8° bis del Código Tributario, este Servicio de Impuestos Internos mantiene dentro de sus dependencias instalaciones que permiten comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física, facilitando el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica y la realización de estos trámites para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, que no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos. Las instrucciones pertinentes constan en la Circular N° 19 de 2025.
debiendo aportar la documentación de respaldo correspondiente.
De la misma forma señalada en el párrafo anterior, podrán realizar los trámites de que trata la presente circular los contribuyentes que presenten casos complejos o inversionistas extranjeros cuyos antecedentes requieran de un análisis o revisión especial. Sin perjuicio de lo que se determine mediante resolución, se entienden casos complejos, por ejemplo, los que envuelven reorganizaciones internacionales, la entrega de antecedentes voluminosos o acciones especiales de acompañamiento.
2. BASE NORMATIVA
La base normativa que sustenta el registro del RUT, la obligación de inscripción en el RUT y la forma como se realiza es la siguiente:
a) El DFL N° 3 de 1969, del Ministerio de Hacienda, crea y establece normas para la aplicación del Rol Único Tributario, con el fin de identificar con un sistema único de numeración a la totalidad de los contribuyentes que operan en el país, con el objeto de facilitarles su relación con el Servicio de Impuestos Internos y de Tesorerías y mantener un adecuado control del cumplimiento tributario.
b) El artículo 66 del Código Tributario.
c) El artículo 66 bis del Código Tributario.
En el caso del aviso de inicio de actividades, la fuente normativa se contiene en el artículo 68 del Código Tributario.
Por otra parte, la Ley N° 21.210 modificó el artículo 8°, incorporando en el N° 16 el concepto de “sitio personal”, definido como el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.
Según lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 16 del artículo 8°, dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.
Cabe tener presente que a las modificaciones de la Ley N° 21.641 a los artículos 66 y crea el artículo 66 bis, ambos del Código Tributario, fueron instruidas por este Servicio en la Circular N° 26 de 2025.
3. AVISO DE INICIO DE ACTIVIDADES
3.1. Definición y propósito
Conforme al artículo 68, el aviso de inicio de actividades corresponde a una declaración jurada que deben presentar los contribuyentes, a través de la carpeta tributaria electrónica, mediante la cual informan al Servicio el comienzo de sus actividades de primera categoría contempladas en los números 1°, letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20; rentas presuntas por la explotación de bienes raíces en calidad de propietarios o usufructuarios de acuerdo del N° 1 del artículo 34, y aquellas de segunda categoría de acuerdo al N° 2 del artículo 42 y artículo 48, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Dicha declaración deberá contener la información relativa a la fecha en que se dio comienzo a las actividades declaradas, el o los domicilios donde se realiza la actividad y, para el caso de contribuyentes que declaren actividades de primera categoría y personas jurídicas o entidades, el capital inicial, los activos relevantes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 68, el régimen tributario al cual se acogerá y los datos de identificación de quienes las componen o constituyen y de quienes las administran o representan, en su caso.
Para fines de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
3.2. Información requerida en el trámite de aviso de inicio de actividades
Corresponde a la información imprescindible que se debe proporcionar al Servicio para clasificar la operación del contribuyente que inicia actividades, tales como fecha del inicio, actividades, lugares en que se desarrolla, etc.
3.2.1. Fecha del inicio de la actividad
Corresponde a la fecha en que ocurre la primera actividad susceptible de producir rentas afectadas con los impuestos indicadas en la norma contenida en el artículo 68 o, en general, desde que se produzca cualquiera obligación y/o desembolso que permita determinar que se está en presencia del inicio de un negocio o actividad señalada.
3.2.2. Actividad económica
La actividad económica representa el proceso o conjunto de acciones cuyo fin es generar un producto o servicio que produce una renta. Este concepto es relevante desde el punto de vista tributario.
