Circular N°6. Imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 21.713 en materia de grupos empresariales y el procedimiento de fiscalización unificado. Complementa la Circular N° 12 de 2021

Fecha: 16 de enero de 2024.

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto fiscal por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), que modificó un conjunto de normas del Código Tributario en materia de grupos empresariales y el procedimiento de fiscalización unificado.

En lo fundamental, los cambios legales introducidos por la Ley, e interpretados en la presente circular, dicen relación con la definición de grupo empresarial y designación de apoderado; la introducción del concepto de sostenibilidad tributaria y el establecimiento de un procedimiento de fiscalización unificado de grupos empresariales.

En efecto, si bien no se modifica la definición de grupo empresarial contenida en el N° 14 del artículo 8°, se agrega un conjunto de normas destinadas a lograr una comunicación más fluida con este tipo de contribuyentes, cuestión que se relaciona con el concepto de sostenibilidad tributaria, incorporado por la Ley en el N° 18 del artículo 8.

El trabajo colaborativo con grupos empresariales permite al Servicio monitorear prácticas de transparencia y cumplimiento tributario, promoviendo un mayor entendimiento tanto del negocio del contribuyente como de la industria, el rubro y las particularidades operativas. Esta estrategia facilita una fiscalización adecuada, consolidada y eficiente de potenciales incumplimientos, así como previene la erosión de la base imponible a nivel del grupo.

La estrategia que sobre grupos empresariales ha desarrollado este Servicio, y que se ha plasmado en diversos planes de gestión del cumplimiento tributario, se encuentra disponible en la página web institucional, www.sii.cl.

Conforme lo anterior, es necesario impartir las instrucciones pertinentes. Salvo se señale lo contrario, todos los artículos citados corresponden a normas del Código Tributario. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en documento anexo a esta circular.

II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. DEFINICIÓN DE GRUPO EMPRESARIAL Y DESIGNACIÓN DE APODERADO.

1.1. Definición de grupo empresarial

El N° 14 del artículo 8 establece que, para fines tributarios, se entiende por grupo empresarial el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores.

Esto es: “Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Forman parte de un mismo grupo empresarial:

a) Una sociedad y su controlador;
b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y
c) Toda entidad que determine la Comisión considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;

2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial”.

1.2. Apoderado de grupo empresarial

Se agrega un inciso segundo al N° 14 del artículo 8, que obliga designar e informar al Servicio un apoderado de grupo empresarial, entendiéndose por tal a la persona natural que se indique para mantener las comunicaciones y coordinación con el Servicio a efectos de llevar a cabo las medidas de colaboración establecidas en el artículo 33.

Sin perjuicio que en la práctica pueda tratarse de la misma persona, se desprende que el representante legal de cada uno de los contribuyentes que forman parte de un grupo empresarial y el apoderado cumplen roles distintos dentro del contexto grupal. Aunque ambos, en el ámbito de sus atribuciones, puedan actuar ante el Servicio, el alcance de sus actuaciones es diverso.

De este modo, el apoderado del grupo empresarial es un mandatario especial, facultado para actuar como punto de contacto que designa el grupo empresarial para interactuar de forma eficiente con el Servicio. Cumple el rol de coordinar y gestionar las comunicaciones y actividades entre el Servicio y el grupo empresarial en el marco de las actividades de colaboración, tanto del artículo 33 como del N° 18 del artículo 8, facilitando el intercambio de información y la cooperación en temas como la transparencia fiscal, el cumplimiento cooperativo y la prevención de la evasión tributaria.

Por lo anterior, el apoderado, por su sola calidad de tal, no debe ser notificado de los requerimientos de información al grupo empresarial o a cualquiera de las sociedades que lo conformen, ya sean estos realizados conforme al artículo 59, 59 bis, 60 u otra norma del Código Tributario o de otras leyes, así como tampoco será considerado, por ejemplo, para efectos de rectificar declaraciones o realizar actuaciones a nombre de los contribuyentes que conforman el grupo, con la excepción de las señaladas en los artículos 33 y 8 N° 18. Al respecto, se debe tener presente las disposiciones respecto a la notificación de los contribuyentes (artículos 11 y siguientes). Ello, sin perjuicio del procedimiento de fiscalización del artículo 59 ter, el que se refiere justamente a la fiscalización de grupos empresariales.

