Circular N°41. 2 de julio 2021. Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al Código Tributario, en relación con las normas que regulan la relación de los contribuyentes con el Servicio de Impuestos Internos

En el Diario Oficial de fecha 24.02.2020 se publicó la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, en adelante la “Ley”, que modificó un conjunto de normas del Código Tributario. Con el fin de sistematizar los cambios legales introducidos por la Ley, la presente Circular se divide en siete capítulos en los que se abordan las modificaciones que atañen a esas materias específicas, a saber:

Capítulo I: Digitalización. Nuevo número 16 del artículo 8 y modificaciones a los artículos 8 ter y 8 quáter.
Capítulo II: Medidas Preventivas y de Colaboración y Requerimiento de Antecedentes. Modificaciones a los artículos 33, 60, 60 bis y 60 ter.
Capítulo III: Procedimiento de Fiscalización. Modificaciones al artículo 59.
Capítulo IV: Casos Calificados para Comparecencia del Contribuyente. Nuevo artículo 59 bis.
Capítulo V: Obligación de Entrega de Información. Nuevo artículo 33 bis.
Capítulo VI: Ciclo de Vida del Contribuyente. Modificaciones a los artículos 66, 68 y 69.
Capítulo VII: Competencia. Derogación del inciso final del artículo 59 e incorporación del artículo 65 bis.
Capítulo VIII: Vigencia de la circular.

Finalmente, se hace presente que cada uno de los capítulos posee un anexo correlativo que contiene las disposiciones legales actualizadas.

CAPITULO I: DIGITALIZACIÓN. NUEVO NÚMERO 16 DEL ARTÍCULO 8 Y MODIFICACIONES A LOS ARTÍCULOS 8 TER Y 8 QUÁTER.

A. INTRODUCCIÓN.

La Ley introdujo modificaciones al Código Tributario con el fin de modernizar y facilitar la interacción de los contribuyentes con el Servicio y de esta manera facilitar su cumplimiento tributario.

En concreto, agregó un N° 16 nuevo al artículo 8° del Código Tributario, que define la expresión “sitio personal”, señalando al efecto que dentro de este sitio se encontrará la “carpeta tributaria electrónica” y los “expedientes electrónicos”, regulando su conformación; y, reemplazó los artículos 8 ter y 8 quáter, estableciendo la obligación del Servicio de publicar y mantener actualizada, en el sitio personal del contribuyente, información sobre limitaciones a la autorización para emitir documentos tributarios.

Lo anterior, de conformidad al nuevo Nº 15° del artículo 8, que precisa que debe entenderse por «sitio web» del Servicio, el dominio “www.sii.cl.» y a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Servicio, en virtud del cual se entiende: “Por “sitio web del Servicio de Impuestos Internos” los dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.”

B. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. ALCANCES DEL NUEVO N°16 DEL ARTÍCULO 8°

A través de las normas que se detallan a continuación se viene a materializar y complementar un proceso de incorporación tecnológica a los sistemas tributarios iniciado de manera gradual hace varios años; configurándose de esta forma la relación digital entre el SII y el contribuyente. Adicionalmente, el objetivo es que exista un espacio digital con la información tributaria donde el contribuyente pueda fácilmente consultar todos los documentos e interacciones con el SII.

1.1. Sitio personal

La modificación en análisis señala que se entenderá por sitio personal, el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.

1.2. Carpeta tributaria electrónica

El nuevo N° 16, agregado al artículo 8° del Código Tributario, establece también que dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.

La carpeta electrónica se trata de un “sitio seguro”, velando especialmente porque a la información que en él se contiene solo tenga acceso el contribuyente, personalmente, o través de sus representantes informados al Servicio.

La carpeta tributaria electrónica se encontrará disponible en el sitio web del Servicio y contendrá datos del contribuyente tales como, fecha de inicio de actividades, actividad económica, categoría tributaria, domicilio, sucursales, últimos documentos autorizados y observaciones tributarias, representante legal, conformación de la sociedad, participación en sociedades o sociedades relacionadas, datos de bienes raíces de su propiedad (tales como comuna, rol, dirección, destino, avalúo fiscal, cuotas vencidas por pagar, cuotas vigentes por pagar, y condición: exento o afecto), resumen boletas de honorarios electrónicas, emitidas en los últimos 12 meses, declaraciones de IVA (Formulario 29) de los últimos 24 períodos mensuales y declaraciones de renta (Formulario 22) de los últimos 3 períodos anuales.

En el capítulo IV de la presente Circular se instruye sobre la inscripción y el inicio de actividades mediante la carpeta tributaria electrónica.

1.3. Expedientes electrónicos

De acuerdo a lo ya señalado, el nuevo N° 16, agregado al artículo 8° del Código Tributario, establece que en el sitio personal se alojarán los “expedientes electrónicos” que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento de que se trate ante el Servicio.

Al respecto, la Ley sistematizó la regulación del expediente electrónico en este N° 16, manteniéndose vigente la Circular Nº 40 de 2015 en todo lo que no sea contrario a la presente Circular.

2. ALCANCES DEL ARTÍCULO 8° TER Y 8 QUATER

El nuevo artículo 8° ter del Código Tributario dispone el principio general que los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.

Agrega que las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo solo excepcionalmente podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección Regional, mediante resolución fundada respecto de contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis del Código Tributario, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya instruido un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, de 1974.

En consecuencia, los contribuyentes tienen derecho a la autorización de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad; dicha autorización excepcionalmente podrá ser diferida, revocada o restringida, por la Dirección Regional en los casos siguientes:

a) Contribuyentes que incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, de acuerdo al artículo 59 bis señalado, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

b) Contribuyentes respecto a los cuales, con base en los antecedentes en poder del Servicio, se determine fundadamente que no mantienen las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio,

c) Contribuyentes respecto a los cuales, con base en los antecedentes en poder del Servicio, se determine fundadamente que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69, según corresponda, son falsos o inexistentes,

d) Contribuyentes formalizados o acusados conforme al Código Procesal Penal por delito tributario,

e) Contribuyentes condenados por este tipo de delitos mientras cumplan su pena y,

f) Contribuyentes respecto a los cuales se haya instruido un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N°825, de 1974.

Corresponde señalar que las situaciones indicadas en los literales d) y e) se verifican únicamente tratándose de contribuyentes personas naturales. No aplican, por tanto, tratándose de contribuyentes personas jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica, en razón de la naturaleza de las causales mencionadas.

Lo señalado, debe concordarse con el derecho del contribuyente, consagrado expresamente en el número 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, que establece que las actuaciones del Servicio no deben afectar el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. Agregando que, en el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter del señalado Código, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.

Lo anterior confirma que, si bien las autorizaciones otorgadas conforme al artículo 8 ter podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, ello debe hacerse mediante resolución fundada debidamente notificada al contribuyente.

Finalmente, el nuevo artículo 8° quáter del Código Tributario dispone que la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de esas medidas debe publicarse y mantenerse actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difieran, revoquen o restrinjan las autorizaciones establecidas en el artículo 8° ter del Código Tributario.

C. VIGENCIAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley, las modificaciones establecidas en su artículo primero, referidas a Código Tributario, entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 1° de marzo de 2020, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones transitorias de la ley.

Asimismo, en relación con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley, el número 16 del artículo 8 del Código Tributario, rige transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la ley, esto es, desde el 1° de junio de 2020.

CAPITULO II: MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE COLABORACIÓN Y REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES. MODIFICACIONES A LOS ARTÍCULOS 33, 60, 60 BIS Y 60 TER.

A. INTRODUCCIÓN

En este capítulo se abordan un conjunto de normas que consagran un nuevo marco de la relación entre el Servicio y los contribuyentes, todas vinculadas a la prevención, educación y facilitación del cumplimiento tributario, centradas en las facultades de revisión y fiscalización del Servicio y en la generación de mecanismos simplificados para facilitar el cumplimiento tributario.

En efecto, de acuerdo con el Mensaje de la Ley, una de las finalidades de la modernización de las facultades de fiscalización del Servicio, consiste en fomentar “la relación colaborativa del Servicio y los contribuyentes para potenciar la confianza y el correcto cumplimiento tributario que requiere de la auto determinación y auto declaración de los impuestos, junto con entregar certeza respecto de la forma en que el Servicio realiza sus actuaciones de requerimiento de información o fiscalización”1

La Ley contempló modificaciones al artículo 33, 59 y 60 del Código Tributario, con la finalidad de establecer las distintas actuaciones que se enmarcan en los procedimientos regulados en cada una de dichas normas, considerando un carácter gradual respecto de su intensidad, desde aquellos recogidos en el artículo 33, que tienen un carácter preventivo y colaborativo, a través medios expeditos y de forma voluntaria; luego, actuaciones destinadas a obtener o examinar información y/o verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias vía artículo 60, con las finalidades que se señalan más adelante; culminando con las acciones de fiscalización contempladas en el artículo 59 del Código Tributario, que serán tratadas en el Capítulo III de esta Circular.

Respecto de la modificación al artículo 60 referida, se dispone que “se precisa el procedimiento para requerir información como medio especial de fiscalización”, disponiendo al efecto que el requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente, o por la vía más expedita posible, conforme a los medios establecidos en el artículo 33 del citado Código y en relación con la facultad del Servicio para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17 del mismo Código, todo para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información. Lo anterior, constituye una aplicación del principio de no formalización a que alude el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de aplicación supletoria en todos los procedimientos especiales, el que se traduce en que estos deben ser desarrollados con sencillez y eficacia, de manera que las formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar así perjuicios a los particulares.

Por su parte, en el artículo 60 bis se incorporó un inciso final que regula la figura referida al secreto comercial o empresarial, precisando para los efectos del ejercicio de la facultad que consagra dicho artículo, qué debe entenderse por estos conceptos.

Finalmente, el nuevo texto del artículo 60 ter del Código Tributario, regula la facultad del Servicio de Impuestos Internos, para autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan efectuar el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos de la economía.

B. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. Medidas preventivas y de colaboración contempladas en el nuevo artículo 33 del Código Tributario, para facilitar el cumplimiento tributario.

El artículo 33 del Código Tributario establece una serie de medidas preventivas y de facilitación del cumplimiento tributario, destinadas a evitar la incidencia de eventuales errores en que incurren los contribuyentes en sus declaraciones de impuestos, los que se producen, en general, porque manejan información errada, o por un conocimiento imperfecto de las normas impositivas y de sus obligaciones tributarias. Este artículo tiene por objeto establecer medidas centradas en el apoyo y la atención del contribuyente tendientes al cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias.

Las medidas preventivas y de colaboración que este Servicio podrá implementar, destinadas a facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, son las siguientes:

i) Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones, y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Esta disposición legal viene a profundizar el proceso de facilitación del cumplimiento tributario de los contribuyentes, permitiendo a este Servicio poner a disposición de ellos el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones, y efectuar propuestas de declaraciones de impuestos con el objeto de disminuir la ocurrencia de errores que los contribuyentes puedan cometer en las mismas, otorgando la posibilidad de corregir las diferencias que pudieren existir antes de presentar las respectivas declaraciones, agilizando su procesamiento y aprobación. De esta forma, se establece que los contribuyentes voluntariamente podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio. En este punto, la ley contempla la posibilidad que existan diferencias entre la información que registra el contribuyente con aquella que maneja este Servicio, por lo cual reconoce la prerrogativa del contribuyente de rechazarlas o complementarlas con antecedentes que no obren en poder del Servicio, evitando que se produzcan discrepancias sobre la naturaleza y monto de los impuestos adeudados.

ii) Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder. A través de esta medida, se persigue evitar las inconsistencias tributarias en que pudiere incurrir un contribuyente en sus declaraciones de impuestos, disminuyendo los costos administrativos y financieros de resolver estas diferencias con posterioridad, por ejemplo: por errores en la forma de llevar sus registros contables o por falta de información respecto de la forma de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

iii) Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Esta comunicación tendrá el carácter de informativo, de colaboración y prevención, con la finalidad que el contribuyente tome las medidas que estime pertinentes, según las instrucciones que se detallan más adelante. Con el objeto de mantener actualizada la información tributaria de los contribuyentes y contar con información que permita una mejora en los procesos de análisis de riesgos, cruces de información y el procesamiento de esta, a fin de disminuir la incidencia de errores sobre la aplicación o interpretación de las normas tributarias que los afectan, el Servicio podrá solicitar información al contribuyente y establecer medios o mecanismos destinados a facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Esta primera hipótesis, se refiere a declaraciones cuyo plazo de presentación ya se encuentra vencido. La segunda hipótesis habilita al Servicio para solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, con la finalidad de facilitar el cumplimiento tributario y colaborar con el contribuyente.

Como el objetivo de estas medidas es de naturaleza preventiva y de colaboración, en el caso que el contribuyente no siga los lineamientos planteados por el Servicio, no devendrá en consecuencias tributarias desfavorables o sanciones, pues se trata de asegurar el correcto cumplimiento de una obligación tributaria, o solucionar los incumplimientos conjunta y colaborativamente con el contribuyente.

Se regulan entonces tres instancias, una primera instancia de propuesta de declaraciones o de registros, una segunda instancia de entrega de información al contribuyente para posibilitar la corrección inmediata de las mismas, y finalmente, una última instancia de solicitud de antecedentes.

Por otra parte, puede señalarse que el nuevo artículo 33 del Código Tributario, por su carácter preventivo y de colaboración busca evitar que el Servicio y el contribuyente deban pasar a una instancia, que solo será procedente respecto de contribuyentes que presenten incumplimientos detectados y no subsanados, y siempre que se ejerzan las facultades de fiscalización correspondientes.

Se precisa que las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno constituyen una fiscalización, lo que no obsta el ejercicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes con el fin de iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.

1.1 Aviso al contribuyente:

Para la realización de las actuaciones referidas en el literal precedente, este Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente, que no constituirá notificación, a través de los siguientes medios:

– Por medio de un correo electrónico: Si el contribuyente hubiere solicitado expresamente o aceptado ser notificado por este medio.

– Por medio de una publicación en el sitio personal del contribuyente en la página web de este Servicio en Internet: Este tipo de comunicación se utilizará si el contribuyente no hubiere solicitado o aceptado expresamente ser informado por correo electrónico, debiendo remitirse conjuntamente con la publicación, un aviso de haberse efectuado ésta, al correo electrónico del contribuyente que conste en los registros de este Servicio, o comunicar dicha publicación mediante otros medios electrónicos, en los términos del inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, debiendo optarse por aquel mecanismo que con mayor probabilidad asegure que el contribuyente pueda tomar conocimiento de la actuación.

– Por otros medios expeditos que instruya el Director mediante Resolución: Si efectuado el primer aviso, y transcurrido el plazo otorgado para su respuesta, el contribuyente no hubiere manifestado su conformidad o disconformidad con la información remitida o no hubiere acompañado los antecedentes requeridos, el Servicio podrá enviar el aviso respectivo a través de otros medios, otorgando plazos adicionales para su respuesta, en la forma que se instruya en una resolución que el Director dictará para estos efectos, destinada a establecer el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos adicionales que procedan.
En todos los casos, deberá dejarse constancia de haberse efectuado el aviso o comunicación respectiva, indicando su número, forma empleada, fecha y hora de éste.

El referido aviso deberá contener las siguientes menciones:

a) Individualización del funcionario a cargo de la actuación, con indicación de su nombre completo, cargo y unidad en que se desempeña.

b) Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración y, que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.

c) Informar que la actuación es voluntaria y que su falta de colaboración no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.

d) Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso.

1.2. Resultado de la actuación

a) Contribuyente se acoge voluntariamente a las medidas propuestas por este Servicio.

En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones propuestas por este Servicio y rectificare diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106, ambos del Código Tributario.

De esta forma, de acuerdo al artículo 56 citado, tratándose de impuestos sujetos a declaración, si el contribuyente o responsable de los impuestos voluntariamente formula una declaración omitida o presenta una declaración complementaria que arroje mayores impuestos, procederá la condonación de los intereses penales que correspondan.

Por su parte, en cuanto a la facultad contenida en el artículo 106 del Código Tributario, debe tenerse presente que las sanciones de multas a que se refiere son distintas de aquellas que nacen por la comisión de delitos tributarios. Se trata de aquellas que pudieren ser aplicables por no cumplimiento de obligaciones tributarias principalmente de hacer, las cuales serán remitidas, rebajadas o suspendidas por el Director Regional.

En los casos que el contribuyente se acoja voluntariamente a las medidas propuestas, el Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas referidas.

En los casos que el contribuyente se acoja voluntariamente a las medidas propuestas, y previamente no hubiere solicitado o aceptado ser notificado por correo electrónico, el fiscalizador a cargo le informará la posibilidad de solicitarlo o aceptarlo, a fin de hacer más fluido el proceso. En estos casos, el aviso que certifique el término de las medidas preventivas y de colaboración, deberá remitirse por correo electrónico siempre que así lo haya aceptado el contribuyente.

Por su parte, en aquellos casos en que el contribuyente no acepte ser notificado por correo electrónico, las comunicaciones que deban realizarse se efectuarán de conformidad a las reglas generales en materia de notificaciones.

b) Contribuyente no se acoge voluntariamente a las medidas propuestas por este Servicio.

En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a la propuesta del Servicio, el aviso previamente enviado se podrá reiterar hasta por dos veces, dentro del plazo señalado en la resolución que se dictare al efecto, conforme a lo señalado en la letra d) del apartado 1.1.2.

En los casos que, a través del aviso respectivo, y/o a través de su reiteración, si la hubiere, se comunique al contribuyente la existencia de inconsistencias y éste no realiza acción alguna, el Servicio iniciará, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales, respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos comprendidos en los avisos respectivos. Es decir, las diferencias de impuestos observadas en esta etapa, requieren de un procedimiento de fiscalización obligatorio, en caso de que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones propuestas por este Servicio, en la medida que esté dentro de los parámetros del modelo de gestión de riesgo definido por este Servicio.

Con todo, el Servicio deberá enviar al contribuyente un aviso, de la misma manera que se instruyó para la realización de las actuaciones referidas en el numeral iii) certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas, salvo que se inicie la fiscalización señalada en el párrafo anterior por los medios que contempla la ley.

1.3. Carpeta Tributaria Electrónica

Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario, referidas en los numerales precedentes, se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.

1.4. Medidas de Información y Educación Tributaria

El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.

Para estos efectos, este Servicio podrá ejercer acciones educativas directamente o en convenio con instituciones públicas o privadas, a través de la realización de programas informativos que permitan dar a conocer a los contribuyentes las normas tributarias vigentes y de esta forma facilitar y promover el cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones tributarias, de conformidad a lo dispuesto en la letra q) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio.

2. El requerimiento de Antecedentes. Modificación introducida al artículo 60 del Código Tributario.

Conforme a la modificación legal, el artículo 60 del Código Tributario contiene la facultad del Servicio para solicitar y examinar antecedentes, ya sea del propio contribuyente o de terceros retenedores o no, pudiendo realizarse mediante una notificación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes del Código Tributario, así como también podrá llevarse a cabo por los medios expeditos que dispone el artículo 33 del Código Tributario.

Se trata que el Servicio puede requerir antecedentes contables y tributarios, y la documentación de respaldo tanto del contribuyente, como de las personas encargadas de retener impuestos, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por ellos, así como también, de obtener y reunir información de los contribuyentes y de terceros retenedores, en el ejercicio y desarrollo de las diversas acciones que este realiza en el desempeño de la facultad de aplicación y fiscalización de los impuestos. Este requerimiento de antecedentes y la consecuente revisión de los mismos, no constituye un procedimiento de fiscalización en los términos del artículo 59.

Así, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 60, el Servicio podrá:

A. Obtener información para verificación de la exactitud de las declaraciones y cumplimiento tributario del contribuyente.
B. Obtener información de los contribuyentes y de terceros retenedores, en el ejercicio y desarrollo de las diversas acciones que se ejecutan conforme a las facultades que otorga la ley.
C. Verificar que las declaraciones presentadas por los contribuyentes sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, de la documentación de respaldo que corresponda y que reflejen las transacciones económicas efectuadas.
D. Comprobar que en dichas declaraciones la determinación de los tributos se haya efectuado en forma correcta, esto es, la determinación de los elementos de la obligación tributaria o la aplicación de créditos, exenciones o franquicias como, asimismo, que exista coherencia aritmética del cálculo de la obligación impositiva realizado por el contribuyente y que, en los casos que corresponda conforme a la ley, el impuesto se haya enterado en arcas fiscales. Lo anterior, según los antecedentes que les sirven de fundamento, ya sea proporcionados por el contribuyente o aquellos que obren en poder del Servicio.
E. Detectar situaciones de contribuyentes que en las referidas declaraciones no estén cumpliendo con sus obligaciones tributarias.

En consecuencia, la solicitud de antecedentes realizada conforme al artículo 60 del Código Tributario no constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización o una fiscalización propiamente tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en determinados casos puede constituir una instancia previa a lo contemplado en dicho artículo que, basada en el principio de eficiencia y eficacia que se contempla en el artículo 3 de la ley N° 18.575, tiene por objeto facilitar el cumplimiento tributario y evitar el inicio de procedimientos de fiscalización innecesarios. La verificación o examen efectuado de conformidad al artículo 60 del Código Tributario, podría eventualmente devenir en un procedimiento de fiscalización conforme al artículo 59 del mismo Código u otro, si luego de la revisión, se realiza un requerimiento de información de dicha norma o una Citación del Código.

El ejercicio de la facultad contenida en el artículo 60 del Código Tributario, debe efectuarse, siempre, dando estricto cumplimiento a los derechos y garantías de los contribuyentes, razón por la cual, al solicitar antecedentes o información para los fines contemplados en el artículo 60 y al efectuar la revisión, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, y en especial:

(1) Indicar al contribuyente con precisión las razones que motivaron la solicitud, e informar sobre el alcance y contenido de la actuación.
(2) Señalar el plazo en que el contribuyente deberá acompañar la información solicitada, y el plazo máximo dentro del cual el Servicio realizará el examen o análisis respectivo. Este plazo será fijado por el Servicio mediante resolución dictada al efecto, teniendo en cuenta los plazos de caducidad dispuestos en el artículo 59 y que, de realizarse ambas instancias de revisión y fiscalización por parte del Servicio, deben necesariamente verificarse dentro de los plazos dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario.
(3) Adicionalmente, asegurarse de cumplir con la garantía dispuesta en el artículo 8 bis número 8 del Código Tributario en el sentido que el contribuyente quedará eximido en el requerimiento, de aportar información y antecedentes aportados por el contribuyente a este Servicio.
(4) El o los funcionarios actuantes, deberán dejar constancia en el expediente que para estos efectos se levante, del requerimiento, así como la vía utilizada para ello. En el evento de haber sido solicitada prórroga del plazo, deberá también consignarse este hecho en el expediente, con indicación del término por el cual se concedió la ampliación, en caso de haberse otorgado. Transcurrido dicho plazo, deberá dejar constancia del cumplimiento o no al requerimiento.
(5) El o los funcionarios actuantes deberán proceder en conformidad a los fines para los cuales fue requerida dicha documentación, y una vez terminado el examen y/o verificación de la misma, dejarán constancia en el expediente de los resultados de dicho examen, devolviendo posteriormente los antecedentes aportados, en conformidad a las reglas generales.

Transcurrido el plazo dispuesto por el Servicio para las actuaciones, según se señala en la letra 2) anterior, el fiscalizador o unidad a cargo, deberá proceder de alguna de las siguientes formas:

i. Requerir para el desarrollo de un proceso de fiscalización conforme al artículo 59 del Código Tributario.
ii. Citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
iii. Girar los impuestos en los casos que sea pertinente.
iv. Procesar las solicitudes de rectificación que el contribuyente presente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario.
v. Resolver las peticiones administrativas.
vi. Llevar a cabo las acciones por las cuales se solicitó la información, de conformidad con los numerales (1) a (5) anteriores, según corresponda.
vii. Certificar, de oficio o a petición de parte, que no existen gestiones pendientes respecto de la materia por la cual se le ha solicitado la información.

En caso que una revisión iniciada por un requerimiento del artículo 60 del Código Tributario, concluya formalmente con una declaración de impuestos rectificada voluntariamente por el contribuyente, en virtud de la cual se acepte lo propuesto por el Servicio conforme al requerimiento efectuado; se producirá el efecto dispuesto por el artículo 59 inciso primero del Código Tributario, impidiendo que aquello que fue rectificado pueda posteriormente ser objeto de una objeción distinta por parte del Servicio, salvo que, a causa de hechos o antecedentes distintos y surgidos con posterioridad, del propio contribuyente o de terceros y con los cuales no contaba el Servicio al momento de efectuar la propuesta a la cual se acogió voluntariamente el contribuyente, pierdan validez. El Servicio en el nuevo requerimiento que efectúe conforme al artículo 59 o 60 del Código Tributario, deberá dar cuenta del surgimiento de estos hechos o antecedentes distintos y posteriores.

3. Facultad del Servicio establecida en el artículo 60 bis para examinar información sujeta a secreto comercial o empresarial.

La modificación del artículo 60 bis regula la facultad de revisión y requerimiento de antecedentes por parte del Servicio. Al respecto, la Ley incorpora precisiones respecto de dos materias:

i. Acceso a información sujeta a secreto comercial o empresarial.

El artículo 60 bis señala que el secreto comercial o empresarial es aquella información que no está disponible para el público en general y que es fundamental para la producción, distribución, prestación de servicios o comercialización, siempre que no se trate de información que forme parte de los registros y libros contables a los que se refiere el artículo 60 bis.

De acuerdo a lo señalado, la información que está protegida por el secreto es aquella que no es parte de los registros contables. En consecuencia, se entiende amparada por el referido secreto, información como estudios de mercado, información relativa a marcas, patentes comerciales, de invención, “know how”, u otros de naturaleza similar que no formen parte de los respectivos registros.

ii. En ningún caso el ejercicio de las facultades establecidas en este artículo podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas del contribuyente.

Atendida la garantía dispuesta en el numeral 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el Servicio no puede limitar el ejercicio de una actividad económica lícita so pretexto de efectuar un procedimiento de requerimiento de información o fiscalización de impuestos.

Así también lo dispone el número 14 del nuevo artículo 8 bis, que establece el Catálogo de Derechos de los Contribuyentes, al señalar “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas”.

En consecuencia, el alcance de la regulación es que el Servicio en el ejercicio de sus facultades, no puede alterar el normal desarrollo de las actividades comerciales o industriales del contribuyente, salvo que la ley autorice expresamente una limitación de tal carácter, para lo cual deberá ceñirse a los procedimientos establecidos para requerir información o efectuar una fiscalización en esos casos. De esta forma, será necesario considerar:

a) Las facultades que la ley entrega al Servicio y los procedimientos que contempla la misma.
b) La necesidad de someter al contribuyente a medidas de la naturaleza de que trata esta norma.
c) Las salvaguardas necesarias que garanticen de manera razonable que el contribuyente no será afectado en el desarrollo de sus actividades.

4. Artículo 60 ter.

Según dispone este artículo, el Servicio por resolución fundada, podrá autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el control tributario de actividades o contribuyentes de sectores específicos, tales como sellos digitales o sellos o identificaciones impresas.

Esta medida de control podrá ser ejercida respecto de aquellos contribuyentes o sectores económicos que determine el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Supremo.

Con todo, en el ejercicio de esta facultad tiene plena aplicación la garantía revisada anteriormente, en cuanto no puede entorpecerse ni limitarse el ejercicio de la actividad económica de los contribuyentes.

A su vez, esta norma faculta a la Dirección del Servicio para celebrar acuerdos voluntarios con agrupaciones o asociaciones de contribuyentes que requieran utilizar estos mecanismos de cumplimiento tributario.

Por su parte, se indica que el Servicio deberá notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de tales sistemas de control informático, con al menos dos meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

Desde la notificación de dicha resolución los contribuyentes dispondrán del plazo de seis meses, para implementar y utilizar el sistema de sellos digitales, identificaciones impresas u otros que permitan el control tributario.

El contribuyente podrá solicitar prórroga del referido plazo, hasta por seis meses más en casos calificados.

Por su parte, el Servicio tiene la facultad de fiscalizar y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 97 N°6 del Código Tributario a aquellos contribuyentes que no cumplan con dicha obligación.

C. VIGENCIA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley, los artículos 33, 60, 60 bis y 60 ter del Código Tributario, entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 1 de marzo de 2020.

A raíz de los cambios descritos en los párrafos precedentes, a partir de la vigencia de la presente circular, se deroga en todo lo que no sea compatible la Circular 57 de 2015.

CAPITULO III: PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 59.

A. INTRODUCCIÓN

El reemplazo del artículo 59 por la Ley, tuvo por objeto principal dar aplicación de ciertos principios generales del derecho administrativo, a los procedimientos que se describen. Al respecto, se imparten las siguientes instrucciones:

B. NUEVO TEXTO DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1. Alcance y ámbito de aplicación de la norma:

En primer término, el nuevo artículo 59 del Código Tributario señala, al igual que en su versión anterior, que el Servicio puede ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción ordinaria o extraordinaria que establece el artículo 200 del mismo texto legal, según proceda, sin perjuicio de las limitaciones que se instruyen en el numeral siguiente.

En este contexto, se hace presente que ya desde la Circular N°73 del año 2001, se venía instruyendo que el Servicio debe abstenerse de citar al contribuyente al tenor del artículo 63° del Código Tributario, si de los antecedentes existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin lugar a dudas, que la irregularidad que se impute al contribuyente incidirá en diferencias impositivas en períodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200° del Código Tributario. Por el contrario, si existe la duda sobre este hecho por la concurrencia de interrupciones, suspensiones o ampliaciones de los plazos aludidos, deberán tomarse todas las medidas de fiscalización que resulten necesarias para asegurar la adecuada defensa del interés fiscal.

Del mismo modo, el Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del ya señalado artículo 200° del Código Tributario. Por excepción, se podrá liquidar o girar impuestos que correspondan a dichos períodos, cuando el contribuyente hubiere renunciado a la prescripción.

A efecto de documentar adecuadamente las situaciones que puedan darse sobre el particular, tan pronto como el fiscalizador actuante determine que existen diferencias de impuestos en períodos que se encuentran fuera de los plazos legales de prescripción, deberá comunicarlo de inmediato a su Jefe de Grupo o de Unidad según corresponda, quien corroborará el hecho, determinando la improcedencia de continuar el procedimiento respecto de las partidas afectadas, de lo que se dejará constancia en el

expediente respectivo e instruirá al funcionario sobre las actuaciones a seguir en el caso particular. Todas estas instrucciones transcritas de la Circular N° 73, se incorporan a la presente Circular.

En segundo término, el nuevo texto establece como regla general un plazo de caducidad de 9 meses para desarrollar la fiscalización, estableciendo plazos de caducidad de 12 y 18 meses, de acuerdo a la complejidad de las acciones a desarrollar y a las diligencias que deban realizarse y la profundidad de las mismas.

Estos plazos de caducidad para el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio, resultan plenamente concordantes con el derecho que el Código Tributario reconoce a los contribuyentes en el número 10 del artículo 8° bis, de acuerdo con el cual, éste tiene derecho a que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio, se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.

El Servicio posee facultades de fiscalización para revisar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también aquellas accesorias o formales, con la finalidad de:

a) Comprobar que las declaraciones presentadas por los contribuyentes sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y reflejen las transacciones económicas efectuadas. Asimismo, que dichas declaraciones sean oportunas y que den cabal cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones del Servicio;

b) Verificar que, en ellas la determinación de los tributos se haya efectuado en forma correcta; esto es, la determinación de los elementos de la obligación tributaria o la aplicación de exenciones, como, asimismo, que exista coherencia aritmética del cálculo de la obligación impositiva realizado por el contribuyente. Lo anterior según los antecedentes que les sirven de fundamento, sean los proporcionados por el contribuyente y/o aquellos que obren en poder del Servicio; y,

c) Comprobar que el entero del impuesto en arcas fiscales se haya efectuado en los términos previstos por la ley y por los montos correspondientes.

Estas facultades deben siempre ser ejercidas con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Capítulo I de la Circular N°12 de 2021.

2. Imposibilidad de reiterar procedimientos de fiscalización respecto de hechos o partidas ya revisadas a un contribuyente sometido a fiscalización:

El nuevo artículo 59 dispone que el Servicio, dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para dicho fin, podrá solicitar al contribuyente tener a la vista los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido.

Sin embargo, de conformidad al nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni por el mismo ejercicio ni por los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización previo en relación con el contribuyente requerido, salvo que se trate de un nuevo requerimiento referido a hechos o impuestos distintos de los fiscalizados inicialmente.

Lo anterior guarda concordancia con lo señalado en el número 5 del artículo 8° bis del Código Tributario, que reconoce como derecho del contribuyente, que el Servicio no inicie un nuevo procedimiento de fiscalización, ni por el mismo ejercicio ni por los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización relacionados al contribuyente requerido. Para estos efectos, se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63° del Código Tributario, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que dichas revisiones iniciadas por otros medios, concluyan por rectificación, giro, liquidación, resolución o se emita certificación de conformidad en que se que acepten los hechos o partidas objeto de la revisión.

En consecuencia, el legislador impide que, formalmente emplazado el contribuyente, sobre ciertos hechos o partidas a través de alguna de las actuaciones indicadas, pueda el Servicio modificar o iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, sobre hechos o partidas que ya fueron anteriormente

revisados, analizados o fiscalizados por el Servicio respecto del contribuyente requerido, salvo las excepciones que la propia norma establece. Lo anterior, no obsta a que, en un procedimiento de fiscalización, se hagan aplicable los mismos efectos determinados en un procedimiento previo, en cuanto se trate de los mismos hechos o partidas, debiendo el Servicio, en ese caso, actuar en coherencia y atenerse al resultado de la fiscalización originalmente emplazada al contribuyente.

Por ejemplo, si el Servicio efectúa un requerimiento de antecedentes de acuerdo al artículo 59 del Código, que permitan acreditar los efectos tributarios de los intereses asociados a un contrato de financiamiento, y con posterioridad se procede a notificar una citación del artículo 63 del Código invocando la facultad del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2018 y 2019; la norma prohíbe que, posteriormente, en una revisión por el año tributario 2020, el Servicio efectúe una nueva citación en los términos del artículo 63, referido a los intereses del contrato de financiamiento, pero esta vez, en base a las normas de los gastos tributarios, según lo establecido en el artículo 31 en relación con el artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior no impide que este Servicio ejerza las facultades de fiscalización respecto del año tributario 2020 y siguientes, conforme al mismo artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si se detectan también contingencias en materia de precios de transferencia referidos a los intereses del contrato de financiamiento.

3. Situaciones en las que el Servicio se encuentra habilitado para iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización pese a existir uno previo, debidamente emplazado al Contribuyente:

Por excepción, la norma faculta al Servicio para iniciar un nuevo proceso de fiscalización respecto de periodos que digan relación con hechos o partidas ya revisadas, en los siguientes casos:

a) Cuando el nuevo proceso verse sobre hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para los fines de entender esta excepción, se puede señalar a modo de ejemplo, que frente a un procedimiento de fiscalización por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ejecutado por el año tributario 2020, con el objeto de verificar “remuneraciones de directorio”, el Servicio no quedará impedido de iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, por el mismo año tributario 2020, dirigido, ésta vez, a “remuneraciones de personal técnico”, por tratarse en este caso de un hecho distinto del examinado en el procedimiento anterior, ya que se refiere a otros beneficiarios de las remuneraciones, aun cuando se encuentre contenido en la misma partida “remuneraciones” y se trate del mismo impuesto y el mismo período tributario. Tampoco quedará impedido el Servicio de revisar la partida “remuneraciones de directorio” por el año tributario 2021, en la medida que se actúe en coherencia con el resultado del procedimiento de fiscalización emplazado al contribuyente. Además, excepcionalmente el Servicio puede volver a revisar una misma partida y variar la hipótesis de fiscalización originalmente emplazada al contribuyente a causa de hechos o antecedentes distintos y surgidos con posterioridad, del propio contribuyente o de terceros, y con los cuales no contaba el Servicio, si la hipótesis de fiscalización emplazada inicialmente pierde validez. El Servicio al efectuar el nuevo emplazamiento al contribuyente deberá dar cuenta del surgimiento de esos hechos o antecedentes distintos y posteriores y como ellos generaron la pérdida de validez de la hipótesis de fiscalización inicialmente emplazada.

b) Cuando, con posterioridad a la fiscalización efectuada, aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161, del Código Tributario, siempre que se trate de infracciones que el Código Tributario sancione con multa y pena privativa de libertad;

c) En los casos que los nuevos antecedentes, aparecidos con posterioridad al procedimiento de fiscalización primitivo, permitan dar aplicación a lo establecido en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies del Código Tributario relativos a la aplicación de la Norma General Antielusiva;

d) En los casos que los nuevos antecedentes aparecidos posibiliten aplicar el artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al tratarse de situaciones analizadas bajo la norma de entidades controladas en el extranjero o con un régimen fiscal preferencial.

e) En los casos en que los nuevos antecedentes se obtienen en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.

4. Sentido y alcance de la expresión “procedimiento de fiscalización”, para efectos de la aplicación de la garantía contenida en el artículo 8 Bis Nº 5 y 59 del Código Tributario.

Debe tenerse presente que la norma en comento establece en qué consiste un “procedimiento de fiscalización” para los efectos exclusivos, de disponer cuando se puede o no iniciar un nuevo requerimiento:

a) En los casos iniciados formalmente mediante una citación, efectuada conforme al artículo 63 del Código Tributario.

b) Los iniciados por cualquier otro medio distinto del referido en el literal anterior, en que el Servicio solicite antecedentes al contribuyente respecto de hechos o partidas y que la revisión efectuada concluya formalmente con la presentación de declaraciones rectificatorias, la emisión de un giro, liquidación, resolución, o se emita por el SII una certificación de conformidad en que se acepten los hechos o partidas que son objeto de la revisión.

Cabe señalar que las declaraciones rectificatorias de impuestos, efectuadas voluntariamente por el contribuyente y que no respondan a una propuesta previa por parte del Servicio, no producirán el efecto a que hace referencia el inciso primero del artículo 59 del CT. En cambio, si lo producirán en los casos en que esta declaración de rectificación se materialice en el marco de una revisión efectuada por el Servicio, y sea aceptada íntegramente por el contribuyente; es decir, en todos aquellos casos en que exista un requerimiento de antecedentes, una revisión de los mismos y que dé como resultado una declaración rectificatoria.

Tampoco será aplicable respecto de aquellos trámites, solicitudes y peticiones efectuados por el contribuyente que no implican una revisión por parte del Servicio, salvo que, respecto de lo propuesto unilateralmente por el contribuyente, el Servicio requiera antecedentes o fije posición respecto de los hechos o partidas objeto de la presentación del contribuyente.

De esta manera, el concepto “procedimiento de fiscalización” debe entenderse según lo señalado en los párrafos anteriores para analizar la procedencia de iniciar o no un nuevo procedimiento de fiscalización. Por su parte, es el mismo artículo 59 del Código Tributario, el que indica que este procedimiento de fiscalización puede ser iniciado mediante requerimiento de antecedentes, siendo esta la forma general de inicio establecida en dicha norma.

5. El requerimiento de antecedentes:

En todos aquellos casos que el Servicio, al iniciar una fiscalización conforme al artículo 59, precise contar con antecedentes que deba aportar el contribuyente, el funcionario competente a cargo de la diligencia deberá requerírselos formalmente.

Si bien el artículo 59 del Código Tributario no establece una formalidad especial para la petición de tal documentación, para efectos de su acreditación, se instruye que en el requerimiento se debe dejar constancia expresa, a lo menos, de los siguientes antecedentes, considerando particularmente lo establecido en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario:

a) La individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT; si la actuación se dirige al contribuyente por medio de algún representante, se deberá además individualizar formalmente a éste;

b) La enumeración clara y precisa de la documentación que se requiere presentar o poner a disposición, ya sea en forma física o digital o, en su caso, mediante el acceso a sistemas tecnológicos de los referidos en el artículo 60 bis del Código Tributario;

Cabe recordar en este punto, que de conformidad con lo que dispone la letra e) del número 4° del artículo 8 bis, las actuaciones del Servicio, constituyan o no procedimientos de fiscalización, debe admitirse la acreditación de los actos, contratos u operaciones, otorgados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y del lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley;

c) La Unidad del Servicio y la identificación del o de los funcionarios a quienes se debe entregar la documentación requerida; y

d) El plazo para presentar la documentación.

e) En armonía con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 8° bis, se hará constar en el requerimiento, en forma clara, el hecho de haberse dado inicio a un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicando el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, en cumplimiento del derecho del contribuyente a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar.

Esto tiene por objeto poner en conocimiento y darle certeza al contribuyente de la naturaleza, antecedentes, alcances y el plazo del proceso de fiscalización a que está siendo sometido.

En cuanto al cómputo del plazo del proceso de fiscalización, este comenzará a correr desde la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida, lo que deberá ser informado al contribuyente en el requerimiento. Sobre el particular, es pertinente mencionar que el plazo señalado será de 9, 12 o 18 meses, dependiendo del caso que se trate, lo que se verificará durante la propia fiscalización.

6. Notificación del requerimiento:

El requerimiento debe ser legalmente notificado al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. Esta notificación debe efectuarse en conformidad con los artículos 10 y siguientes del Código Tributario.

La notificación de este requerimiento no incide en el cómputo de los plazos de prescripción que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar eventuales diferencias y emitir los giros correspondientes, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.

7. Oportunidad para ejercer las facultades de fiscalización:

Una de las formas de conferir certeza a los contribuyentes respecto de las actuaciones de fiscalización de las que sean objeto, es el establecimiento de plazos en que aquellas deban llevarse a cabo. Los plazos deben permitir que el Servicio pueda concluir efectivamente la revisión y ponderación de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, así como cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, citar para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, o notificar cualquier liquidación de las diferencias que determinare, girarlas en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan.
Precisamente para estos fines, los nuevos incisos primero, segundo y cuarto del artículo 59 del Código Tributario, establecen plazos de caducidad, para que se desarrollen las revisiones diferenciadas de acuerdo a la complejidad de las acciones que corresponda, esto es, atendiendo a la magnitud, dificultad u otras particularidades que éstas puedan presentar, distinguiendo al respecto:

a) Plazo general de nueve meses:

Este plazo resulta aplicable a cualquier fiscalización iniciada a través de requerimiento, que no se encuentre expresamente sujeta, a uno diferente.

b) Plazo especial de doce meses:
– Fiscalización en materia de precios de transferencia;
– Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.
– Casos en que se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
– Casos en que se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

c) Plazo especial de dieciocho meses, ampliable por seis meses mediante resolución fundada.

– Caso que se requiera información a alguna autoridad extranjera.
– Casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Se entenderá que esta situación se produce desde la fecha en que la autoridad competente, en presencia de hechos que pueden constituir infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, disponga que se proceda al inicio de un proceso de recopilación de antecedentes, individualizando el o los contribuyentes cuyas actuaciones serán sometidas a examen.
– Casos relativos a la aplicación de lo dispuesto los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies del Código Tributario.
– Casos relativos a la aplicación de los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cabe destacar que el plazo que contempla esta letra c), por expreso mandato legal, es prorrogable, por una sola vez, por disposición de la autoridad administrativa, por un lapso no superior a seis meses, el que se adiciona, sin solución de continuidad, luego del vencimiento del plazo original. Para los efectos administrativos, la autoridad competente para decretar la prórroga, deberá declararlo expresamente por resolución fundada, en la cual señalará el lapso que dure la prórroga (con un máximo de seis meses) y la razón que motiva ésta. La resolución deberá ser notificada al contribuyente antes del vencimiento del término original.

Resulta necesario precisar que no se requiere que dentro de los plazos aludidos se verifiquen la totalidad de las acciones señaladas, esto es, citación, liquidación y giro, o dictación de resolución, basta que, alternativamente, se realice cualquiera de los actos referidos.

Con todo, debe tenerse presente que como ya se ha indicado en instrucciones anteriores2 el plazo que tiene este Servicio para resolver sobre peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea la absorción de utilidades por pérdidas tributarias de acuerdo al artículo 31, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo dispone el artículo 97 de la misma, es de doce meses contados desde la fecha de solicitud de devolución, la que podrá revisarse conforme al artículo 59 y 200 del Código Tributario.3

Finalmente, si durante el proceso de fiscalización se detectan diferencias impositivas por otros conceptos que no se encuentran en el requerimiento, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente, conforme se instruye en el numeral 11 siguiente.

8. Forma de cómputo del plazo del proceso de fiscalización.

De acuerdo señala el inciso primero de la norma bajo análisis, el plazo para efectuar la fiscalización se computa desde el momento en que el funcionario a cargo de la fiscalización certifica que la totalidad de los antecedentes requeridos han sido puestos a su disposición, según se expondrá en el numeral siguiente.

El plazo a que debe sujetarse la fiscalización ha sido regulado por el legislador sobre la base de un término de “meses”. En atención a ello y no existiendo regla especial de cómputo en el Código Tributario, conforme dispone su artículo 2°, corresponde acudir a las normas de derecho común, las que en esta materia se encuentran en el artículo 48 del Código Civil:

a) El plazo de meses ha de ser completo; y corre hasta la medianoche del último día del mismo.
b) El primero y último día del plazo, han de tener un mismo número en los respectivos meses.

Si el mes en que ha de principiar el plazo constare de más días que el mes en que ha de terminar su cómputo, y el plazo corriere precisamente desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día del segundo mes. Así, el plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, según los casos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, por regla general, el plazo se cuenta desde la fecha en que el funcionario a cargo de la fiscalización certifica, de oficio o a petición de parte interesada, que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición. Por lo que, si en el transcurso del plazo de revisión, el fiscalizador requiere otros antecedentes relacionados con la auditoría de que se trate, ello no afectará el cómputo del plazo que haya empezado a correr con anterioridad.

Para los fines de la actuación que corresponda, el plazo de meses que vence en día sábado o festivo se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 10 del Código Tributario.

9. Certificación de la entrega de la documentación requerida:

El nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario, establece que la certificación de entrega de la totalidad de la información solicitada por el Servicio deberá efectuarse en el plazo de diez días desde que el funcionario a cargo de la fiscalización tenga a su disposición la totalidad de los antecedentes solicitados.

En todo caso la certificación se deberá emitir en el plazo legal, una vez que el funcionario a cargo de la fiscalización haya constatado la entrega o la puesta a disposición de la totalidad de la documentación solicitada. Esto es, el plazo de diez días hábiles administrativos se cuenta desde que sea puesta a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación.

Para estos fines, la certificación constituye el medio ya sea físico o digital según corresponda, en que el funcionario a cargo que ha efectuado un requerimiento de documentos en un proceso de fiscalización hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de la totalidad de la información solicitada.
A tal fin, se podrá emplear un formato como el siguiente, el que deberá ser suscrito en forma manuscrita o digital por el funcionario, según corresponda:

En cuanto a la entrega de la documentación, como hecho a certificar por parte del funcionario a cargo requirente de la misma, cabe tener presente que el contribuyente puede cumplir con su obligación a través de:

– La entrega material (física o a través del expediente electrónico) de la documentación al funcionario requirente; y

– La entrega de una comunicación formal en que exprese su voluntad de que la revisión se ejecute en el lugar donde los documentos se encuentran guardados o almacenados. Este procedimiento sólo será admisible cuando los antecedentes solicitados en la fiscalización, por su cantidad o volumen, no puedan ser entregados en las oficinas del Servicio.

– Autorización de acceso a sistemas tecnológicos en los términos que acuerda el artículo 60 bis, caso en el cual se aplicará el procedimiento dispuesto en la Resolución Exenta SII Nº 56, de 2017.

Respecto de la primera forma de entrega, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación cuando se constata la entrega de cada uno de los documentos objeto del respectivo requerimiento, al funcionario a cargo de la fiscalización. La información solicitada, podrá ser acompañada a través del expediente electrónico abierto al efecto y de la carpeta tributaria electrónica.

Respecto de la segunda forma de entrega, se entenderá que el contribuyente pone los antecedentes a disposición cuando da las facilidades necesarias para su examen en el lugar donde éstos se encuentren guardados o almacenados, y cumpla con las siguientes condiciones mínimas:

– Que se habilite al interior del recinto donde se almacena la documentación, un espacio separado con el mobiliario necesario para permitir el adecuado examen de la misma;

– Que la documentación se encuentre ordenada y se entregue al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que responde dicho ordenamiento.

– Que ponga alguno de sus dependientes a disposición del funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de la documentación que éste requiera;

– Que se haga entrega de los originales o copias simples de la documentación o antecedentes que específicamente solicite el funcionario a cargo de la revisión, en el curso de la respectiva diligencia.

En cuanto a la comunicación del contribuyente de que los documentos requeridos serán puestos a disposición en la forma que trata el párrafo anterior, el funcionario a cargo de la fiscalización le informará al contribuyente que, en dicho caso, la certificación correspondiente quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos antes señalados y a la verificación de que la información requerida se encuentra efectivamente entre la que se pone a disposición.

Respecto a esta modalidad de entrega de documentación, corresponde señalar que de conformidad al artículo 8 bis Nº 14 del CT, las actuaciones del Servicio no deben afectar el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas del contribuyente, salvo en los casos previstos por la ley.

Para la emisión del certificado, la revisión que se realice a la documentación sólo dirá relación con determinar la compleción e identidad formal del o de los documentos requeridos, pero no está referida a una constatación de su mérito probatorio o autenticidad. En efecto, estas últimas circunstancias no dicen relación con la constatación de la puesta a disposición de la documentación, sino con la aptitud de los antecedentes de que se trate para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en los términos que señala el artículo 21 del Código Tributario, cuestión que es precisamente la que se trata de determinar en los plazos a que se refiere el artículo 59 del mismo Código.

En caso que el contribuyente adjunte un documento que formalmente pareciera cumplir el requerimiento formulado, obteniendo así la certificación y posteriormente, aduciendo haber incurrido en un error, adjunta el documento requerido, obteniendo una certificación en forma indebida, se deberá emitir una resolución fundada que deje sin efecto la certificación primitivamente otorgada y disponga la emisión de la nueva certificación que corresponda. Se entenderá que el plazo del Servicio para llevar a cabo la fiscalización se computa sólo desde la fecha en que el nuevo certificado constata la puesta a disposición del documento efectivamente requerido por la autoridad fiscalizadora. Este nuevo certificado deberá emitirse dentro del plazo de 10 días desde que sea acompañado el documento conforme a las instrucciones de este Servicio.

Debe tenerse presente al respecto que la documentación que se acompañe o ponga a disposición, debe ser fidedigna. Por su parte, conforme permite la letra e) del número 4° del artículo 8 bis, se admitirá la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. No procederá certificar la recepción de la documentación respectiva en tanto, requerido por el Servicio, lo anterior no haya sido subsanado.

Para los fines de la emisión del certificado se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el número 8° del artículo 8° bis del CT, el contribuyente tiene derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio. Luego, los funcionarios no podrán exigir a los contribuyentes la presentación de documentos o antecedentes que no correspondan al procedimiento que se esté desarrollando o que ya se hubiesen acompañado en otra actuación frente al Servicio.

A este fin, si bien la determinación de la pertinencia de los antecedentes que se requieran en el procedimiento corresponde, en principio, efectuarla al Servicio, el contribuyente podrá impugnar la calificación a través del procedimiento administrativo o jurisdiccional correspondiente.

Este derecho del contribuyente es correlativo con la prohibición para los funcionarios de exigir en los asuntos entregados a su conocimiento o resolución documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes (conforme al artículo 84 letra e) del Estatuto Administrativo y letra e) del número 4° del artículo 8 bis del Código Tributario).

Finalmente, el contribuyente podrá señalar que los antecedentes que se le requieren se encuentran en poder del Servicio, acompañando copia del certificado de entrega con que fueron recibidos dichos documentos o demostrando, de cualquier manera, que aquellos se encuentran en poder del Servicio o, en especial, señalando que se encuentran en un expediente electrónico o en la carpeta tributaria electrónica, administrados por el mismo.

10. Certificación de Finalización del proceso de Fiscalización.

Si transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo 59 del Código Tributario, ya sea que se trate de nueve, doce o dieciocho meses (ampliado o no por seis meses), sin que el funcionario a cargo del procedimiento haya notificado al contribuyente una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, previa solicitud efectuada por escrito del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado, dejando constancia en el expediente electrónico respectivo.

11. Detección de diferencias que exceden el alcance de la fiscalización de que se trata.

El nuevo inciso tercero del artículo 59 trata específicamente el caso que, en el transcurso de un proceso de fiscalización, se detecten diferencias impositivas que se encuentren fuera del alcance del mismo procedimiento.

En tal caso no puede efectuarse el cobro en el mismo proceso, sino que debe efectuarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por parte de la Unidad competente. A tal fin, deberá notificarse al contribuyente de acuerdo con las reglas generales, explicitándole con claridad y precisión el contenido y alcance que tendrá la nueva revisión a que se le someta, bajo las reglas generales del artículo 59. Lo anterior a efecto de cautelar el derecho que consagra el N° 4 del artículo 8 bis.

12. Modificación de instrucciones anteriores.

En virtud de las modificaciones legales y las nuevas instrucciones impartidas por esta circular se deroga la Circular Nº 33 de 2015.

C. Vigencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley, el nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario, entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 1 de marzo de 2020.

CAPÍTULO IV: CASOS CALIFICADOS PARA COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE. NUEVO ARTÍCULO 59 BIS.

La Ley sustituyó íntegramente el texto del artículo 59 bis del Código Tributario, trasladando su contenido general al nuevo artículo 65 bis del Código Tributario, que se tratará en el capítulo siguiente.

Respecto del nuevo artículo 59 bis, se imparten las siguientes instrucciones:

a) Se trata de un procedimiento formal de asistencia a los contribuyentes. No es un procedimiento de fiscalización.

b) Es un procedimiento opcional para el Servicio, lo que se denota del empleo de la expresión “el Servicio podrá solicitar la comparecencia”. No obstante, atendida la eficiencia de este proceso de asistencia, las Unidades operativas favorecerán su uso en los casos que se cumplan las condiciones establecidas por la ley para ello. Lo anterior, en cuanto este proceso fomenta la relación colaborativa del Servicio y los contribuyentes para potenciar la confianza y el correcto cumplimiento tributario.

c) Su objetivo, por expreso mandato legal, es asistir al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, así como prevenir eventuales incumplimientos derivados de sus actuaciones u omisiones o de terceros.

d) La participación del contribuyente en este procedimiento no es obligatoria, por lo que su inasistencia no trae aparejada la aplicación de sanciones.

e) El propósito de este procedimiento es que el contribuyente tome cabal conocimiento del sentido y alcance de sus obligaciones tributarias, así como de la forma en que debiera darles cumplimiento, y de los antecedentes que el Servicio posee al respecto.

1- Situaciones que facultan al Servicio para solicitar la comparecencia del contribuyente.

De conformidad con lo que señala el inciso primero del nuevo texto del artículo 59 bis del Código Tributario, con el fin de asistir al contribuyente y prevenir un eventual incumplimiento tributario, el Servicio podrá requerir la comparecencia del contribuyente en los casos que se verifique alguna de las circunstancias siguientes:

a) Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.

b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.

c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.

d) Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

Cabe destacar que las causales señaladas en las letras b), c) y d) anteriores remiten a la facultad excepcional del Servicio para diferir, revocar o restringir la autorización de documentos tributarios, normada en el artículo 8 ter del Código Tributario y tratada en el Capítulo I de la presente Circular.

2- Inicio del procedimiento de solicitud de comparecencia.

Se inicia el procedimiento con la notificación formal, de la solicitud del Servicio al contribuyente para que concurra –en forma personal o representado convenientemente- a una audiencia.

La notificación de la solicitud de comparecencia se debe efectuar de conformidad con las reglas generales contenidas en los artículos 11 y siguientes del Código Tributario.

Dicha notificación debe contener los siguientes elementos:

– Indicar detalladamente las razones por las que se solicita la comparecencia. En su caso, deberá señalarse las materias específicas que se le requiere aclarar.

– Señalar claramente el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia. A estos fines se debe dar resguardo al derecho que dispone el N° 14 del artículo 8 bis del Código, en relación a resguardar que no se afecte el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas.

– Señalar claramente el funcionario o funcionarios a cargo de la misma.

– Contener los demás antecedentes que permitan al contribuyente actuar en forma informada.

3.- Audiencia.

El día y hora fijado al efecto, el ministro de fe comisionado para conducir la audiencia verificará la comparecencia del contribuyente personalmente o debidamente representado, de conformidad a las reglas generales, según corresponda. Si éste comparece, se llevará a efecto la diligencia, de la cual deberá levantarse acta por escrito, la que será suscrita, a su culminación, por todos los intervinientes.

Cabe tener presente que, de conformidad a las reglas generales, el contribuyente siempre puede comparecer acompañado por un apoderado.

En la diligencia el ministro de fe efectuará los planteamientos necesarios en representación del Servicio y solicitará al contribuyente, o su representante, que manifiesten su postura en relación a las materias específicas sobre las cuales el Servicio solicita aclaración.

El contribuyente, si lo desea podrá aportar en la audiencia antecedentes en apoyo de sus dichos. Tales antecedentes deberán ser considerados por el Servicio en la instancia correspondiente.

Si el contribuyente no concurriere a la audiencia el ministro de fe certificará que habiendo sido requerida la comparecencia de la persona de que se trate -con indicación de la notificación que la contuviere- el día y hora fijada al efecto, aquella no compareció al lugar en donde debió llevarse al efecto, ni personalmente ni representada. Seguidamente, la autoridad competente procederá a dictar una resolución fundada que dará cuenta del hecho de la inconcurrencia.

En caso de que el contribuyente concurriere a la audiencia, sea personalmente, o debidamente representado conforme a las reglas generales, pero en ella no cumpla con aclarar lo solicitado de conformidad con esta disposición, es decir, no aclare las materias específicas por las cuales fue llamado a comparecer, se dictará una resolución fundada dando cuenta del hecho. A este fin, la resolución referida deberá dar cuenta pormenorizada de la exigencia que no fue cumplida, así como del motivo preciso de ello.

4. Vigencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley, el nuevo texto del artículo 59 bis del Código Tributario, entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 1° de marzo de 2020, esto es, para las solicitudes de comparecencia que se realicen a contar de dicha fecha.

CAPITULO V: OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN.NUEVO ARTÍCULO 33 BIS.

A. INTRODUCCIÓN

El nuevo artículo 33 bis del Código Tributario regula en detalle la forma en que los contribuyentes deben presentar o poner a disposición del Servicio, junto a sus declaraciones, los antecedentes contables y tributarios, y las declaraciones juradas, que exigen las disposiciones legales y reglamentarias.

B. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. Documentos o antecedentes que los contribuyentes deberán acompañar a sus declaraciones o poner a disposición del Servicio, en conformidad al nuevo artículo 33 bis del Código Tributario.

1.1. Normas generales para la entrega de información.

a) Información a requerir: Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y efectuar cruces de información que permitan verificar de manera eficiente y oportuna la correcta declaración de los impuestos, a través de este nuevo artículo 33 bis se regula la facultad de este Servicio de requerir informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada, ya sea propia del contribuyente o de terceros.

En relación a los antecedentes requeridos relativos a terceros, el artículo 33 bis consagra que los contribuyentes estarán obligados a entregar información de aquellos, respecto de las rentas o beneficios de cualquier naturaleza que les hayan distribuido, como asimismo cuando paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.

El contribuyente requerido estará obligado a presentar la declaración y entregar la documentación y antecedentes solicitados, en el plazo asignado en la resolución respectiva que establezca dicha obligación.

El retardo u omisión en la presentación de las declaraciones solicitadas, será sancionado en conformidad al artículo 97 N°s 1 o 2 del Código Tributario, según corresponda. Por su parte, la falta en la entrega de los documentos o antecedentes requeridos se sancionará en conformidad al N° 6 del citado artículo 97 del Código Tributario.

b) Excepciones al deber de información: De acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del numeral 1 del nuevo artículo 33 bis del Código Tributario, el Servicio podrá liberar de la obligación de presentar estas declaraciones juradas o entregar información o antecedentes propios o de terceros, a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.

En estos casos, la resolución deberá establecer los contribuyentes o grupo de contribuyentes eximidos de esta obligación, ya sea individualizándolos pormenorizadamente, si fuere posible, o los criterios objetivos o cuantificables que permitan establecer inequívocamente la identidad de estos.

c) Forma de entrega de la Información: Para efectos de regular la entrega de las declaraciones, documentos o antecedentes requeridos, los contribuyentes obligados y la forma y plazos en que deberá darse cumplimiento, este Servicio deberá emitir, para cada caso, una resolución que establecerá en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas.

Con el objeto que los contribuyentes estén suficientemente informados de esta obligación, y puedan tomar las providencias necesarias para recabar los antecedentes requeridos, la norma legal ha establecido que las resoluciones respectivas deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información.

Por excepción, este plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o, si lo establece fundadamente el Director por razones de buen servicio, tomando los resguardos necesarios para que los contribuyentes involucrados se informen oportunamente de esta nueva obligación.

d) Caso de los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informados por terceros, que exceden del monto establecido en la ley: En los casos que se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que se han informado montos de créditos, beneficios, rebajas o retenciones en exceso de aquellos que la ley autoriza utilizar, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. Por su parte, el tercero informante no deberá presentar una declaración rectificatoria.

1.2. Normas especiales para la entrega de información.

De acuerdo a las reglas establecidas en los numerales precedentes, el Servicio podrá requerir información sobre:

a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La no entrega de la información requerida o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1, del Código Tributario.

b) Contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust” creado conforme a disposiciones de derecho extranjero.

i) Información a requerir: Se deberá informar, según los datos que existan, de conformidad a las exigencias que impone la legislación extranjera al “trust”, lo siguiente:

– En cuanto al “trust”.
– Nombre o denominación del “trust”.
– Fecha de creación.
– País de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del “trust”.
– País de residencia para efectos tributarios.
– Número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del “trust”, indicando el país que otorgó dicho número.
– Patrimonio del “trust”.
– Carácter revocable o irrevocable del “trust”, con la indicación de las causales de revocación.
– Revocación del trust, de ser procedente.
– En cuanto al constituyente y administrador del “trust”:
– Nombre, la razón social o la denominación del constituyente o “settlor”.
– Nombre, la razón social o la denominación del “trustee” o de el o los administradores del mismo
– Domicilio o países de residencia para efectos tributarios del constituyente o “settlor” o del “trustee” o administradores.
– Número de identificación para efectos tributarios del constituyente o “settlor” o del “trustee” o administradores y el país que otorgó dicho número.
– Deberá informarse el cambio del “trustee” o administrador del “trust”.

ii) Obligados a la entrega de la información: Estarán obligados a entregar la información referida en el número i) precedente, aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del “trust” o acuerdo, y siempre que hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.

iii) Obligación de declarar nuevos antecedentes en caso de cambios de información: En los casos que la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.

iv) Alcance del término “trust”: Para efectos de la información que debe entregarse en conformidad a este artículo se entenderá por “trust:

“Las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o “settlor”, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un “trustee” o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.

También, se entenderá por “trust” el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas:

i) Los bienes del “trust” constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador;
ii) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del “trustee”, del administrador o de otra persona por cuenta del “trustee” o administrador;
iii) El “trustee” o administrador tiene la facultad y la obligación, por las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del “trust” y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga.

El hecho que el constituyente o “settlor” conserve ciertas prerrogativas o que el “trustee” posea ciertos derechos como beneficiario, no es incompatible necesariamente con la existencia de un “trust”.

El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o “trustees”, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del “trustee” o administrador.”

v) Inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 4 bis del Código Tributario: En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del “trust”, no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis del Código Tributario, es decir, cesará para el Servicio el deber de reconocer la buena fe del contribuyente que no ha presentado la información.

vi) Sanción: El retardo u omisión en la presentación de la información que debe entregarse en conformidad a lo establecido en esta letra o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales (UTA), incrementada con una UTA adicional por cada mes de retraso, con tope de cien UTA. La UTA será calculada al momento de aplicarse la sanción.

Esta multa se aplicará conforme al procedimiento para la aplicación de sanciones establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

1.3. Contribuyentes que llevan contabilidad

Este Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.

Para establecer esta obligación el Servicio dictará una resolución fundada, que podrá regular este deber respecto de todos los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, o sólo respecto de uno o más tipos de actividad económica o grupos de contribuyentes.

Además de la información relativa a balances e inventarios, este Servicio podrá, también a través de una resolución fundada, exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.

En los casos que se establezca mediante las resoluciones respectivas este deber de información, el contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional, en conformidad a las instrucciones vigentes.

C. VIGENCIA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley, el artículo 33 bis del Código Tributario, entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 1 de marzo de 2020

CAPITULO VI: CICLO DE VIDA DEL CONTRIBUYENTE. MODIFICACIONES A LOS ARTÍCULOS 66, 68 Y 69.

A. INTRODUCCIÓN

La Ley introduce modificaciones a los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario, que inciden en materia de Rol Único Tributario, inicio de actividades y término de giro, respectivamente, con el objeto de potenciar la digitalización de las interacciones del Servicio con los contribuyentes, y facilitar el cumplimiento tributario.

B. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

La variación que se introduce al artículo 66 del Código Tributario, consiste en establecer que la inscripción en el Rol Único Tributario, deberá efectuarse mediante la carpeta tributaria electrónica, instruida en el Capítulo I de la presente Circular de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.

El siguiente numeral se referirá a la “carpeta tributaria electrónica”, relativo a las modificaciones efectuadas al artículo 68 del Código Tributario.

2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Con la dictación de la Ley se reemplazan los incisos cuarto y quinto, y se agregan nuevos incisos sexto al décimo al artículo 68 del Código Tributario, con el objetivo de digitalizar estos procesos.

2.1. Declaración de inicio de actividades en la carpeta tributaria electrónica

La principal innovación en esta materia se encuentra contenida en el inciso cuarto del artículo 68 del Código Tributario, el cual establece la forma en que deberá realizarse la declaración de inicio de actividades por parte de las personas obligadas a ello, las que están determinadas en el inciso primero del mismo artículo, el cual no fue objeto de cambios.

La indicada declaración deberá efectuarse en una “carpeta tributaria electrónica” que el Servicio habilitará para cada contribuyente en el sitio de internet.

Para los efectos de la declaración inicial de actividades, la carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario virtual con todos los campos necesarios para el enrolamiento del contribuyente en todos los registros en que deba inscribirse, pudiendo adjuntar los antecedentes que deban acompañarse, debiendo el Servicio inscribir al contribuyente declarante de inicio de actividades en dichos registros, una vez revisada y aceptada la solicitud.

2.2. Situación de la empresa o empresario individual

En este caso se establece, una obligación adicional, cual es informar, a través de la carpeta tributaria electrónica, los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual.

El Servicio determinará, mediante resolución, las modalidades de esta comunicación, y particularmente el alcance de los activos relevantes de la empresa individual5 que deberán ser informados.

2.3. Modificación de información

En virtud de lo regulado en los nuevos incisos quinto al séptimo del artículo 68 del Código Tributario, se reglamenta la información que debe proporcionarse al Servicio acerca de las modificaciones a los antecedentes contenidos en el formulario de declaración de inicio de actividades:

2.3.1. Información que deberá ser comunicada al Servicio

De acuerdo al inciso quinto del artículo 68 del Código Tributario, deberá comunicarse al Servicio toda modificación a la información contenida en el formulario de declaración de inicio de actividades mediante la carpeta tributaria electrónica.

Asimismo, de conformidad al inciso sexto del mismo precepto legal, deberá comunicarse al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital del contribuyente6, acuerdos de participación en las utilidades distintas a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.

Según dispone el inciso séptimo del artículo 68 del Código Tributario, la obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.

2.3.2. Plazo para la comunicación

La señalada comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva, o, en su caso, desde la fecha de la inscripción en el Registro de Comercio.

2.4. Excepciones a la obligación de declaración de inicio de actividades o de modificación de información mediante la carpeta tributaria electrónica

Aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, igualmente deberán efectuar la declaración de inicio de actividades o de actualizar su información, sin embargo no estarán obligados a efectuarla mediante la carpeta electrónica, sino que podrán optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

2.5. Entidades sin personalidad jurídica

Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables, debiendo cumplirlas a través de su respectivo administrador.

2.6. Infracciones

De acuerdo al inciso final del artículo 68 del Código Tributario, el incumplimiento de la obligación de información establecida en dicho artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97 del mismo cuerpo legal.

Se considera infracción tanto el retardo u omisión de la declaración de inicio de actividades como, asimismo, el retardo u omisión en la comunicación al Servicio relativa a la modificación de información pertinente.

3.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 7

La Ley introduce una serie de modificaciones al artículo 69 del Código Tributario, en materia de aviso término de giro, con la finalidad de digitalizar este procedimiento.

3.1. Aviso de término de giro

3.1.1. Aviso de término de giro mediante la carpeta tributaria electrónica

Se establece el empleo de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente como el medio a través del cual deberá efectuarse el aviso de término de giro al Servicio.

Para estos efectos, la carpeta tributaria electrónica del contribuyente incluirá un formulario con todas las enunciaciones necesarias para comunicar la terminación de actividades.

Se deberá adjuntar a la carpeta tributaria electrónica el balance de término de giro, los antecedentes necesarios para la determinación de los correspondientes impuestos, como todos los demás antecedentes que resulten pertinentes para los efectos de informar el fin de las actividades.

A través de este aviso el contribuyente cumplirá con todas sus obligaciones, debiendo el Servicio actualizar la información en todos los registros que corresponda.

3.1.2. Plazo para el aviso y pago de impuesto

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha del término de giro o de actividades, se deberá dar el señalado aviso, y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final.

3.1.3. Plazo para girar por parte del Servicio

De acuerdo a la segunda parte del inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, el Servicio tendrá seis meses de plazo para girar directamente cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro, una vez presentado el aviso de término de giro o actividades.

Se entenderá aceptada la declaración del contribuyente si el Servicio no se pronuncia en dicho plazo, salvo que el Servicio tome conocimiento de nuevos antecedentes que modifiquen la determinación de impuestos del contribuyente, o que el contribuyente presente antecedentes adicionales que no haya tenido a disposición al momento de realizar la declaración, o se establezca mediante resolución fundada que la declaración es maliciosamente falsa.

En este sentido el Servicio podrá pronunciarse, aceptando expresamente la declaración de término de giro, o citando al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole que amplié, aclare o confirme su declaración de término de giro.

Con la notificación de la citación, se dará inicio a un procedimiento de fiscalización. En este caso, la administración deberá pronunciarse mediante la citación respectiva siempre antes del vencimiento del plazo de 6 meses que establece el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario. Con todo el Servicio, igualmente deberá resolver la presentación del contribuyente, dentro del plazo legal, indicando que esta ha sido rechazada en virtud de las eventuales diferencias citadas.

El plazo para la revisión de la declaración del contribuyente en este caso se amplía en tres meses, contado desde que se tome conocimiento de los nuevos antecedentes por parte del Servicio o ellos sean presentados con posterioridad. En este caso, si el Servicio no se pronuncia sobre la declaración del contribuyente dentro de plazo, incluido los 3 meses adicionales señalados, no se entenderá aceptada la declaración del contribuyente, pudiendo el Servicio ejercer las facultades de fiscalización conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

Con todo, el inciso tercero del artículo 69 del Código Tributario preceptúa que aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.

3.1.4. Excepciones a la obligación de declaración de término de actividades mediante la carpeta tributaria electrónica

De conformidad al inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario, los contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a realizar la declaración de término de giro mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.

Al respecto, cabe señalar que la obligación de dar aviso de termino de giro dentro del plazo legal subsiste, lo que se altera es la forma en que el contribuyente puede cumplirlo.

3.1.5. Modificaciones en materia de reorganización empresarial

El actual inciso cuarto, en su segunda parte establece que, no obstante la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

3.1.6 Derogación del inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario

Esta derogación corresponde a la eliminación de la obligación de solicitar autorización al Servicio para realizar una disminución de capital en las sociedades, y de cuotas de fondos de inversión o patrimonios de afectación en general, evitando establecer requisitos formales adicionales a dichas operaciones. Ahora bien, se establece la obligación de informar las disminuciones de capital en los deberes de comunicación al Servicio de modificaciones de información, contemplado específicamente en el inciso sexto del artículo 68 del Código Tributario, que incluye a las “modificaciones de capital”, a las entidades que les resulta aplicable, lo que permite cumplir con la función de revisión o fiscalización, si corresponde, en relación con este tipo de operaciones.

3.2. Impugnación de la resolución de declaración de término de giro regida por el inciso final del artículo 69 del Código Tributario

Los cambios a este inciso guardan relación con los medios de impugnación procedentes en contra de la descrita resolución.

En efecto, se establece expresamente que ella podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5° -de la letra B- del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, norma que permite a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, resolver todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan.

También hace procedente el recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario.

Por último, mantiene la posibilidad de reclamar la resolución ante el competente Tribunal Tributario y Aduanero, señalando al efecto que dicha impugnación judicial se tramitará de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario.

3.3. Inclusión en la carpeta tributaria electrónica de los antecedentes relativos a la declaración de término de giro conforme al inciso final del artículo 69 del Código Tributario

Finalmente, se realiza una adecuación de la parte final del último inciso del artículo 69 del Código Tributario relativo a la presunción legal de término de giro que dicho inciso contempla.

En esta materia, se establece que el Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente.

4. Modificación de instrucciones administrativas anteriores.

Atendidas las modificaciones legales comentadas y que estas inciden en las instrucciones previas impartidas por este Servicio en materia de inicio de actividades, modificación de información, término de giro, y que ellas además disponen que, el aviso que el Servicio debe dar al contribuyente ha de efectuarse a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente y dentro del plazo de seis meses que se tiene para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el término de giro, quedan modificadas las siguientes instrucciones en la medida que resulten incompatibles::

i) La Circular N° 31, de 2007, que regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de Rol Único Tributario y de dar aviso de inicio de actividades;

ii) La Circular N° 23, de 2013, modificada por la Circular N° 60, de 2015, que imparte instrucciones sobre cumplimiento de obligaciones de inscripción en el Rol Único Tributario, dar aviso de inicio de actividades y aviso de modificaciones, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.659, de 2013, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales;

iii) La Circular N° 31, de 2014, que regula la obligación de inscribirse en el registro del Rol Único Tributario y de dar aviso de inicio de actividades, respecto de personas sin domicilio ni residencia en Chile y de otros entes con o sin personalidad jurídica constituidos u organizados en el extranjero;

iv) La Circular N° 17, de 1995, modificada por la Circular N° 50, de 2003, Circular N°28, de 2017, y Circular N° 28, de 2018, que imparte instrucciones referentes a la actualización de la información; en todo aquello relativo a la forma de solicitar la inscripción en el Rol Único Tributario, de dar aviso de inicio de actividades, y de comunicar al Servicio las modificaciones de información pertinente.

v) La Circular N° 66, de 1998, que imparte instrucciones referentes al procedimiento de término de giro e implementa nuevo formulario de aviso y declaración de término de giro; y

vi) La Circular N° 42, de 2013, que la complementa para su aplicación en la Dirección de Grandes Contribuyentes,

vii) Finalmente, atendida la derogación del inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, se deja sin efecto, el Capítulo III, letra B, N° 1, de la Circular N° 58, de 2015.

C. VIGENCIA

Conforme al artículo quinto transitorio de la Ley las modificaciones incorporadas a los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario rigen transcurridos tres meses contados desde su entrada en vigencia, esto es, el 1° de junio de 2020.

CAPÍTULO VII: COMPETENCIA. DEROGACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 59 E INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 65 BIS.

La Ley suprimió el inciso final del artículo 59, reemplazó el texto del artículo 59 bis e incorporó un nuevo artículo 65 bis en el Código Tributario, lo cual hace necesario sustituir el Capítulo II de la Circular 41, de 05.07.2015, que contiene las instrucciones relativas a ambas normas, por el siguiente:

“II.- INSTRUCCIONES ACERCA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N°21.210 AL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 59 E INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 65 BIS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

De acuerdo con las reglas vistas con anterioridad en la letra b) del N° 2 del capítulo precedente, por regla general la fiscalización de los contribuyentes corresponde a la Dirección Regional que ejerce jurisdicción sobre el territorio donde el contribuyente a fiscalizar mantiene su domicilio, regla que reconoce como excepción lo señalado en el artículo 65 bis del Código, cuyo texto se encuentra en el Anexo del Capítulo IV.

a) Fiscalización de contribuyentes relacionados (antiguo inciso final del artículo 59 del Código Tributario)

La Ley derogó el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, que regulaba la facultad excepcional de los jefes de oficina para extender su ámbito de competencia a la fiscalización de “contribuyentes de otro territorio jurisdiccional” cuando éstos hubieren realizado operaciones o transacciones con el contribuyente o entidad primitivamente fiscalizado y entre ellos existiere “relación” en los términos del texto primitivo del N° 1 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En razón de lo anterior, a contar de la vigencia de la ley, el ejercicio de esta facultad excepcional deja de tener aplicación.
Excepcionalmente, en los casos que, a la fecha de vigencia de la norma, se encontrare pendiente alguna fiscalización en que se hubiere ejercido la facultad que establecía el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, la Unidad que hubiere asumido dicha fiscalización podrá continuar desarrollando las actuaciones necesarias hasta su total culminación por aplicación de la norma que se incorpora en el artículo 65 bis del mismo cuerpo normativo.

b) Competencia para la realización de acciones de fiscalización posteriores (artículo 65 bis del Código Tributario).

El “domicilio del contribuyente”, por regla general, es determinante para fijar la competencia territorial del Servicio en los procesos de fiscalización. Al tratarse de un elemento mutable que depende de la sola voluntad del sujeto pasivo de la fiscalización, puede conllevar dificultades al momento de determinar la competencia si el contribuyente, durante la tramitación de la fiscalización, cambia su domicilio a una jurisdicción territorial distinta.

Esta situación, que anteriormente regulaba el artículo 59 bis, hoy se regula en el nuevo el artículo 65 bis del Código Tributario.
El artículo 65 bis del CT señala que la unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del CT, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63 del CT, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación.

Luego, la competencia se mantiene en la Unidad que dio inicio al procedimiento y, por lo tanto, no se altera por el cambio de domicilio sobreviniente cuando, en el procedimiento de fiscalización de que se trate y con antelación a dicho cambio:

i) Se notifique al contribuyente el requerimiento de información a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario; o
ii) Se notifique al contribuyente una citación según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El concepto “actuaciones de fiscalización posteriores” que emplea la norma en comento, se refiere a todas las gestiones o trámites que correspondan a la fiscalización de que se trata, que se realizan a continuación de la notificación del requerimiento o citación a que alude la norma. Esto es, las citaciones, liquidaciones, giros que deban emitirse en el procedimiento de fiscalización de que se trata, así como también las notificaciones de unos u otros y todas las incidencias que se produzcan respecto de estos actos, así como el ejercicio de la facultad del artículo 147 del mismo Código en relación con los giros emitidos en el proceso de fiscalización; y, el conocimiento y resolución de las solicitudes de condonación total o parcial de los recargos en ellos incorporados.
Finalmente, se hace presente que, en el caso de la Dirección de Grandes Contribuyentes, la competencia para la realización de las acciones de fiscalización está dada por la nómina de contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” en conformidad al artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

c) Modificación de instrucciones administrativas anteriores.

Atendidas las modificaciones legales comentadas y efectuadas al artículo 65 bis del Código Tributario, se deroga en la definición de “actuaciones de fiscalización posteriores” de la Circular 41 de 2015, lo referido a la “resolución de recursos administrativos” y por consiguiente dichos recursos no forman parte de las actuaciones de fiscalización.

d) VIGENCIA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley, el nuevo texto del artículo 65 bis del Código Tributario, entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del día 1° de marzo de 2020.

CAPÍTULO VIII: VIGENCIA DE LA CIRCULAR.

La presente Circular entrará en vigencia a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR NACIONAL

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