Circular N°57. 26 de diciembre 2022. Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420 (en adelante, “Ley”) cuyo artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley.

A continuación, se imparten las instrucciones sobre dicho impuesto.

El texto del referido artículo 9° y de su respectiva norma de vigencia se incluyen en el anexo de la presente circular.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. NUEVO IMPUESTO ANUAL A BENEFICIO FISCAL

Se incorpora al sistema tributario nacional un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa fija, que se paga de manera adicional al permiso de circulación o su equivalente, de existir.

Dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por la ley a una autoridad diferente, corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.

2. HECHO GRAVADO Y CONTRIBUYENTE

Este impuesto grava los siguientes bienes ubicados en el territorio nacional:

a) Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor de esta unidad a diciembre del año anterior al devengo del impuesto.

b) Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor de esta unidad a diciembre del año anterior al devengo del impuesto.

c) Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA determinadas según el valor de esta unidad a diciembre del año anterior al devengo del impuesto y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

d) Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA determinadas según el valor de ésta a diciembre del año anterior al devengo del impuesto.

Para la aplicación del impuesto se considerará que las camionetas, furgones, jeeps o vehículos tipo jeeps y motorhomes son vehículos similares a los automóviles o station wagons.

Para estos efectos, se entenderá que los bienes descritos en las letras anteriores están ubicados en el territorio nacional cuando se encuentren inscritos en Chile ante el organismo o servicio competente, independientemente del propósito de tal inscripción.

Por su parte, se entiende por contribuyente la persona natural o jurídica, propietaria de uno o más bienes afectos al impuesto al 31 de diciembre del año anterior al devengo.

Recayendo el impuesto sobre el respectivo bien, se considerarán tanto los bienes de propiedad exclusiva de una persona, natural o jurídica, como aquellos en que la persona sea dueña de una parte o cuota del bien de que se trate al 31 de diciembre del año anterior al devengo. En ambos casos, podrá girarse, por el total del impuesto, a la persona dueña de todo o parte del bien en cuestión.

3. TASA Y BASE IMPONIBLE

La tasa del impuesto es del 2%, aplicada sobre el precio corriente en plaza de los bienes referidos en el apartado 2. precedente.

Para estos efectos se entenderá como “precio corriente en plaza” lo siguiente:

a) Tratándose de los bienes referidos en las letras a), b) y c) del apartado 2. precedente (helicópteros, aviones y yates), aquel que determine este Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Al respecto, y considerando que dichos bienes son muebles y en el señalado capítulo no existe una regla de valoración especial que atienda al tipo específico del bien que se trata, deberá estarse a la regla establecida en la letra c) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, la que en concordancia con el inciso primero del artículo 46 bis de la referida ley, determina que dichos bienes deban ser considerados a su valor corriente en plaza.

Al respecto, instruye la Circular N° 19 de 2004 que, ante la falta de definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”1.

A partir de lo anterior, deberá entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, los helicópteros, aviones y yates que cumplan los requisitos referidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, considerando sus características principales .

Los señalados precios corrientes en plaza deberán constar en el registro que se indica en el apartado siguiente.

b) Tratándose de los bienes referidos en la letra d) del apartado 2. precedente (automóviles, station wagons y vehículos similares), aquel que determine anualmente este Servicio, para el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine este Servicio.

4. REGISTRO DE PRECIOS CORRIENTES EN PLAZA

Este Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2. (helicópteros, aviones y yates), en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina.

Dicho registro deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado en los términos indicados en el apartado 3. de los bienes en cuestión.

Solo se incorporarán en dicho registro los bienes que estén en buen estado de conservación y uso, lo que se determinará tomando en consideración su año de fabricación.

Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año y publicado en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, dicho registro también podrá ser revisado en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.

En caso que un bien no estuviese incorporado en dicho registro, se considerará que su precio corriente en plaza, vigente al 31 de diciembre del año anterior al del devengo del impuesto, es aquel establecido en dicho registro para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.

5. EXENCIONES

No se afectarán con este impuesto los siguientes bienes:

a) Los que sean de propiedad del Fisco.

b) Los que sean de propiedad de las municipalidades.

c) Los que sean de propiedad de las empresas – personas naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidas y ya sean que tributen en base a renta efectiva o presunta – que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, cumplan, además, los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto:

i. Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo de la empresa.

ii. Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.

d) Los yates que, cumpliendo los requisitos indicados en la letra c) del apartado 2. precedente, cumplan, además, los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas que determine el reglamento referido en el apartado 8. siguiente:

i. Que tengan como principal medio de propulsión la vela.

ii. Que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas.

6. DEVENGO

El impuesto se devengará íntegramente al 1° de enero de cada año, considerando el precio corriente en plaza de cada uno de los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.

Si el contribuyente enajena o adquiere uno o más bienes de los referidos en el apartado 1. precedente, durante el año en que se devengó el impuesto no se modificará la base imponible del impuesto ya devengado, sino la del período anual siguiente.

7. GIRO, NOTIFICACIÓN Y PAGO

El giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecido en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente.

8. REGLAMENTO

De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2. precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5.

9. TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría (IDPC) sobre renta efectiva, independiente del régimen tributario al que se encuentren acogidos, que no estén exentos de este impuesto conforme a lo instruido en la letra c) del apartado 4. anterior, no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida o base imponible.

No obstante, dicha partida no se afectará con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

Cabe aclarar que los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14, letra D), N° 8, de la LIR, aun cuando no se encuentran afectos al IDPC, tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, por cuanto, si bien se trata de un impuesto establecido en una ley chilena, el egreso que tal impuesto representa no es necesario para producir la renta, esto es, no tiene la aptitud de generar renta en el mismo o futuros ejercicios y no se encuentra asociado al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.

Por otra parte, considerando que los contribuyentes que declaran el IDPC sobre renta presunta no rebajan gastos de su base imponible, no procede que deduzcan este impuesto en caso de encontrarse afectos al mismo.

Se debe tener presente que, por último, la determinación de este impuesto no obsta el ejercicio de otras facultades legales de fiscalización de este Servicio, como la establecida en los artículos 70 y 71 de la LIR, en materia de justificación de inversiones, o la tasación dispuesta por el artículo 64 del Código Tributario, las que se ejercerán en forma independiente.

10. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y RECLAMO

Los contribuyentes afectos a este impuesto podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.

III.- VIGENCIA

Si bien este impuesto entró en vigencia a partir del 1° de abril de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley, se devengará por primera vez el 1° de enero de 2023, considerando los bienes señalados en el apartado 2. anterior, que sean de propiedad de los contribuyentes al 31 de diciembre de 2022, impuesto que deberá girarse y pagarse en abril de 2023.

Saluda a usted,

HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR

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