Los contribuyentes que conforman el respectivo grupo empresarial acreditarán la personería del apoderado, mediante uno o varios documentos; en su calidad de mandatario especial, no se le otorgarán más facultades que las señaladas en los artículos 33 y 8 N°18, sin perjuicio que el mandante le confiera una esfera mayor de atribuciones para otros efectos.

La designación, modificación o revocación del apoderado deberá ser informada al Servicio por medios electrónicos, adjuntando los antecedentes que den cuenta de la designación, modificación o revocación. El procedimiento será establecido mediante resolución.

La falta de designación del apoderado impedirá que el Servicio ejecute las acciones preventivas y de colaboración, dando paso a procedimientos de auditoría y otras acciones de fiscalización.

2. SOSTENIBILIDAD TRIBUTARIA

2.1. Definición de sostenibilidad tributaria

La Ley incorporó un nuevo N° 18 al artículo 8°, que define sostenibilidad tributaria, la forma de su certificación y registro de las empresas certificadoras independientes, y su ámbito de aplicación.

En ese contexto, reconociendo la experiencia comparada, sostenibilidad tributaria se define como “el conjunto de medidas que un contribuyente implementa con el objeto de fomentar la cooperación mutua y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

La sostenibilidad tributaria proporciona un marco de referencia claro para auditores internos y externos, facilitando la evaluación de las prácticas tributarias de las empresas. Al fomentar la transparencia y la cooperación, se reduce el riesgo de contingencias tributarias y se simplifican los procesos tributarios, todo alineado con las normativas vigentes.

2.2. Certificación de sostenibilidad tributaria

Los contribuyentes tendrán la posibilidad de obtener una certificación anual que acredite que sus operaciones y estrategias fiscales están alineadas con la sostenibilidad tributaria.

Dicha certificación podrá ser otorgada únicamente por las empresas certificadoras independientes previamente registradas ante el Servicio en un listado creado para este propósito y que demuestren contar con la capacidad para llevar a cabo esta función.

De esta manera, los contribuyentes que implementen voluntariamente las medidas descritas podrán obtener una certificación anual emitida únicamente por una empresa certificadora independiente, que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que acrediten su competencia para el desarrollo de estas funciones.
b) Que se hayan inscrito previamente ante el Servicio en un registro creado para tales efectos,

Una vez otorgada la calidad de certificador, la empresa estará habilitada para emitir un certificado en que conste que las operaciones y estrategias fiscales del contribuyente que solicita la certificación cumplen con la sostenibilidad tributaria, para la anualidad señalada.

Este Servicio podrá efectuar revisiones periódicas del cumplimiento de los requisitos de la empresa certificadora, pudiendo solicitar antecedentes al respecto. Asimismo, podrá, por resolución fundada, suspender o dejar sin efecto, en cualquier momento, la resolución que le otorga la calidad de certificadora.

La norma establece que la certificación de sostenibilidad tributaria puede solicitarse por “los contribuyentes”, por lo cual será aplicable, de acuerdo con el N° 5° del artículo 8°, a las personas naturales o jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes que cumplan los requisitos de la norma y aquellos que se señalen mediante resolución.

Este Servicio mediante resolución, determinará la forma y requisitos para obtener la certificación de que trata este apartado.

2.3. Acuerdos de cooperación con grupos empresariales

Asimismo, el Servicio podrá suscribir acuerdos de cooperación con dos o más empresas del mismo grupo empresarial, con el objeto de promover la sostenibilidad tributaria, los que surtirán los mismos efectos que la certificación anual ya mencionada, sujeto al cumplimiento de los requisitos que se estable cerán mediante resolución. Estos acuerdos serán suscritos por el Director del Servicio, sin perjuicio de que pueda delegarse a los Directores Regionales o al Director de Grandes Contribuyentes para ello.

La suscripción de estos acuerdos producirá el mismo efecto que la certificación establecida en el apartado 2.2. anterior.

2.4. Registro de empresas certificadoras y transparencia tributaria

El Servicio llevará un registro público de las empresas certificadoras y un registro público de transparencia tributaria, que contendrá a los contribuyentes que han obtenido la certificación, con indicación de su nombre, rol único tributario y período anual por el cual se otorgó, como los de aquellos con quienes se hayan celebrado acuerdos de cooperación para promover la sostenibilidad tributaria, y su vigencia.

Asimismo publicará dichos registros en el sitio web del Servicio, www.sii.cl, para conocimiento de la ciudadanía.

Al respecto, este Servicio dictará una resolución que detallará los requisitos y competencias necesarias de las empresas certificadoras independientes para el desarrollo de estas funciones, junto con el detalle del contenido mínimo de los acuerdos de cooperación, para considerar que cumplen con la sostenibilidad tributaria.

2.5. Alcance de la certificación y de los acuerdos de cooperación

Tanto la certificación como la suscripción de acuerdos tributarios de cooperación implican el compromiso de los contribuyentes con el Servicio en orden al cumplimiento de las obligaciones tributarias sobre la base de los principios de colaboración, transparencia, confianza mutua y buena fe entre las partes.

Luego, a modo ejemplar, no podrán optar a la certificación de sostenibilidad tributaria, ni a suscribir un acuerdo de cooperación, los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, conforme a los registros de este Servicio:

a) Aquellos respecto de los cuales se determine por el Director enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa respectiva y se fiscalice y persiga el cobro civil de los impuestos (inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario).
b) Se encuentren querellados, denunciados, imputados, formalizados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido condenados, por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.
c) Que registren antecedentes y/o documentos tributarios por justificar, tales como personas o sociedades que registran actividades afectas a IVA, pero que ingresan al sistema tributario con la finalidad de vulnerar los sistemas de control.
d) Se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 N° 10.
e) Se encuentren sometidos a un proceso de fiscalización en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter.

En caso que con posterioridad a la certificación, se evidencie que el contribuyente se encuentra en alguna de las situaciones anteriores, se le excluirá sin más trámite del registro correspondiente, mediante resolución, que deberá ser notificada al contribuyente según las reglas generales.

3. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN UNIFICADO DE GRUPOS EMPRESARIALES.

3.1. Introducción

La Ley incorpora un nuevo artículo 59 ter, facultando al Servicio para realizar una fiscalización unificada a un grupo empresarial, con el objeto de asegurar que se alcancen efectos integrales y consistentes en las acciones de auditoría que se ejecuten.

La revisión unificada a un grupo empresarial permitirá alcanzar resultados globales y no de manera aislada. Con ello, además de propender a generar economías en la gestión de la administración fiscal, se evitarán procesos jurisdiccionales (naturalmente relacionados) ante distintos Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA) y disminuirá la posibilidad de resultados contradictorios.

De este modo, en los procedimientos de fiscalización adquieren mayor fuerza los principios de eficiencia y eficacia5, economía procedimental y aquellos relativos a los medios electrónicos.

Con todo, se mantienen invariables las normas relativas a secreto tributario establecido en el artículo 35 y a las normas sobre protección de la vida privada, establecida en la Ley N° 19.628, de suerte que los antecedentes aportados por los contribuyentes en el marco del procedimiento de fiscalización unificado deben ser mantenidos en expedientes electrónicos individuales, y que los funcionarios no podrán divulgar el contenido del procedimiento de fiscalización unificado.

Además, los actos administrativos que se practiquen en el marco del procedimiento de fiscalización unificado deberán ser individuales, notificados exclusivamente al contribuyente respectivo y no podrán incluir detalle alguno respecto de la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias de otros contribuyentes, aun cuando formen parte del mismo grupo empresarial.

3.2. Requisitos de procedencia del procedimiento de fiscalización unificado

Para realizar procedimientos de fiscalización unificados deben cumplirse, copulativamente, los siguientes requisitos al momento de notificarse la resolución que informa de su inicio.

3.2.1. Hechos a fiscalizar: Operaciones o transacciones.

Conforme al diccionario de la Real Academia Española, la palabra “operación” se define como una negociación o contrato sobre valores o mercaderías. Asimismo, define como “transacción” un trato, convenio, negocio. Debe entenderse, entonces, por operaciones o transacciones, conforme al tenor literal de la norma, que el abanico de actos o hechos a fiscalizar es amplio, y que incluye a cualquier hecho o acto jurídico capaz de producir efectos tributarios.

Así, la fiscalización puede abarcar distintas operaciones, un conjunto de transacciones (relacionadas o no), reorganizaciones y reestructuraciones de negocio, ya sea se realicen dentro del grupo o solo una parte intragrupo y otras con partes no relacionadas. De esta forma, una vez identificada la operación o transacción, se entenderán comprendidos dentro de ella, todos los actos previos o preparatorios directamente relacionados con esta; lo anterior, en todo caso, siempre con estricto respeto a los derechos del contribuyente establecidos en las letras b) y c) del N°4 y en el N°5 del artículo 8° bis.

3.2.2. Elemento territorial (operaciones o transacciones “realizadas” en Chile)

Las operaciones o transacciones a revisar en la fiscalización unificada se deben haber realizado en Chile; es decir, deben haber sido llevadas a cabo o tener efecto tributario en nuestro país, independientemente del lugar donde se haya celebrado o perfeccionado la operación o transacción.

Puesto que la ley no distingue, debe estarse a la normativa correspondiente al impuesto a fiscalizar, para verificar la procedencia de este requisito.

3.2.3. Contribuyentes sujetos a la fiscalización unificada

Conforme a la ley, podrán ser objeto de una fiscalización unificada las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial (ver apartado 1.1 de la presente circular).

El procedimiento unificado deberá incluir a todos los contribuyentes del mismo grupo empresarial que hayan concurrido en las operaciones o transacciones a revisar. Así, un procedimiento unificado no tendrá que incluir a todas las entidades de un grupo empresarial, sino solamente a aquellas que, de los antecedentes que se tengan, se entienda que han participado en la realización de las operaciones o transacciones que se auditan.

Por otra parte, el procedimiento de fiscalización unificado podrá involucrar solo a los contribuyentes que forman parte de un determinado grupo, sin incorporar a los contribuyentes que no forman parte de él. No impide la fiscalización unificada que el grupo este compuesto por empresas en Chile y en el extranjero, aunque el Servicio solo tiene facultades para aplicar y fiscalizar impuestos de carácter interno.

Atendido que las pymes pueden conformar un grupo empresarial, también pueden ser sujetos de un procedimiento de fiscalización unificado.

3.2.4. Procedimiento de fiscalización unificado

El procedimiento debe corresponder a alguno de los establecidos en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.

Si del análisis de los antecedentes presentados por uno o más de los contribuyentes, en el marco de un procedimiento de fiscalización unificado, se estima que resulta pertinente el procedimiento establecido para la aplicación de la norma general antielusiva, deberá notificarse una resolución al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, informándole que el procedimiento iniciado continuará conforme a las disposiciones del artículo 4° quinquies, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en el inciso sexto del artículo 59 más su ampliación si corresponde, debiendo en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido.

Asimismo, si en el procedimiento unificado ya se hubiese citado al contribuyente, dicha citación se conciliará, debiendo emitirse una nueva citación según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 63.

La fiscalización unificada continuará radicada en la unidad competente conforme lo informado en la resolución de inicio de procedimiento, respecto del resto de las sociedades o entidades fiscalizadas, si así correspondiere, conforme al artículo 65 bis.

Por su parte, si del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes se detecten hechos eventualmente constitutivos de delito tributario, se deberá aplicar el procedimiento correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 58 del año 2022 o en aquella que la reemplace o modifique, siempre considerando la competencia ya radicada en la unidad revisora.

Puesto que la fiscalización y el cobro civil de las obligaciones tributarias constituyen acciones paralelas e independientes a los procedimientos que regula la señalada Circular, el procedimiento de fiscalización unificado deberá continuar hasta su propio término.

3.3. Desarrollo del procedimiento de fiscalización unificado

3.3.1. Aplicación supletoria de normas de fiscalización

En todo lo no reglado por el artículo 59 ter, resultan aplicables las normas del procedimiento de fiscalización establecidas en el artículo 59.

Así, el procedimiento de fiscalización unificado debe respetar los plazos establecidos en el artículo 59 y 63, como asimismo los plazos señalados en el artículo 200.

Por lo anterior, las instrucciones pertinentes impartidas en la Circular N° 41 de 2021 o en aquella que la reemplace o modifique, se encuentran plenamente vigentes, y resultan aplicables en todo lo que no contradigan o hagan imposible la aplicación de las siguientes instrucciones.

3.3.2. Unidad del Servicio competente para realizar la fiscalización unificada

a) En caso que todos los contribuyentes pertenecientes al grupo empresarial que hayan participado de las operaciones o transacciones a fiscalizar registren domicilio en el mismo territorio jurisdiccional, será competente para llevar a cabo el procedimiento unificado, por regla general, la Dirección Regional competente en el señalado territorio, o la Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
b) En caso que uno o más contribuyentes registren domicilio en diversos territorios jurisdiccionales, la competencia será radicada, por regla general, en la unidad del Servicio que ejerza jurisdicción sobre la sociedad o entidad controladora del grupo empresarial.
c) Excepcionalmente, el procedimiento unificado podrá ser radicado en cualquier unidad del Servicio, atendidos criterios de eficiencia y eficacia, evaluados en su mérito por la Subdirección de Fiscalización, y siempre radicándose en la unidad que prevea el conocimiento del asunto.

En todos los casos anteriores, la radicación de competencia deberá ser puesta en conocimiento de los contribuyentes fiscalizados, en la resolución en que se informe el inicio de la auditoría unificada.

Al respecto, se hace presente que la facultad establecida en el artículo 59 ter no demanda para su ejercicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral undécimo del artículo 6° letra B.

Puesto que conforme al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al Subdirector(a) de Fiscalización le corresponden todas las facultades de los Directores Regionales, una unidad de la Dirección Nacional también podrá llevar a cabo un procedimiento de fiscalización unificado.

Conforme al texto vigente del artículo 65 bis, debe entenderse que la unidad en que se radique el procedimiento unificado conforme a lo señalado anteriormente será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, incluyendo el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis (RAV) y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan conforme al numeral 5° de la letra B del artículo 6°.

3.3.3. Competencia judicial

Por expreso mandato del inciso quinto del artículo 59 ter, será competente para conocer de los reclamos el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio de la unidad en que se encuentre radicada la fiscalización, aplicándose el mismo criterio de competencia judicial que el establecido en el artículo 115.

Además, también por expresa disposición de la Ley, en estos casos procederá la acumulación de autos.

3.3.4. Resolución de inicio de la fiscalización unificada

El inicio de un procedimiento unificado constará en una resolución, que será notificada individualmente a cada una de las entidades correspondientes del grupo empresarial incluidas en la auditoría.

Esta resolución no constituirá un requerimiento de antecedentes. En armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N°4, deberá señalar de forma clara y precisa la sociedad o entidad que será fiscalizada, el grupo empresarial al que pertenecen, las operaciones o transacciones que se auditarán, los impuestos y los períodos tributarios que serán incluidos en la revisión.

Además, deberá identificarse en forma expresa la unidad del Servicio que será competente para conocer la fiscalización.

No procede en contra de esta resolución la RAV, establecida en el artículo 123 bis, ni el reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, establecido en el artículo 124, sin perjuicio de la solicitud de radicación referida más abajo.

Si bien la ley no establece ninguna formalidad especial para este acto administrativo, se instruye que en la resolución se deje constancia expresa, a lo menos, de los siguientes antecedentes:

a) Identificación del contribuyente respectivo, con nombre o razón social, domicilio y RUT;
b) Identificación del Grupo Empresarial al que pertenece;
c) Individualización de las operaciones o transacciones que serán objeto de la fiscalización unificada, los impuestos que se revisarán y los períodos o años que se auditarán;
d) Identificación del procedimiento de fiscalización que será aplicable;
e) La Unidad del Servicio que estará a cargo del procedimiento de fiscalización, la que por regla general corresponderá a la competente conforme al domicilio de la entidad controladora;
f) La identificación del o de los funcionarios que serán responsables del desarrollo de la fiscalización.

3.3.5. Notificación de la resolución

La resolución debe ser notificada formalmente a todas las sociedades o entidades incluidas en el procedimiento de fiscalización unificado, a efecto de dejar constancia de la disposición que se le intima. Esta notificación debe efectuarse conforme las disposiciones del artículo 11 vigentes a la fecha en que se practique la gestión.

3.3.6. Efectos de la notificación de la resolución que informa del inicio del procedimiento unificado

Notificada válidamente la resolución, se radica la competencia en la unidad del Servicio identificada en ella para realizar el procedimiento de fiscalización unificado, de los contribuyentes identificados y por las operaciones o transacciones individualizadas en la resolución.

Notificadas las resoluciones señaladas, solo en caso que la competencia no se haya radicado en la unidad correspondiente al domicilio de la sociedad o entidad controladora, se abre para el contribuyente un plazo de 5 días hábiles para solicitar que se realice tal radicación. Esta solicitud deberá ser efectuada por cualquiera entidad del grupo empresarial incluida en el procedimiento de fiscalización unificado, en el formato de una petición administrativa presentada en el sitio web institucional, www.sii.cl. El Servicio deberá resolver tal solicitud, fundadamente, en el plazo de 5 días hábiles.

En caso que uno o más de los contribuyentes identificados en la resolución ya estuvieran siendo fiscalizados conforme al artículo 59, esta notificación no interrumpirá los plazos establecidos en dicho artículo, sin perjuicio de prevalecer la competencia para conocer en la unidad encargada del procedimiento de fiscalización unificado, lo que no obsta a la obligación del fiscalizador a cargo de desarrollar conjuntamente la auditoría para todos los contribuyentes.

Atendido que el procedimiento de fiscalización unificado está compuesto por las correspondientes fiscalizaciones a las entidades que hayan realizado las operaciones o transacciones que se auditan, y que el interés del legislador es generar efectos integrales y consistentes para todos los contribuyentes involucrados, se instruye que los plazos señalados en el artículo 59 para citar, liquidar o formular giros se computarán desde que el funcionario a cargo de la fiscalización, en un solo acto que se deberá notificar a los interesados, certifique que todas las entidades fiscalizadas han puesto a su disposición los antecedentes que se les solicitaron, lo que deberá ser realizado dentro de los 10 días siguientes contados desde que recibió los últimos antecedentes, por aplicación supletoria del artículo 59. El fiscalizador a cargo deberá procurar que las auditorías se desarrollen en forma conjunta.

Se podrá ampliar la fiscalización unificada a otros contribuyentes pertenecientes al grupo empresarial, si de información sobreviniente allegada al procedimiento una vez ya iniciado, se verifica su participación en las operaciones o transacciones auditadas, lo que les debe ser informado cumpliendo las formalidades pertinentes.

La incorporación de nuevos contribuyentes al procedimiento de fiscalización unificado en desarrollo no altera en caso alguno los plazos ni las instrucciones señaladas anteriormente; por lo que los plazos ya iniciados se deben continuar contabilizando, sin solución de continuidad.

Se debe también tener en consideración que la notificación de esta resolución no afecta el cómputo de los plazos de prescripción que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar eventuales diferencias y emitir los giros correspondientes, a que se refiere el artículo 200.

III.- APLICACIÓN SUBSIDIARIA Y COMPLEMENTACIÓN DE CIRCULARES QUE SE INDICAN

De manera supletoria y subsidiaria, son aplicables a las instrucciones respecto del procedimiento de fiscalización unificado reguladas en esta Circular, las disposiciones contenidas en la Circular N° 41 de 2021, o aquella instrucción que la modifique o reemplace.

Además, la Circular N° 12 de 2021 debe entenderse complementada con las instrucciones que ahora se imparten, en cuanto a la procedencia de la RAV respecto de la resolución que da inicio al procedimiento de fiscalización unificado.

IV.- VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES

Puesto que la Ley no contiene en su normativa una regla especial de vigencia relativa a las modificaciones analizadas en la presente circular, rigen desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. Atendido que la Ley se publicó en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2024, estas instrucciones rigen a contar del 1° de noviembre de 2024.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

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