I.- INTRODUCCIÓN
(a) Con fecha 08.01.2019, la Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones Exentas N°s 45 y 46, mediante las cuales fijó el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, vigente para el año calendario 2019, para los fines del cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del referido D.L. N° 3.500; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, vigente para el año calendario 2019, para los fines del cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la ley antes mencionada.
(b) Las Resoluciones señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales, también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que establecen beneficios tributarios basados en los indicados límites máximos imponibles, cuyos alcances se precisan en el Capítulo III siguiente de esta Circular.
II.- TEXTO DE LAS RESOLUCIONES EXENTAS N°s 45 Y 46, DE 08.01.2019, DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
El texto de las referidas Resoluciones es del siguiente tenor:
(a) RESOLUCIÓN EXENTA N° 45, DE 08.01.2019, QUE ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2018, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 79,3 UNIDADES DE FOMENTO
“RESOLUCIÓN EXENTA N° 0045
SANTIAGO, 8 de enero 2019.
VISTOS: a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley N° 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.
2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.
4.- Que mediante resolución exenta N° 28, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 78,3 Unidades de Fomento.
5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendió a 1,3% para el periodo noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional.
RESUELVO:
1.- Establécese que desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 79,3 Unidades de Fomento.
2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.
Anótese, comuníquese y publíquese,”.
(b) RESOLUCIÓN EXENTA N° 46, DE 08.01.2019, QUE ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2019, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 119 UNIDADES DE FOMENTO
“RESOLUCIÓN EXENTA N° 0046
Santiago, 8 de enero de 2019.
VISTOS: a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.
2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.
3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.
4.- Que mediante resolución exenta N° 29, de fecha 5 de enero de 2018, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1 de enero de 2018, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, ascendió a 117,5 Unidades de Fomento.
5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales, informada por el Instituto Nacional de Estadísticas mediante el Oficio N° 21, de fecha 8 de enero de 2019, ascendió a 1,3% para el periodo noviembre de 2017 a noviembre de 2018, la que de acuerdo a su Política de Rectificación de Cifras de la Encuesta Mensual de Remuneraciones y Costo de la Mano de Obra, tendrá un carácter provisional.
RESUELVO:
1.- Establécese que desde el 1 de enero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 119 Unidades de Fomento.
2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.
Anótese, comuníquese y publíquese,”.
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Las mencionadas Resoluciones establecen los siguientes nuevos límites imponibles vigentes para el año calendario 2019, los que tienen incidencia en las siguientes normas tributarias, de cumplirse los requisitos pertinentes:
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Resolución N° y Fecha |
Límite Máximo Imponible Previsional |
Para efectos del |
Incidencia en Beneficios Tributarios |
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Norma Legal |
Efecto Tributario |
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45, de 08.01.2019 |
79,3 UF |
Cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el art. 84 del D.L. N° 3.500, de 1980 |
Art. 31 N° 6 inc. 3 LIR |
Deducción como gasto necesario para producir la renta de la remuneración del socio de sociedades de personas, del socio gestor de sociedades en comandita por acciones y del empresario individual, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (sueldo empresarial). |
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Circular N° 42, de 1990 |
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Art. 42 bis N° 6 LIR |
El monto de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional (depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias), tratándose del empresario individual, el socio de sociedades de personas y el socio gestor de sociedades en comandita por acciones, que perciban un sueldo empresarial (art. 31 N° 6 inc. 3 LIR), no podrá superar el monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias efectuadas por tales contribuyentes en el año respectivo, conforme a lo dispuesto en el inc. 1°, del art. 17 del D.L. N° 3.500, de 1980. |
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Circular N° 51, de 2008 |
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Art. 50 inc. 2° LIR |
Deducción como gasto de las cotizaciones previsionales obligatorias que efectúen los trabajadores independientes del art. 42 N° 2 de la LIR (art. 92 del D.L. N° 3.500, de 1980). |
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Circular N° 21, de 1991 |
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Art. 42 N° 1 LIR |
Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro. |
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Art. 55 letra b) LIR |
Rebaja de la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario del empresario individual, del socio de sociedades de personas o del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, de las cotizaciones a que se refiere el art. 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cargo de los mismos, originadas en rentas atribuidas o retiradas de empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. |
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Circulares N°s. 53, de 1990; 54, de 1986; y 7, de 1985 |
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46, de 08.01.2019 |
119 UF |
Cálculo de las cotizaciones obligatorias del Seguro de Cesantía, referidas en el art. 5° de la Ley N° 19.728, de 2001 |
Art. 53 de la Ley N° 19.728 (arts. 31 N° 6 y 42 N° 1 LIR) |
Exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, de las cotizaciones obligatorias destinadas a financiar el seguro de cesantía, en el caso de los trabajadores dependientes, y deducción como gasto necesario para producir la renta de las referidas cotizaciones, en el caso de los empleadores. |
22 de enero de 2019
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)