Los contribuyentes deberán describir resumidamente la o las actividades que desarrollan. A partir de esta síntesis deberá seleccionar la o las actividades económicas que la representan de mejor forma. Todas las actividades descritas en esta glosa deben quedar reflejadas con un código de actividad.
Para identificar las actividades económicas el Servicio dispone, en su sitio web, del listado de actividades económicas vigentes y compartidas con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
El contribuyente debe informar la o las actividades económicas que efectivamente desarrolla. Lo anterior no impide que en el futuro se puedan realizar modificaciones a los datos declarados, ya sea ampliando o eliminando actividades.
Las entidades o personas jurídicas deben tener presente que las actividades a realizar deben ser acordes al objeto social para el cual se constituyeron, lo que debe ser considerado en la declaración inicial, así como en modificaciones posteriores. En caso contrario, el Servicio aplicará las sanciones e impuestos que correspondan.
Se debe tener presente que se denominan actividades económicas físicas aquellas que pueden requerir de un espacio físico específico donde llevarlas a cabo. Por el contrario, se denominan actividades intangibles aquellas que no requieren un espacio físico específico para ser desarrolladas. Esta distinción debe ser concordante con el domicilio y las sucursales que deben ser informadas por el contribuyente en el trámite, las cuales se definen a continuación.
3.2.3. Domicilio
Para efectos tributarios, el domicilio se entenderá como el lugar (calle, número, comuna, ciudad, región, o rol de avalúo, etc.), declarado por el contribuyente al informar el inicio de sus actividades o sus modificaciones posteriores conforme al artículo 68, donde tenga el asiento de sus negocios.
Para aquellos contribuyentes a quienes resulta indispensable que cuenten con las instalaciones necesarias para el desarrollo de su actividad, tales como maquinarias, bodegas, oficinas u otro tipo de infraestructura conforme al tipo de actividad y que requieran más de un lugar para su desarrollo, deberán informar una dirección adicional, en calidad de sucursal, es decir, un establecimiento que depende de otro principal, donde se desempeñan funciones del giro y que se encuentra ubicado en un lugar diferente. Aquellos contribuyentes que desarrollan sus actividades en más de un lugar deberán informar todas las direcciones de sus sucursales, junto con la calidad del uso que le dan al (los) inmueble(s).
El domicilio del contribuyente determinará la jurisdicción competente de este Servicio, salvo instrucción específica en otras materias.
Calidad en que se puede sustentar el uso de un inmueble que no es de propiedad del contribuyente.
La calidad en que se puede usar un inmueble que no es de propiedad del contribuyente son:
• “arrendado”,
• “comodato o cedido” o
• “usufructuado”.
Para informar lo anterior se requerirá al contribuyente que indique si el/los inmueble(s) en que desarrolla su(s) actividad(es) es/son propio(s) o no. Cuando el inmueble no es propio, deberá informar el RUT del propietario y la forma en que éste le autoriza a hacer uso del inmueble.
3.2.4. Información de contacto y notificación. Dirección de correo electrónico.
Corresponde a la individualización del correo electrónico del contribuyente. A través de este correo se contactará al contribuyente respecto del estado de actuaciones o trámites digitales que realice en el Servicio. En cuanto a notificaciones que realice el Servicio, el correo que se registre en las solicitudes definidas en la presente circular, será utilizado para estos efectos según lo que se define en el artículo 11.
Para los efectos de una comunicación más expedita y segura este Servicio privilegiará el empleo del correo electrónico con los contribuyentes. Por su parte, los contribuyentes, podrán contactarse con este Servicio a través de otros medios tales como su sitio personal en la web (MISII), formulario de consultas, canal de atención telefónico, comparecencia personal en las dependencias del Servicio, en las que deberán ser atendidos por los funcionarios del SII, a fin de prestar la asistencia necesaria en la gestión del trámite de que se trate. Al respecto, se reitera que, conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 8° bis del Código Tributario, es un derecho del contribuyente el ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración
La dirección de correo electrónico se considera un dato reservado de conformidad a la ley por lo que en ningún caso será cedido a terceros en los casos no previstos por aquella. Un ejemplo en que la propia ley lo autoriza se encuentra en el en el artículo 168.
