Circular N°46. 13 de octubre 2023. Imparte instrucciones sobre efectos tributarios del artículo 64 bis de la Ley N°20.998, incorporado por la Ley N° 21.581 y que exime de IVA a los servicios sanitarios rurales

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 17 de julio de 2023 se publicó la Ley N° 21.581, cuyo artículo único incorpora un artículo 64 bis a la Ley N° 20.998 y que exime de IVA a los servicios sanitarios rurales en los casos y condiciones que establece la misma ley.

De acuerdo con el Mensaje, dicha modificación tuvo como fundamento la importancia que tienen los servicios sanitarios rurales proporcionados por comités y cooperativas a lo largo de todo el territorio nacional en el suministro de agua potable tanto a hogares, bienes raíces municipales, cuerpos de bomberos y establecimientos de educación municipal reconocidos por el Ministerio de Educación.

En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes, para fines tributarios, de la Ley N° 21.581.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

El nuevo artículo 64 bis, incorporado a la Ley N° 20.998, libera de IVA a los servicios sanitarios rurales, distinguiendo distintos casos y exigencias para que proceda dicha liberación.

1. SERVICIOS SANITARIOS RURALES PRESTADOS POR OPERADORES DE SERVICIOS SANITAROS RURALES A SUS ASOCIADOS, COOPERADOS O SOCIOS

En términos generales, se liberan de IVA los servicios sanitarios rurales prestados por los “operadores” de dichos servicios, siempre y cuando los referidos operadores se encuentren incorporados o inscritos en el denominado Registro de operadores de servicios sanitarios rurales (en adelante, “Registro”).

A partir de lo anterior, para que sea aplicable esta liberación de IVA, es necesario que:

a) Se trate de la prestación de servicios sanitarios rurales, esto es,aquel que consiste en la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en la ley, N°20.998, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado.

b) Dichos servicios sean prestados por “operadores” de servicios sanitarios rurales a sus asociados, cooperados o socios.

Por “operadores” debe entenderse a los licenciatarios que operan un servicio sanitario rural, siendo licenciatarios de acuerdo a la ley3 los comités o cooperativas y excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.

c) Los referidos operadores se encuentren inscritos o incorporados en el Registro.

La incorporación o inscripción del operador en el Registro es un requisito necesario para hacer aplicable la liberación de IVA, según se desprende del inciso primero del artículo 64 bis de la Ley N° 20.998 (que luego de establecer la liberación de IVA, dispone expresamente que “Para estos efectos…»).

Es importante señalar que si bien la ley distingue entre “nuevos” operadores de servicios sanitarios rurales y aquellos “operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios” (se entiende, a la fecha de publicarse la ley), esta distinción no dice relación con la exigencia de encontrarse el operador inscrito o incorporado en el Registros, sino solo a partir de qué momento es aplicable la liberación de IVA (una vez incorporados o inscritos en el Registro).

(i) Nuevos operadores en la prestación de los servicios sanitarios rurales: para que sea aplicable la liberación de IVA es necesario que el operador se encuentre inscrito o incorporado en el Registro al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios.

A modo de ejemplo, si el nuevo operador comienza a prestar sus servicios el 01.08.XXXX, para beneficiarse de la liberación de IVA en el suministro de agua potable, deberá encontrarse inscrito en el Registro el 31.07.XXXX

(ii) Operadores que ya se encontraban prestando servicios sanitarios rurales (se entiende, a la fecha de publicarse la Ley N° 21.581): podrán liberarse de IVA desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al registro.

2. SERVICIOS SANITARIOS RURALES PRESTADOS ENTRE OPERADORES O ASOCIACIONES DE OPERADORES DE SERVICIOS SANITAROS RURALES

En este caso, fuera que el operador se encuentre inscrito o incorporado en el Registro, se requiere que los servicios tengan por objeto exclusivo garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40 de la Ley N° 20.998.

A partir de esta última norma se colige que los servicios prestados entre operadores sólo se beneficiarán de la liberación de IVA en la medida que su prestación sea necesaria para garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios según lo establecido en el reglamento.

3. SERVICIOS SANITARIOS RURALES Y VENTA DE AGUA A TERCEROS

Tratándose de operaciones efectuadas con terceros, la ley también libera de IVA:

a) Los servicios sanitarios rurales prestados por los comités o cooperativas inscritos o incorporados en el Registro a:

(i) Los Cuerpos de Bomberos, o a sus compañías;

(ii) Los establecimientos educacionales municipales de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación; y

(iii) Los bienes raíces municipales.

b) La venta de agua efectuada por los comités o cooperativas inscritos o incorporados en el Registro a las mismas entidades mencionadas en los numerales (i), (ii) y (iii) anteriores.

4. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN

De acuerdo al artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998, incorporado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581, para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro.

Conforme al inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.998, los comités y cooperativas deben solicitar su inscripción en el Registro dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley N° 20.998, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma ley.

Por su parte, el inciso segundo del referido artículo segundo transitorio establece que, en el caso de los comités o cooperativas que se encuentren operando a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.998 y que no hayan ingresado al Registro en el plazo señalado en el párrafo precedente, podrán ser incorporados a éste dentro del plazo de los dos años siguientes al 20 de noviembre de 2022, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el inciso primero del mencionado artículo segundo transitorio.

Finalmente, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Ley N° 20.998, se tiene presente que, conforme al inciso primero del artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 20.9989, mientras se encuentre pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro. Dicho plazo conforme a lo establecido en la norma legal vence el 20 de noviembre de 2024.

Luego, los comités y cooperativas de agua potable rural en la situación antes señalada podrán gozar de la liberación de IVA en el suministro de servicios sanitarios, aun cuando no se encuentren incorporados al Registro. No obstante, a partir del 20 de noviembre de 2024, el requisito de inscripción resultará obligatorio para favorecerse de la liberación.

Conforme lo anterior:

a) En términos generales, la obligación de inscripción en el Registro rige desde que la Ley N° 20.998 entró en vigencia (entró en vigencia al mes siguiente de la publicación del reglamento, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 2020).

b) En el caso de las cooperativas y comités que se encontraban operando a la fecha de entrar en vigencia la Ley N° 20.998, por texto expreso, tienen el plazo de dos años siguientes a la fecha de vigencia de la ley para inscribirse, siempre que acrediten los requisitos.

c) De no inscribirse en el plazo anterior la Subdirección de Servicios sanitarios rurales del Ministerio de Obras Públicas podrá incorporarlos hasta el 20.11.2024

d) En tanto se encuentre pendiente este último plazo (hasta el 20 de noviembre de 2024), no será exigible que las cooperativas y comités se encuentren inscritos en el Registro para gozar de la liberación de IVA dispuesta en el artículo 64 bis de la Ley N° 20.998

5. INFORME DE NÓMINA DE OPERADORES INCORPORADOS AL REGISTRO

Como mecanismo de control, y de acuerdo al inciso cuarto del artículo 64 bis, durante el mes de enero de cada año, el Ministerio de Obras Públicas deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la nómina de operadores incorporados en el Registro, inscritos al 31 de diciembre del año anterior.

Con todo, se debe tener presente que, conforme al inciso segundo del artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998, artículo incorporado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio (ver apartado 4 anterior)

De este modo, la obligación de informar sólo será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.99810. Considerando que dicho plazo expira el 20 de noviembre de 2024, la obligación de informar comenzaría el mes de enero de 2025.

Finalmente, cabe señalar que toda operación realizada por los comités y cooperativas, distinta de las señaladas específicamente en el artículo 64 bis de la Ley N° 20.998 y señaladas en esta circular, se regirá para efectos del IVA por las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

III.- VIGENCIA

De acuerdo al N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581, se incorpora un artículo vigésimo segundo transitorio a la Ley N° 20.998, conforme al cual el artículo 64 bis entró en vigencia el 1° de enero de 2023.

Lo anterior, sin perjuicio de las reglas especiales (instruidas en los apartados 4 y 5 anteriores), relativas a la incorporación o inscripción en el Registro así como sobre el informe de la nómina de dichos operadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo vigésimo tercero de la Ley N° 20.998, incorporado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.581.

Saluda a Uds.,

CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

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