I.- INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante la” Ley”).
El artículo décimo sexto de la Ley, introduce modificaciones al artículo 8° de la ley N° 20.780, que estableció el denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes, algunas de las cuales tienen vigencia diferida, con el propósito de perfeccionar este gravamen, según informa el Mensaje1 de la Ley N° 21.210.
De acuerdo a la historia fidedigna de la Ley, el propósito de las modificaciones era “hacer más verde este impuesto, eliminando el requisito de la potencia térmica instalada (se terminan posibles inequidades cuando existen emisiones estacionales con alta potencia instalada versus emisiones durante todo el año con potencia menor a los 50 MWt). El impuesto pasará a determinarse exclusivamente en base a las emisiones de MP, NOX, SO2 y CO2, fijando como umbrales mínimos de emisión: 100 toneladas de MP y 25 mil toneladas de CO2. Se incorpora un mecanismo de compensación del impuesto por la implementación de medidas de mitigación.”
Cabe tener presente que, con anterioridad, el artículo 8°, N° 2, de la Ley N° 20.899 modificó aspectos relevantes del impuesto en cuanto a las fórmulas y metodologías para su cálculo, así como también introdujo nuevos incisos que alteraron el orden inicial del texto, a propósito de lo cual este Servicio emitió la Circular N° 47 de 2016.
Producto de lo indicado, es necesario dejar sin efecto la Circular N° 47 de 2016 y dictar, en su reemplazo, las presentes instrucciones, para sistematizar el nuevo texto del artículo 8° de la Ley N° 20.780, considerando las distintas vigencias de las modificaciones (ver apartado 2), sin perjuicio que cada Órgano de la Administración del Estado involucrado en la aplicación y fiscalización de este gravamen emita las instrucciones que le corresponda en el ámbito de sus competencias.
Atendido que las modificaciones introducidas al texto tienen distintas vigencias, alterando del mismo modo la disposición de sus incisos, en el anexo a la presente circular se ofrece el texto actualizado del artículo 8° de la Ley N° 20.780, con indicación de sus incisos y entradas en vigencias, según corresponda.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. ALCANCES SOBRE LA COMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Es importante notar que el artículo 8° de la Ley N° 20.780 confiere competencia a una serie de Órganos de la Administración del Estado para la determinación y aplicación del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes.
Luego, y no obstante que corresponde al Director de este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, dicho mandato general debe armonizarse con el específico ámbito de competencias conferido a este Servicio por el artículo 8° de la Ley N° 20.780.
Al respecto, los incisos vigésimo5 y vigesimoctavo limitan la competencia de este Servicio exclusivamente a:
a) Calcular el impuesto por cada fuente emisora en base al informe que remita la Superintendencia del Medio Ambiente con los datos y antecedentes necesarios para dicho efecto.
b) Asumir la representación del interés fiscal, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en caso de interponerse reclamo por existir meras diferencias de cálculo en el giro emitido por este Servicio.
c) Cuando entre en vigencia, realizar el cálculo y giro del impuesto con la información remitida por la Superintendencia del Medio Ambiente tratándose de la ejecución de proyectos de reducción de emisiones.
En consecuencia, y solo para los efectos de describir las modificaciones introducidas por la Ley, e impartir instrucciones en la parte que corresponda a este Servicio (letras a), b) y c) anteriores), a continuación, se sistematiza el artículo 8° de la Ley N° 20.780, que establece el denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes, tras sus modificaciones y considerando las vigencias diferidas.
2. ELEMENTOS DEL IMPUESTO
2.1. Hecho gravado
Como cuestión preliminar, cabe señalar que, en virtud de la Ley, se modifican, con vigencia diferida, algunos elementos del hecho gravado que exigen impartir instrucciones diferenciadas.
Por ejemplo, el texto diferido elimina la potencia térmica instalada como elemento del hecho gravado, agrega ciertas definiciones (de establecimiento, fuente emisora y combustión) y excluye de la aplicación del impuesto, a las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.
2.1.1. Según texto vigente
De acuerdo al artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 20.780, se gravan con este impuesto las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible.
Conforme a lo anterior, se grava la emisión al aire de uno o más de los siguientes compuestos contaminantes:
a) Material particulado (MP),
b) Óxidos de nitrógeno (NOx),
c) Dióxido de azufre (SO2); y
d) Dióxido de carbono (CO2).
Dichos compuestos contaminantes deben ser producidos por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 megavatios térmicos, considerando el límite superior del valor energético del combustible.
Respecto del concepto “establecimientos”, debe recurrirse a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2° del Decreto N° 18 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780.
Conforme a la letra a) de la citada norma, por “establecimiento” se entiende el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan una o más calderas o turbinas, que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado.
Por su parte, la letra b) define “establecimiento afecto” como aquel establecimiento que cuenta con un conjunto de estructuras e instalaciones que están próximas entre sí y que por razones técnicas están bajo un control operacional único o coordinado, en el que existen una o más calderas o turbinas que, individualmente o en conjunto, igualen o superen los 50 MWt (megavatios térmicos) de potencia térmica nominal, considerando el límite superior del valor energético del combustible.
En todo caso, de acuerdo al inciso decimocuarto7 del artículo 8° de la Ley N° 20.780, en comento, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente publicar anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780 y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de este impuesto.
2.1.2. Según texto diferido (vigencia a partir del 01.01.2023, respecto de las emisiones generadas a contar de dicho año):
De acuerdo al artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 20.780, se gravan las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de MP, o 25.000 o más toneladas anuales de CO28.
Conforme a lo anterior, se grava la emisión al aire de los siguientes compuestos contaminantes:
a) Material particulado (MP),
b) Óxidos de nitrógeno (NOx),
c) Dióxido de azufre (SO2); y
d) Dióxido de carbono (CO2).
Por otra parte, la Ley se encarga de definir:
(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se lleve a cabo una o varias actividades económicas que implique una transformación de la materia prima o de los materiales empleados, o se de origen a nuevos productos, cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional único o coordinado.
(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.
(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende calor y en el que se libera su energía interna para la producción de electricidad, vapor o calor útil, con la excepción de la materia prima que sea necesaria para el proceso productivo.
De acuerdo al inciso decimocuarto9 del artículo 8° de la Ley N° 20.780, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente publicar anualmente un listado de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del mismo artículo y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos de determinar el impuesto correspondiente al año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este artículo.
Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente publicará, durante el primer trimestre de cada año, un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.
2.2. Liberación de pago (vigencia a partir del 01.01.2023, respecto de las emisiones generadas a partir de dicho año):
De acuerdo al nuevo inciso tercero, agregado por la Ley y con vigencia diferida, se excluyen de la aplicación del impuesto las emisiones asociadas a calderas de agua caliente utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500 kWt.
2.3. Sujeto Pasivo
De conformidad al inciso cuarto10 del artículo 8° de la Ley N° 20.780, el impuesto afecta a las personas naturales y jurídicas, titulares de establecimientos que generen emisiones de los compuestos contaminantes indicados en el apartado 2.1. anterior.
2.4. Devengo del impuesto y consolidación de emisiones informadas
2.4.1. Devengo del impuesto
De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780, el impuesto a las emisiones de fuentes fijas se devenga anualmente (“impuesto anual”).
2.4.2. Consolidación de emisiones:
Conforme al inciso decimonoveno11 del artículo 8° de la Ley N° 20.780, para aplicar la fórmula establecida descrita en el apartado 2.5. siguiente, en el mes de marzo de cada año, la Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior.
2.4.3. Sistema de monitoreo de emisiones y su certificación:
El inciso decimosexto del artículo 8° de la Ley N° 20.780 establece que las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación serán aquellos determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente según resulte aplicable para cada contaminante.
La certificación del sistema de monitoreo de emisiones será tramitada y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta, por la referida Superintendencia.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen en el artículo 8° de la Ley N° 20.780.
2.4.4. Reporte de monitoreo y su presentación:
El inciso decimoséptimo del artículo 8° de la Ley N° 20.780, a su vez, obliga a los contribuyentes a presentar a la Superintendencia del Medioambiente un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que dicha Superintendencia determine, la que además definirá los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, los formatos y los medios correspondientes para la entrega de información y la información adicional que sea necesaria para efectos del reporte.
2.4.5. Sanciones
El inciso decimoctavo14 del artículo 8° de la Ley N° 20.780 dispone que los contribuyentes que incumplan las obligaciones señaladas en los apartados 2.4.3. y 2.4.4. serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente.
2.5. Base imponible y metodología de cálculo
Los incisos quinto y siguientes15 del artículo 8° de la Ley N° 20.780 establecen un conjunto de normas que regulan la determinación de la base imponible y la metodología de cálculo del impuesto, el cual se aplica sobre las emisiones efectuadas por cada contribuyente durante el respectivo año calendario, de acuerdo a las fórmulas que se describen más adelante, dependiendo del tipo de compuesto contaminante y, según corresponda, atendiendo también a la ubicación del establecimiento (esto es, dentro de una comuna que forme parte de una zona saturada o latente).
2.5.1. Formula dependiendo del tipo de compuesto contaminante:
a) En el caso de las emisiones al aire de MP, NOx y SO2, el inciso quinto16 dispone que el impuesto será equivalente a 0,1 por cada tonelada emitida, o la proporción que corresponda, de dichos contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Tij = CSCpci X Pobj Donde:
Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante “i” emitido en la comuna “j” medido en US$/Ton
CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del contaminante “i” Pobj = Población de la comuna “j”
El inciso decimoprimero dispone, que la población de cada comuna se determinará para cada año de acuerdo a la proyección oficial del Instituto Nacional de Estadísticas.
b) En el caso de las emisiones de CO2, el inciso decimosegundo18 del artículo 8° de la Ley N° 20.780 dispone que el impuesto será equivalente a 5 dólares de Estados Unidos de América por cada tonelada emitida. Con todo, el impuesto a las emisiones de CO2 no aplicará para fuentes emisoras que operen en base a medios de generación renovable no convencional cuya fuente de energía primaria sea la energía biomasa, contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo 225 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, sea que se utilicen o no aditivos en la combustión de biomasa.
2.5.2. Factor adicional en la fórmula de cálculo del impuesto según ubicación del establecimiento en el caso de compuestos contaminantes MP, NOx y CO2:
De acuerdo al nuevo inciso sexto19 del artículo 8° de la Ley N° 20.780 y respecto de estos mismos contaminantes, si el establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o como zona latente por concentración de MP, NOx o SO2 en el aire conforme a lo establecido en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional consistente en el coeficiente de calidad del aire, resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:
Tij= CCAji×CSCpci×Pobj Dónde:
CCAji= Coeficiente de calidad del aire en la comuna “j” para el contaminante “i”.
Conforme al inciso séptimo20 el coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos valores diferenciados según si la comuna “j” ha sido declarada zona saturada o zona latente por concentración del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente:
Coeficiente de Calidad del Aire Coeficiente
Zona Saturada 1.2
Zona Latente 1.1
De acuerdo al inciso octavo, y para efectos de la aplicación del coeficiente de calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta será considerada en su totalidad como zona saturada o latente, respectivamente. Si una comuna es parte de distintas zonas, saturadas o latentes, primará el coeficiente aplicable a zona saturada.
Conforme al inciso noveno, el Costo Social de contaminación per cápita (CSCpc) asociado a cada contaminante local será el siguiente:
Contaminante Dólares de Estados Unidos de América
MP $0.9
SO2 $0.01
Nox $0.025
2.5.3. Fuentes emisoras a considerar
Finalmente, el inciso decimotercero, establece que para efectos del cálculo del impuesto se deberán considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2 generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento, en forma independiente del umbral de emisiones establecidas en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.
2.5.4. Informe de CSCpci.
De acuerdo al nuevo inciso décimo, el Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización.
2.6. Aplicación del impuesto
En el inciso decimoquinto del artículo 8° de la Ley N° 20.780, por su parte, se establece que el Ministerio del Medio Ambiente fijará, mediante reglamento, las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes que se encuentren en la situación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780 y establecerá los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto a que se refiere el citado artículo 8°.
2.7. Declaración y pago
Conforme al inciso vigésimo del artículo 8° de la Ley N° 20.780, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo.
Entre los datos necesarios, se deberá identificar al sujeto pasivo del impuesto; esto es, cada una de las personas naturales o jurídicas, titulares de establecimientos que generen emisiones de compuestos contaminantes, identificándola con el Rol Único Tributario (RUT), los componentes que deben ser informados – esto es, contaminante MP, NOx, SO2, o CO2 –, tipo de zona a que corresponde y población por comuna.
En base a dicha información este Servicio, en la forma y plazo que se establecerá mediante una resolución, girará y notificará los impuestos a que se refiere la presente Circular en dólares de los Estados Unidos.
De acuerdo al inciso vigesimoprimero, el pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
Cabe señalar que, conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el impuesto pagado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 20.780 podrá deducirse como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría que afecte al contribuyente, así como en la determinación de la Renta Imponible Operacional Minera del Impuesto Específico a la Actividad Minera, conforme al artículo 64 ter de la LIR.
Conforme al inciso vigesimosegundo del artículo 8° de la Ley N° 20.780, el retardo en enterar en Tesorería el impuesto se sancionará en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del número 11 del artículo 97 del Código Tributario. Con todo, en la medida que no compete a este Servicio la fiscalización de este hecho, en caso alguno procederá la aplicación de los recargos a que se refiere el inciso segundo de la norma citada.
Finalmente, dado que este Servicio calcula y gira de inmediato el impuesto, no se requiere de citación ni liquidación previa.
2.8. Impugnaciones y reclamos
De acuerdo al inciso vigésimo, la interposición de impugnaciones o reclamos, según corresponda, se sujeta a siguientes hitos:
2.8.1. Envío y notificación de informe.
La Superintendencia del Medio Ambiente debe enviar al Servicio un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos.
Dicho informe, contenido en una resolución, además debe ser notificado por la Superintendencia a los contribuyentes que se encuentren afectos.
2.8.2. Impugnación de la resolución (informe) emitida por la Superintendencia.
El informe, contenido en una resolución, tras ser notificado, puede ser impugnado administrativamente por el contribuyente ante la Superintendencia o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose en ese caso la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma.
En caso que la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, este Servicio emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia o el Tribunal Ambiental, según corresponda.
2.8.3. Reclamo del giro.
Del giro emitido por el Servicio podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
25 Antes decimoséptimo
Se debe notar que el reclamo sólo procede en caso que el giro no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda.
Este Servicio, mediante una resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.
3. REGLAS SOBRE COMPENSACIÓN DE EMISIONES
Conforme a los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno, y de vigencia diferida trascurridos tres años desde la publicación de la Ley en el Diario Oficial, esto es, luego del 24 de febrero de 2023, se establecen reglas para compensar todo o parte de las emisiones gravadas.
De acuerdo al inciso vigesimocuarto, los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 8° podrán compensar todo o parte de sus emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a que dichas reducciones sean adicionales, medibles, verificables y permanentes. En todo caso las reducciones deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por planes de prevención o descontaminación, normas de emisión, resoluciones de calificación ambiental o cualquier otra obligación legal.
El inciso vigesimoquinto establece que los proyectos de reducción de emisiones de MP, NOx o SO2 sólo podrán ser ejecutados en la zona declarada como saturada o latente en que se generen las emisiones a compensar y en el caso de no haberse realizado dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna en que se generen dichas emisiones, o en las comunas adyacentes a ésta.
Para la procedencia de un proyecto de reducción en los términos señalados en los incisos anteriores, el inciso vigesimosexto dispone que se deberá presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.
Para acreditar la reducción de emisiones, y de acuerdo al inciso vigesimoséptimo, los proyectos deberán ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.
Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, el inciso vigesimoctavo establece que dicha Superintendencia realice el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto, incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir dicha información al Servicio de Impuesto Internos, para efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que establece este artículo.
Al respecto, se hace presente que los gastos incurridos en los proyectos de compensación de emisiones podrán deducirse de la Renta Líquida Imponible ya que cumplen con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR26. Asimismo, podrán deducirse en la determinación de la Renta Imponible Operacional Minera del Impuesto Específico a la Actividad Minera, según contempla el artículo 64 ter de la LIR.
El inciso vigésimo noveno y final, dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente mantenga un registro público de los auditores externos autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la Superintendencia deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada de conformidad con los incisos anteriores, en el que se consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se establece en este artículo.
4. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y COSTO MARGINAL
Según lo dispone el inciso vigesimotercero del artículo 8° de la Ley N° 20.780, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, el impuesto que establece el presente artículo no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema.
No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, siendo éste el costo variable considerado en el despacho, adicionado el valor unitario del impuesto, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Coordinador Eléctrico Nacional respectivo, adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente.
El Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al Coordinador Eléctrico Nacional respectivo y a la Comisión Nacional de Energía, un informe con el cálculo del impuesto por cada contribuyente.
Por último, se establece que la Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en este inciso.
5. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO INVOLUCRADOS EN LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO
Como se puede apreciar y, sin perjuicio de las presentes instrucciones, en la aplicación del impuesto a las emisiones de compuestos contaminantes producidas por fuentes fijas, intervienen una serie de Órganos de la Administración del Estado, además del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación, se sistematizan dichos órganos y las atribuciones o deberes fijados por el artículo 8° de la Ley N° 20.780.
| Órgano de la Administración del Estado | Atribuciones/deberes |
| Instituto Nacional de Estadísticas. | La fórmula de cálculo del impuesto comprende entre sus variables el componente “población” de cada comuna, el cual se determinará, para cada año, de acuerdo a la proyección oficial del Instituto Nacional de Estadísticas (inciso decimoprimero) |
| Tesorería General de la República | El pago de los impuestos deberá efectuarse en la Tesorería General de la República en el mes de abril del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos (inciso vigesimoprimero nuevo). |
| Ministerio del Medio Ambiente | Realizar cada diez años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante local, con objeto de realizar una propuesta para su actualización (inciso décimo, nuevo) |
| Publicar un listado anual de los establecimientos que se encuentran en la situación del inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780 y de las comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes para efectos del impuesto (inciso decimocuarto) | |
| Fijar, mediante reglamento, las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos (inciso decimoquinto) | |
| Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del |
| impuesto (inciso decimoquinto) | |
| Pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se le presenten sobre solicitudes de proyectos de reducción de emisiones gravadas (inciso vigesimosexto). | |
| Establecer, mediante un reglamento, la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de proyectos de reducción de emisiones gravadas, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma (inciso vigesimosexto) | |
| Determinar mediante reglamento los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados para acreditar la reducción de emisiones (inciso vigesimoséptimo). | |
| Superintendencia del Medio Ambiente | Una vez realizado el reporte por parte de los establecimientos, durante el primer trimestre de cada año, publicar un listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones establecidas en el inciso primero. Los establecimientos gravados con este impuesto y que no se encuentren en el listado anterior tendrán la obligación de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación (inciso decimocuarto) |
| Determina las características del sistema de monitoreo de las emisiones y los requisitos para su certificación para cada norma de emisión para fuentes fijas que sea aplicable. La certificación del sistema de monitoreo de emisiones es tramitada por la Superintendencia, quien la otorga por resolución exenta (inciso decimosexto). | |
| Fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y reporte que se establecen en el artículo 8° de la Ley N° 20.780 (inciso decimosexto). | |
| Recibe de parte de los contribuyentes un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las instrucciones generales que determine. También podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información (inciso decimoséptimo) | |
| Aplica sanciones a los contribuyentes que incumplan ciertas obligaciones establecidas por ley de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (inciso decimoctavo). | |
| Consolida las emisiones informadas por cada contribuyente en el año calendario anterior para la aplicación de la fórmula de impuesto (inciso decimonoveno) | |
| Envía al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que el Servicio proceda al cálculo del impuesto por cada fuente emisora (inciso vigésimo). El mismo informe, mediante resolución, lo notifica la Superintendencia al contribuyente. | |
| Puede conocer y resolver las impugnaciones formuladas por los contribuyentes al informe, contenido en una resolución, con los datos y antecedentes necesarios para el cálculo del impuesto. | |
| Para acreditar la reducción de emisiones, los proyectos deben ser certificados por un auditor externo autorizado por la Superintendencia, sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia determine (inciso vigesimoséptimo). | |
| Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia la ejecución del proyecto de reducción de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto (inciso vigesimoctavo) | |
| La Superintendencia mantendrá un registro público de los auditores externos
autorizados a que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, deberá llevar un registro público de los proyectos cuya reducción de emisiones haya sido |
| verificada de conformidad con los incisos anteriores (inciso vigesimonoveno). | |||||||||||||||
| Tribunal Ambiental | Puede conocer y resolver las impugnaciones formuladas por los contribuyentes al informe, contenido en la resolución dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, con los datos y antecedentes necesarios para el cálculo del impuesto. | ||||||||||||||
| Coordinador | El Servicio de Impuestos Internos debe enviar, en el mes de abril de cada año, al | ||||||||||||||
| Eléctrico | Nacional | Coordinador Eléctrico Nacional respectivo y a la Comisión Nacional de Energía un | |||||||||||||
| respectivo | y la | informe con el cálculo del impuesto por cada fuente emisora. La Comisión Nacional | |||||||||||||
| Comisión | Nacional | de Energía, mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones de carácter | |||||||||||||
| de Energía | técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo | ||||||||||||||
| señalado | en | el | inciso | final | del | artículo | 8° | de | la | Ley | N° | 20.780 | (inciso | ||
| vigesimotercero). | |||||||||||||||
V. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES LEGALES Y DE LA PRESENTE CIRCULAR
De acuerdo al artículo trigésimo primero transitorio de la Ley, lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, respecto de las emisiones generadas a contar de dicho año.
Al respecto, debe entenderse que, en rigor, entran en vigencia en la fecha señalada las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 20.780, así como los nuevos incisos segundo y tercero, nuevos, agregados al mismo artículo por la Ley.
Asimismo, el artículo trigésimo primero transitorio de la Ley dispone que lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, esto es, luego del 24 de febrero de 2023.
En consecuencia, agrega la norma transitoria, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen.
Las demás modificaciones al referido artículo entran en vigencia desde la publicación de la Ley en el Diario Oficial.
Por su parte, las presentes instrucciones rigen a partir de la fecha de publicación de esta circular. Dejase sin efecto la Circular N° 47 de 2016 a partir de esa misma fecha.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR