Circular N°42. Extendiende tratamiento tributario de Circular N°52 de 2009 a productos de higiene personal que presenten una pérdida de su valor comercial

I.- INTRODUCCIÓN

El Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N°54, del 2 de octubre de 2009, impartió instrucciones sobre la posibilidad de que empresas elaboradoras, importadoras, comercializadoras y distribuidoras de alimentos, pudieran deducir como gasto necesario para producir la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría, las pérdidas por el castigo del valor de costo de los alimentos aptos para el consumo humano que hubieran perdido su valor comercial, cuando fueren entregados de manera gratuita a una institución sin fines de lucro que los pusiere a disposición de personas de escasos recursos para su consumo final.

Posteriormente, a través de la Circular N°39, de 13 de julio de 2018, se complementó la Circular N°54, de 2009, extendiendo el tratamiento contenido en ella al castigo del valor de costo de pañales que presentaren fallas, irregularidades o deterioro que hubiera incidido en la pérdida de su valor comercial, cuando fueren entregados en forma gratuita a una institución sin fines de lucro que los pusiere a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su uso y consumo.

A su vez, a través de las Resoluciones N°59, de 20 de junio de 2014 y N°59, de 27 de julio de 2018, se fijaron los requisitos que deben cumplir las instituciones sin fines de lucro receptoras de los alimentos o pañales, respectivamente, el modo en que debía verificarse dicha entrega gratuita y la inscripción de las instituciones receptoras en el Registro especial que lleva este Servicio de Impuestos Internos.

Ahora bien, con el fin de evitar la destrucción de productos de higiene personal para consumo humano que se encuentren dentro de su período de vigencia y susceptibles de ser utilizados sin riesgo para la salud, se extiende el tratamiento tributario de la Circular N°54, de 2009, a la entrega gratuita de productos de higiene personal que hayan perdido su valor comercial efectuada a una institución sin fines de lucro, la cual los destine a la utilización y/o consumo de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las empresas elaboradoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras de productos de higiene personal, podrán deducir como un gasto necesario para producir su renta líquida imponible de Primera Categoría, las pérdidas que correspondan al castigo con cargo a resultado, del valor de costo para fines tributarios de los mencionados productos que han perdido su valor comercial dificultando o haciendo imposible su comercialización debido a desperfectos menores en su presentación o a la proximidad de su fecha de expiración, cuando fueren entregados en forma gratuita a una institución sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos para su uso y/o consumo final, de acuerdo con las presentes instrucciones.

Para estos efectos, constituyen productos de higiene personal, aquellos indicados en la letra c) del artículo 5° del Decreto Supremo número 239 de 2003 del Ministerio de Salud, esto es, los jabones líquidos, champúes, bálsamos acondicionadores, dentífricos, colutorios o enjuagatorios bucales, desodorantes, antiperspirantes, productos para rasurar la barba y para después de rasurarla, talcos y otros que se determinen como tales mediante resolución del Instituto de Salud Pública.

Las empresas elaboradoras, importadoras, distribuidoras o comercializadoras de productos de higiene personal, deben demostrar los siguientes hechos:

i) Que el producto de higiene personal adolece de una pérdida de su valor comercial, lo cual dificulta o hace imposible su comercialización, generada por cualquiera de las siguientes causas: (i) el etiquetado, empaque, envoltorio o envase del producto de higiene personal para consumo humano, presenta algún desperfecto menor en su presentación (descolorido, gastado, manchado, impresión corrida u otro leve desperfecto) que no incida en una abertura o desagarro del envase ni en una alteración de la calidad del producto;
(ii) el producto de higiene personal para consumo humano se encuentre próximo a su fecha de expiración pero dentro de la fecha de vigencia definida para la estabilidad del producto;

ii) Los productos de higiene personal deben ser entregados gratuitamente por la empresa que los elabora, importa, distribuye o comercializa a una institución sin fines de lucro para su utilización y/o consumo por personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad.

El requisito anterior también se verifica cuando los productos de higiene personal son entregados a una entidad sin fines de lucro, la que a su vez los distribuye a otra(s) institución(es) sin fines de lucro que los pongan a disposición de personas de escasos recursos o en situación de vulnerabilidad para su uso y/o consumo.

Tanto las instituciones sin fines de lucro que reciban de la empresa los productos de higiene personal, como aquellas que a su vez los distribuyan y deriven a otras instituciones sin fines de lucro, deben estar inscritas en un Registro que dispondrá este Servicio de Impuestos Internos. Se establecerá mediante Resolución tanto el procedimiento y requisitos para la inclusión y exclusión de las instituciones sin fines de lucro en el Registro, como los requisitos que deben cumplir para mantenerse en él, en especial, no desarrollar actividades relacionadas con la importación, fabricación o comercialización de productos de higiene personal.

Las instituciones sin fines de lucro receptoras de productos de higiene personal como aquellas que sean destinatarias finales, deberán extender a la empresa un Certificado que dé cuenta de la debida recepción de dicho productos, indicando la fecha en que se verificó la entrega; la clase o especie de producto, precisando su tipo, marca comercial y denominación o nombre de fantasía; cantidad de unidades entregadas; cantidad o unidades comprendidas en cada empaque o envoltorio entregado; y demás antecedentes que requiera este Servicio, de conformidad con el modelo que se establezca mediante Resolución.

iii) La entrega de los productos de higiene personal debe respaldarse con una guía de despacho emitida por la empresa, que señale que la entrega no constituye venta, individualizándose a la institución receptora y demás antecedentes que este Servicio señale mediante Resolución. En la misma guía deberá indicarse si la entrega se realizará en forma directa por la empresa o a través de una entidad sin fines de lucro distribuidora, la cual a su vez se debe individualizar, e indicando expresamente su número en el Registro indicado en el numeral anterior.

iv) Las pérdidas deben encontrarse debidamente contabilizadas, dejándose constancia de todas las operaciones llevadas a cabo en el registro de inventarios de la empresa de conformidad con las instrucciones impartidas en la Circular N°3, del 13 de enero de 1992.

La entrega gratuita de los productos de higiene personal que han perdido su valor comercial y que cumplan con los requisitos indicados previamente, permitirá a la empresa deducir como gasto necesario para producir la renta líquida imponible de Primera Categoría en conformidad con el artículo 31 N°3 de la LIR, las pérdidas por el castigo de su valor de costo para fines tributarios de acuerdo al artículo 30 de la LIR.

Por su parte, los productos de higiene personal que sean entregados a una institución sin fines de lucro cumpliendo con los requisitos de esta Circular, sin mediar fines promocionales o de propaganda, no se considerarán retiros ni faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto en la letra d), del artículo 8, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios como tampoco será necesario dar aviso alguno a este Servicio para proceder a su entrega en conformidad con esta Circular.

Finalmente, el castigo de los productos de higiene personal en la forma que establece esta Circular no tiene incidencia en el derecho al crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado soportado, pudiendo ser utilizado por la empresa en la medida en que se cumplan los requisitos generales para ello.

III.- VIGENCIA

Las instrucciones de esta Circular entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de su extracto en el Diario Oficial.

En consecuencia, las pérdidas producidas con motivo del castigo de productos de higiene personal para consumo humano en los términos antes señalados, se podrán rebajar como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, a partir del año tributario 2019 respecto de los bienes que hayan sido castigados a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular.

9 de agosto de 2018.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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