En los demás casos, en que conforme a la ley se deba realizar otro tipo de notificación, ellas se practicarán por los medios indicados en ella.
3.3. Especificaciones generales para los antecedentes que se deben presentar.
Al adjuntar los antecedentes requeridos en el trámite de Inscripción en el RUT y Aviso de Inicio de Actividades, efectuadas a través del sitio web del Servicio, los contribuyentes deberán considerar lo instruido en la Circular N° 24 de 2024.
Si se presenta copia digitalizada de los documentos, cuyo formato original no sea electrónico, el interesado debe conservar el documento original cuya copia digitalizada ha presentado en el trámite, el cual podrá ser requerido por este Servicio en instancias de fiscalización posteriores.
Para cotejar la autenticidad y conformidad de los documentos en soporte de papel con sus copias digitalizadas, se podrá requerir al representante legal, contribuyente o a quien corresponda, los antecedentes adicionales que se estimen necesarios para estos efectos.
3.4. Sanciones por incumplimiento de la obligación de avisar el inicio de actividades.
Conforme lo dispuesto señalado en el inciso décimo del artículo 68, el incumplimiento de la obligación en comento será sancionada conforme al N° 1 del artículo 97.
Además de lo anterior, se debe tener presente que el N° 31 del artículo primero de la Ley N° 21.713, modifica el señalado inciso décimo y agrega dos incisos nuevos que disponen el aumento o renovación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200, conforme se analiza a continuación.
3.4.1. Aumento o renovación de los plazos de prescripción
El nuevo inciso décimo del artículo 68 agrega una hipótesis de aumento o renovación de los plazos de prescripción, tratándose del retardo u omisión en informar al Servicio alguno de las modificaciones o acuerdos que alteren lo informado en el formulario de aviso de inicio de actividades, en cuyo caso se aumentan o renuevan los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 en 12 meses, según corresponda, permitiendo al Servicio examinar y revisar los efectos tributarios que se desprendan de dichas modificaciones y acuerdos no informados, respecto de todos los contribuyentes que intervinieren en ellos, a partir de la fecha en que sean comunicados al Servicio o de la fecha en que este último detecte el incumplimiento.
Los efectos de la renovación o aumento del plazo son distintos, según el momento en que se toma conocimiento de la información no declarada o comunicada fuera de plazo por el contribuyente.
En efecto, el aumento del plazo de prescripción se producirá cuando dicha información se obtenga encontrándose pendiente el plazo para revisar las declaraciones en que dichas modificaciones inciden y se contará desde el término del plazo de prescripción original. Por otra parte, la renovación del plazo se producirá cuando ya transcurrió el plazo para revisar las declaraciones en que dichas modificaciones inciden y se contará desde que se tuvo conocimiento de tal modificación.
De este modo, por ejemplo, si un contribuyente no informa, dentro del término legal, un acuerdo de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social de 3 socios en una sociedad comercial de responsabilidad limitada, y que incide en el pago del impuesto a la renta declarado el año tributario 2022, cuyo plazo de prescripción ordinaria vence el 30.04.2025, y es detectado por el Servicio ejerciendo sus facultades de fiscalización el 30.09.2024, el plazo se aumenta en 12 meses, contados desde el término del plazo de prescripción original, hasta el 01.05.2026, respecto de todos los contribuyentes afectados con la omisión, esto es, los 3 socios y la sociedad.
Por otro lado, este inciso permite también, renovar el plazo de prescripción en 12 meses a partir del momento en que el contribuyente cumpla su obligación de informar o el Servicio detecte el incumplimiento, cuando ello se produzca una vez vencido el plazo original de prescripción.
En lo que respecta a la renovación del plazo de prescripción en 12 meses, siguiendo con el mismo ejemplo expuesto en el párrafo anterior y cuyo plazo de prescripción ordinaria original venció el 30.04.2025, suponiendo que el contribuyente informa la modificación al Servicio el 30.09.2025, se produce automáticamente el efecto de renovar el plazo ordinario de prescripción hasta el 30.09.2026.
Con todo, el plazo máximo de prescripción, considerando la renovación y para ambas hipótesis descritas, no podrá superar los seis años.
En materia de cómputo, siguiendo el mismo ejemplo anterior, el plazo de prescripción ordinario finalizó el 30.04.2025, pero ahora el contribuyente decide informar la modificación al Servicio el 30.09.2027, esto es fuera del plazo de prescripción de 3 años del artículo 200, pero dentro del plazo de 6 años establecido en la norma, en este caso, el plazo se renovará en 7 meses, y no en 12 meses, por superar dicho cómputo los 6 años, es decir hasta el 30.04.2028.
De conformidad al artículo 2° del Código Tributario, en relación con el artículo 48 del Código Civil, el plazo de meses ha de ser completo; y corre hasta la medianoche del último día del mismo. El primero y último día del plazo, han de tener un mismo número en los respectivos meses. De este modo, el plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, según los casos.
3.4.2. Causales para que opere el aumento o la ampliación del plazo de prescripción en 12 meses
El aumento o la ampliación del plazo de prescripción en 12 meses solo opera cuando se verifique la siguiente causal taxativa: el incumplimiento, esto es, el retardo u omisión de informar.
Se encuentran en esta situación, entre otros, los contribuyentes que no presentan o retardan la presentación de una declaración jurada que contenga o de cuenta de la modificación de la información contenida en el formulario de inicio de actividades, tales como, modificaciones de capital, acuerdo de participación en las utilidades, fusiones, divisiones, o cuando la información omitida o comunicada fuera de plazo es esencial para calificar una operación como elusiva o para aplicar una norma especial para evitar la elusión.
4. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DE INICIACIÓN DE ACTIVIDADES
El Servicio podrá, de oficio, actualizar la información que el contribuyente deba proporcionar conforme al inciso sexto del artículo 68, cuando obtenga dicha información de fuentes públicas, entendiendo por tales los registros o recopilaciones de datos personales o comerciales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado para este Servicio o pueda desprenderse de los antecedentes proporcionados por el contribuyente respecto de otro tipo de actuaciones frente al Servicio, la que se incorporará en la carpeta tributaria y se notificará al contribuyente, de acuerdo a las reglas generales, no siendo aplicable en tal caso la multa dispuesta en el N° 1 del artículo 97.
5. OBLIGACIÓN DE EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE HABER EFECTUADO ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL TRÁMITE DE INICIO DE ACTIVIDADES
5.1. Exigencia de inicio de actividades por parte de órganos del Estado, administradores de medios de pago electrónicos y operadores de plataformas digitales.
El inciso decimosegundo del artículo 68 establece la obligación para ciertas entidades o contribuyentes de exigir la acreditación de haber efectuado el trámite de inicio de actividades respecto de aquellos contribuyentes que la misma norma señala, según se indica a continuación:
a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades no podrán autorizar el desarrollo de una actividad económica a personas, cuando ella se requiera o sea parte de los requisitos que se deben cumplir para el desarrollo de una actividad económica habitual, sin que previamente les sea acreditado por el contribuyente haber efectuado el trámite de inicio de actividades.
b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios, deberán exigir, previo a la prestación de sus servicios, se les acredite el haber efectuado el trámite de inicio de actividades para el desarrollo de su actividad económica.
c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, o a la intermediación de operaciones entre terceros, previo a otorgar sus servicios de intermediación, deberán exigir que se les acredite el haber efectuado el trámite de inicio de actividades.
Las entidades señaladas se podrán eximir de esta obligación, cuando la persona declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones que se analizan más adelante.
Cabe señalar que aquellos contribuyentes que registran término de giro no cuentan con inicio de actividades vigente, por lo tanto, respecto de ellos se deberá exigir la acreditación de haber efectuado nuevamente el trámite de inicio de actividades con posterioridad a la fecha de termino de giro.
Además, de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado artículo 68, los administradores, operadores o entidades señaladas en los literales b) y c) anteriores, deberán también cumplir con lo siguiente:
i) Exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios, o que ofrezcan sus productos o servicios, según corresponda, acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio mediante resolución;
ii) Informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que se establezca por resolución, las personas y entidades que le hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas;
iii) También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados.
De la misma manera, los órganos o entidades señalados en el literal c) anterior deberán informar a las personas y entidades registradas en la plataforma digital, en la forma y plazo que se establezca por resolución.
Las entidades estarán obligadas a verificar y exigir este cumplimiento tributario al inicio de la operación con el contribuyente -que contraten sus servicios, o que ofrezcan sus productos o servicios, según corresponda- y posteriormente, de manera semestral. Ello, sin perjuicio de que la información estará permanentemente a su disposición.
El Servicio pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, un certificado que acredite el cumplimiento tributario, considerando los criterios y la forma que se establecerá mediante resolución y disponibilizará el servicio de consulta masiva para facilitar el cumplimiento de esta obligación.
5.2. Efectos respecto de contribuyentes que no acreditan el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico u operadores de plataformas digitales de intermediación
En virtud de la facultad conferida al Director del Servicio de Impuestos Internos en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y conforme se instruirá oportunamente mediante resolución (ver siguiente apartado 5.3.), los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico o los operadores de plataformas digitales de intermediación (letras b) y c) del apartado 5.1. anterior) deberán incluir en las facturas que emitan por sus servicios, además del IVA correspondiente a su comisión, un anticipo, es decir un porcentaje adicional sobre el valor neto de la(s) operación(es) subyacente(s).
Para estos efectos, se considerará como “valor neto” el precio de los bienes o servicios antes de aplicar el IVA, y por “operación subyacente” las ventas o servicios intermediados por la plataforma digital o cuyo precio sea pagado a través de un operador de medios de pago electrónico.
Este porcentaje adicional no podrá exceder de la tasa vigente del IVA, y se determinará mediante resolución.
Este monto deberá ser declarado y pagado íntegramente en arcas fiscales por el agente retenedor, sin que proceda a su respecto ninguna imputación o crédito fiscal del IVA alguno, debiendo ser incluido en el formulario 29 de declaración y pago simultaneo mensual.
El vendedor o prestador del servicio que no haya cumplido con sus obligaciones tributarias y que, por lo tanto, haya soportado este anticipo, podrá imputarlo al total del IVA que deba pagar por el período en el cual lo
soportó. En el caso que el monto anticipado exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los períodos siguientes o podrá solicitarse su devolución conforme al procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios.
El ejercicio de esta facultad requerirá de un período de incumplimiento mínimo, que se fijará mediante resolución, junto con la periodicidad en que se ejercerá esta facultad, los plazos de inclusión y exclusión a esta forma de anticipo del IVA, así como la operatividad de la misma.
En el evento en que en una misma operación subyacente hayan intervenido plataformas de intermediación digital y operadores de medios de pago electrónico, el obligado a efectuar la retención será únicamente el operador de medios pago electrónico.
Finalmente, este anticipo de IVA permite a los contribuyentes realizar sus operaciones y desarrollar sus actividades comerciales, no obstante haber incurrido en incumplimientos tributarios, pero bajo los resguardos legales pertinentes, considerando el comportamiento objetivo del contribuyente y la calificación que el Servicio haga de él.
6. EXIGENCIA DE ACREDITAR EL INICIO DE ACTIVIDADES POR PARTE DE BANCOS COMERCIALES
Por su parte, similar obligación a la establecida en el inciso primero se establece en el inciso segundo del artículo 89, al disponer que los bancos comerciales deberán exigir el inicio de actividades de las personas jurídicas u otro tipo de entidad empresarial al tramitar cualquier solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación de carácter patrimonial que haya de realizarse por su intermedio, entendiéndose por tal cualquier operación de financiamiento.
Esta obligación se refiere a crédito o préstamos nuevos que otorguen los bancos comerciales, así como para aquellas renovaciones del crédito primitivamente otorgado.
Para ello, debe considerarse como “entidad empresarial” cualquier organización de capital y trabajo, ya sea persona jurídica o natural, que realiza actividades económicas de primera categoría, incluyendo a los empresarios individuales.
7. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE EXIGIR A PERSONAS O CONTRIBUYENTES LA ACREDITACIÓN DE HABER EFECTUADO ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL TRÁMITE DE INICIO DE ACTIVIDADES
Para el evento que las entidades mencionadas en la letra a) del apartado 5.1 anterior, incumplan la obligación de exigir a personas o contribuyentes la acreditación de haber efectuado ante el Servicio de Impuestos Internos el trámite de inicio de actividades serán sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 102, aplicable a funcionarios fiscales, municipales o de instituciones o empresas públicas.
En tanto, respecto de los contribuyentes indicados en las letras b) y c) del mismo numeral, que incumplan con la obligación referida, serán sancionados conforme a lo señalado en el artículo 109. De corresponder, deberá aplicarse la multa sobre los impuestos evadidos, reajustados conforme lo señala el inciso segundo de la misma norma.
Por su parte, por expresa remisión del artículo 89, en caso que los bancos comerciales incumplan la señalada obligación, serán sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 85 bis, es decir, con una multa equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los productos o instrumentos a reportar. Ello, sin perjuicio de la información adicional que puede pedir el Servicio para fines de fiscalización.
8. RESULTADOS Y ACCIONES POSTERIORES
Al concluir exitosamente con la inscripción del RUT y/o aviso de Inicio de Actividades, se creará un certificado con el contenido de los datos de la presentación, el cual se pondrá a disposición del contribuyente en su sitio personal.
III. INSTRUCCIONES ANTERIORES SOBRE LA MATERIA
Las presentes instrucciones relativas al artículo 68 del Código Tributario dejan sin efecto aquellas impartidas por este Servicio mediante las Circulares N° 31 de 2007 y N° 7 de 2008.
Además, se modifica la Circular N° 31 de 2014 (modificada por las Circulares N° 41 de 2021 y N° 24 de 2024), en cuanto a que el trámite de inscripción en el registro RUT y/o aviso de actividades debe ser realizado a través de la carpeta tributaria electrónica, salvo en los casos específicamente excepcionados por la norma, señalados en el apartado 1 del capítulo II.
Finalmente, en virtud de las presentes instrucciones, se complementan o modifican, según corresponda, las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 58 de 2015.
IV. VIGENCIA DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES
Las instrucciones que se imparten en la presente circular regirán desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que lo instruido en el apartado 5.1. y 6 del Capítulo II de esta Circular presupone la existencia de soluciones informáticas por parte de este Servicio y de los contribuyentes, será exigible a partir del 01 de octubre de 2025 o, en su defecto, a partir de la fecha posterior que se determine en las respectivas resoluciones, respecto de la obligación de verificar el inicio de actividades.
Luego, en cuanto a lo instruido en el 5.1 en relación con la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dichas instrucciones entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2026, misma fecha en que entrará en vigencia lo instruido en el apartado 5.2. Mediante resolución se determinará la oportunidad para calificar el comportamiento del contribuyente, la forma y periodos en que este Servicio reportará a los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico o los operadores de plataformas digitales de intermediación los contribuyentes respecto de los que se aplica esta medida, así como el porcentaje de anticipo a efectuar, entre otros aspectos que resulten indispensables para su adecuado cumplimiento.
Saluda a Uds.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR