Circular N°64. 28 de noviembre 2025. Imparte instrucciones sobre nuevo régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres introducido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por la Ley N° 21.745

I.- INTRODUCCIÓN

En el Diario Oficial de fecha 22 de mayo de 2025 se publicó la Ley N° 21.745, que modifica la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, “LIVS”), con el objeto de establecer un régimen tributario especial aplicable a comerciantes que ejerzan actividades en ferias libres (en adelante, la “Ley”).

Conforme con lo anterior, es necesario impartir las instrucciones administrativas pertinentes. El texto actualizado de las normas incorporadas a la LIVS se contiene en el anexo de esta circular.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La Ley incorpora un nuevo Párrafo 7° ter en el Título II de la LIVS, compuesto por los artículos 35 J a 35 Ñ, que establece un régimen tributario especial de tributación (en adelante, “régimen tributario especial”) para personas naturales con inicio de actividades exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias definidas por el Servicio autorizadas mediante un permiso o patente por la municipalidad correspondiente, que desarrollen actividades comerciales en ferias libres (en adelante, también “feriantes”), las cuales se definen expresamente en la propia ley.

Este nuevo régimen tributario especial contempla un impuesto sustitutivo del IVA, en virtud del cual se aplica una tasa fija del 1,5% sobre ventas pagadas por medios electrónicos, además de un sistema de registro administrado por el Servicio de Impuestos Internos y la participación de operadores de medios de pago electrónicos como sujetos responsables del pago del impuesto.

Sin perjuicio que se desarrollarán más adelante, cuando corresponda, los requisitos y elementos de este nuevo régimen tributario especial, es importante destacar algunos aspectos esenciales del mismo:

a) Este régimen tributario especial sólo sustituye el IVA, no altera las demás normas tributarias (en particular, nada altera respecto del régimen de impuesto a la renta al que se encuentre sujeto el feriante).

b) Este régimen tributario especial es solo para personas naturales; esto es, no pueden acogerse las personas jurídicas.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, aquellos contribuyentes que desarrollen actividades susceptibles de producir rentas gravadas –entre otros– en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como lo es la compra de cosas muebles con el ánimo de venderlas, siempre deben dar aviso de inicio de actividades ante el Servicio, sea que se acojan o no al régimen tributario especial instruido en la presente circular.

d) Los contribuyentes que desarrollen la actividad de ferias pueden acogerse voluntariamente al régimen especial o sujetarse al régimen general de tributación de IVA.

Es importante resaltar que, por disposición expresa del inciso final del artículo 35 J, los comerciantes de ferias libres no podrán acogerse al régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes establecido en el párrafo 7° de la LIVS.

e) A diferencia del régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, al cual ya no podrán acogerse los comerciantes de ferias libres, el nuevo régimen de tributación especial no tiene límite alguno en cuanto al monto mensual promedio de ventas y servicios.

f) Si bien se debe contar con un permiso o patente otorgado por la respectiva municipalidad para acceder a este régimen, en la medida que se trata de un régimen tributario especial, incluido en la LIVS, tanto la aplicación e interpretación del concepto “feria libre o feria” (inciso segundo del artículo 35 J de la LIVS), como de los demás aspectos del régimen tributario especial, son de competencia exclusiva de este Servicio. Conforme lo anterior, aun cuando las municipalidades pueden otorgar patentes o permisos conforme a sus atribuciones, para fines tributarios, el concepto de “feria libre o feria”, así como el régimen impositivo aplicable, es de competencia de este Servicio.

Para tal efecto, este Servicio tendrá en consideración otras fuentes legales atingentes sobre la materia, como, por ejemplo, lo comúnmente regulado en ordenanzas municipales, o lo dictaminado por la Contraloría General de la República.

2. NUEVO IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO 7° TER DE LA LIVS

En términos generales, los feriantes que cumplan con todos los requisitos legales podrán, voluntariamente, acogerse al régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres, sin poder acogerse al régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° de la LIVS, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 35 J de la LIVS.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales implicará que el feriante deberá tributar con IVA por sus ventas, bajo las normas generales.

2.1. Impuesto sustitutivo

En términos generales, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la LIVS, se gravan con IVA, las ventas de bienes corporales y la prestación de servicios, conforme a las reglas que establece la propia LIVS. Luego, la enajenación onerosa de alimentos y otros bienes en el contexto de una feria libre, así como cualquier prestación remunerada realizada por feriantes, se encuentra, en principio, gravada con IVA.

El régimen tributario especial, como su nombre lo indica, altera la regla general anterior. En efecto, de acuerdo con el inciso primero del nuevo artículo 35 K de la LIVS, a los contribuyentes sujetos a este régimen tributario especial se les aplica un impuesto sustitutivo del impuesto del Título II de la LIVS, respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por el comerciante de ferias libres. La tasa del impuesto sustitutivo es de 1,5% aplicado sobre las ventas cuyo pago se realice por medios electrónicos autorizados, sin deducción alguna. El impuesto sustitutivo se devenga al momento del pago a través de medios electrónicos en la compra de bienes en ferias libres.

Cabe agregar que este impuesto sustitutivo no es de traslación o recargo, de suerte que el vendedor o el operador de medios de pago electrónicos no debe recargarlo al consumidor final sobre el precio de venta (ver ejemplo al final del siguiente apartado 2.2.).

2.2. Tasa, base imponible, devengo, agente retenedor y periodicidad del impuesto sustitutivo

De acuerdo con los nuevos artículos 35 K y 35 L de la LIVS:

2.2.1. La tasa del impuesto es del 1,5%.

2.2.2. El impuesto se aplica (base imponible) sobre las ventas cuyo pago se realice por medios electrónicos autorizados, sin deducción alguna.

2.2.3. El impuesto se devengará al momento del pago a través de medios electrónicos.

2.2.4. El agente retenedor del impuesto será el operador, administrador o proveedor de medios de pago electrónico, autorizado por el Servicio.

2.2.5. La declaración y pago del impuesto sustitutivo deberá ser realizada por el operador de medios de pago electrónico de forma mensual.

Conforme lo anterior, supuesto que el precio ofrecido en el puesto de feria es $1.000, entonces el consumidor paga
$1.000 utilizando medios electrónicos autorizados. Por su parte, el agente retenedor (operador de medio electrónico de pago autorizado) descuenta (retiene) el porcentaje correspondiente a la tasa del impuesto sustitutivo (1,5% *$1.000 = $15) y el porcentaje correspondiente a su comisión, que no deben exceder el 3,5% del monto de la venta.

El remanente se entrega al feriante, en tanto que la parte correspondiente al impuesto sustitutivo es declarada y pagada por el operador de medio electrónico de pago autorizado.

2.3. Otras características y obligaciones accesorias del nuevo régimen tributario especial de tributación

2.3.1. No hay crédito fiscal IVA

El inciso segundo del artículo 35 K de la LIVS establece expresamente que los feriantes acogidos al régimen tributario especial regulado por el Párrafo 7° ter no tendrán derecho al crédito fiscal contemplado en los artículos 23 y siguientes de la LIVS, respecto de las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas con ocasión de su actividad económica como feriantes.

Esta exclusión resulta coherente con la naturaleza del nuevo régimen tributario especial, en virtud del cual las ventas realizadas por los feriantes acogidos a este régimen no se gravan con IVA conforme a las reglas generales del Título II de la LIVS, sino que se encuentran afectas a un impuesto sustitutivo que grava las ventas, de tasa fija, determinado sobre la base de los pagos procesados por medios electrónicos.

De este modo, no corresponde aplicar el mecanismo de determinación del impuesto mediante débitos y créditos fiscales, establecido en los artículos 14 y siguientes de la LIVS.

En consecuencia, las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas por estos feriantes no darán derecho a crédito fiscal, aun cuando sus proveedores deben emitir documentos tributarios afectos a IVA. Los feriantes no quedan liberados de exigir la documentación tributaria en las adquisiciones de bienes.

El mismo criterio será aplicable respecto de los demás elementos del impuesto al valor agregado, contenidos en los artículos 8° y siguientes de la LIVS6, los cuales tampoco resultarán aplicables respecto del referido impuesto sustitutivo, cuyos elementos se encuentran expresamente establecidos en el nuevo párrafo 7° ter, de acuerdo a lo instruido en el apartado 2.2.

2.3.2. Documentación tributaria

Como fuera adelantado en el apartado anterior, los feriantes no están liberados de exigir, ni el vendedor de emitir, la respectiva documentación tributaria en las ventas o adquisiciones de bienes y servicios que realicen.

De este modo, si bien el feriante que adquiera alimentos u otros bienes para su reventa deberá exigir la factura respectiva de parte de su proveedor, de acuerdo con la letra a) del artículo 53 de la LIVS, dicha factura en caso alguno otorga al feriante derecho a crédito fiscal.

Es importante precisar que, en caso de control en terreno durante el traslado de las mercaderías, al feriante le bastará con exhibir la correspondiente documentación tributaria (emitida por su proveedor) y acreditar que tiene una inscripción vigente en el registro de feriantes. La documentación tributaria no podrá tener una fecha anterior a cinco días corridos, contados desde la fecha del control en terreno, en el caso de trasladar alimentos perecibles.

La no emisión del correspondiente documento por parte de su proveedor será sancionada de acuerdo con el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. A su turno, el feriante que no exija dicho documento será sancionado de acuerdo al N° 19 del mismo artículo 97.

Por otra parte, el feriante no deberá emitir documentación tributaria por las ventas que realice en el contexto de ferias libres, sin perjuicio de emitir el voucher o comprobante que debe ser entregado de manera física o virtual, respecto de las ventas realizadas por medios de pago electrónico.

Con ello, se resguarda el adecuado cumplimiento tributario en el resto de la cadena de comercialización, permitiendo al Servicio verificar las transacciones y controlar el origen de los bienes comercializados en el contexto de las ferias libres.

2.3.3. Declaraciones de impuestos y libros auxiliares

El inciso cuarto del nuevo artículo 35 J de la LIVS libera expresamente a los feriantes sujetos al presente régimen tributario especial de presentar todo tipo de declaración de impuestos respecto de los hechos gravados por la LIVS. Asimismo, quedarán liberados de llevar contabilidad y los demás libros auxiliares que correspondan.

En efecto, los feriantes acogidos a este nuevo régimen tributario especial estarán eximidos de presentar, en relación con el IVA, sus formularios 29 de declaración y pago mensual establecido en el artículo 64 de la LIVS.

6 Tales como las normas sobre sujeto pasivo, base imponible y devengo del impuesto.
7 Sin perjuicio de lo instruido en el apartado 8 de esta circular.

Del mismo modo, quedarán liberados de cumplir las obligaciones accesorias al IVA establecidos en los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

Las referidas liberaciones se refieren únicamente a las relacionadas con el IVA y, en ningún caso, con aquellos registros y declaraciones relacionadas con otros impuestos.

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Conforme al artículo 35 J, podrán acogerse a este régimen tributario especial los contribuyentes que reúnan, copulativamente, los siguientes requisitos:

3.1. Que se trate de personas naturales

Por mandato expreso de la ley, el régimen está reservado exclusivamente a los feriantes que desarrollen su actividad como personas naturales con su propio patrimonio.

Por tanto, se excluyen de este régimen las empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de hecho y, en general, toda entidad con personalidad jurídica.

3.2. Que la actividad se desarrolle en “ferias libres o ferias”

Se requiere que la actividad principal y efectiva del contribuyente sea la venta de bienes en ferias libres. Al respecto, el inciso segundo del artículo 35 J define, para efectos tributarios, a la “feria libre o feria” como el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.

Como fuera adelantado en el apartado 1 de la presente circular, si bien corresponde a las municipalidades otorgar los permisos o patentes, ciertamente compete a este Servicio impartir instrucciones sobre el sentido y alcance de las disposiciones del párrafo 7° ter, en particular, para fines de la aplicación de este régimen especial de tributación.

En ese contexto, la definición legal de “feria libre o feria” establece elementos que, para efectos tributarios, deben concurrir en forma copulativa para que pueda entenderse que el contribuyente realiza su actividad de venta dentro del contexto de una feria libre.

3.2.1. Periodicidad de la actividad

La norma exige que la actividad se desarrolle periódicamente o de forma regular o programada. Esta expresión excluye explícitamente los eventos esporádicos u ocasionales, exposiciones itinerantes y cualquier instancia de comercio informal no organizada de forma periódica, regular o programada.

Asimismo, para efectos de la presente circular, se entenderá que existe periodicidad cuando la feria se instala al menos semanalmente, con una frecuencia previsible, constante, en concordancia con los permisos otorgados por la municipalidad respectiva.

Por ende, no se considerarán comprendidas en esta definición las actividades que se desarrollen únicamente durante festividades, ferias anuales o mensuales, ferias navideñas, ferias escolares o similares, aunque cuenten con autorización municipal temporal.

3.2.2. Perímetro delimitado

El inciso segundo del artículo 35 J establece que la actividad debe realizarse en un espacio física y administrativamente delimitado, lo cual implica que debe haber una demarcación territorial previa, reconocida formalmente por la municipalidad que otorga los permisos.

No se considerarán ferias libres, para los efectos de este régimen tributario especial, aquellas actividades que se realicen en forma difusa, dispersa o sin una organización territorial clara, tales como ventas callejeras efectuadas en el entorno de ferias establecidas.

Asimismo, resulta relevante precisar que, las ferias libres son una forma de comercio que se desarrolla en espacios de uso público, previa autorización de la respectiva municipalidad. Luego, el perímetro delimitado debe ubicarse en bien nacional de uso público o municipal.

8 Lo anterior no solo se desprende del calificativo “libre”, sino además, como fuera señalado por la Contraloría General de la República, es consistente con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la Ley N° 18.695, en el sentido que “la autoridad edilicia tiene la

En virtud de lo anterior, no se considerarán comprendidas en esta definición las actividades que se realicen en recintos de propiedad privada, tales como estacionamientos arrendados, centros comerciales, terrenos particulares o bodegas, aun cuando en dichos lugares se instalen múltiples vendedores al detalle y se otorguen permisos municipales. El hecho que el espacio implique el pago de una prima de arriendo u otro tipo de contraprestación privada por el uso del espacio desnaturaliza la noción de feria libre para efectos tributarios.

3.2.3. Calidad de comerciantes minoristas y trabajadores independientes

La ley ha restringido expresamente el ámbito de aplicación de este régimen al comercio minorista, entendiéndose por tal la venta directa de bienes al consumidor final, quedando de este modo excluidas las operaciones destinadas a otros feriantes, comerciantes, distribuidores, u otros contribuyentes que adquieran los bienes con el objeto de revenderlos o utilizarlos en actividades gravadas con IVA.

No obstante, dicha exigencia no impide que el feriante pueda contar con el apoyo de trabajadores independientes o colaboradores, que presten servicios vinculados al funcionamiento ordinario de la actividad, tales como transporte, carga y descarga de mercadería, instalación de estructuras, atención al público, despacho de productos u otras funciones necesarias para el desarrollo del giro.

En consecuencia, se entenderá que el feriante desarrolla sus actividades en una feria libre cuando ejerza directamente la actividad económica de venta de bienes al consumidor final, participando personalmente en la operación, aun si cuenta con colaboradores que lo asistan en el desarrollo de su actividad.

3.2.4. Venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otros bienes al detalle

El inciso segundo del artículo 35 J de la LIVS define a las ferias libres como espacios donde, de forma periódica o regular, comerciantes minoristas y trabajadores independientes ejercen como actividad la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otros bienes al detalle.

Se entienden como otros bienes al detalle aquellos que se vendan directamente al público, de bajo valor, transados usualmente en las ferias libres. Al efecto, mediante resolución, este Servicio, precisará, de modo ilustrativo, bienes que no pueden venderse en ferias libres.

3.3. Contar con un permiso o patente otorgado por la municipalidad respectiva

El contribuyente debe estar autorizado formalmente por la municipalidad en cuyo territorio se ubica la feria, mediante la correspondiente patente o permiso municipal, vigente y válido.

Por lo anterior, el feriante puede contar con más de un permiso o patente que le permita desarrollar la actividad de venta de bienes en ferias libres, otorgado por más de una municipalidad, en caso que desarrolle su actividad en otras comunas.

En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades9 dispone que los bienes municipales o nacionales de uso público, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de permisos, los que son esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, en cualquier momento de acuerdo lo estime la municipalidad respectiva.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 26 y 29 de la Ley sobre Rentas Municipales, la patente municipal grava la actividad ejercida por un periodo de 12 meses, entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del siguiente. Asimismo, el artículo 58 del mismo cuerpo legal autoriza al alcalde a decretar clausura inmediata de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora en el pago de la patente.

De las disposiciones anteriores es posible apreciar que los permisos o patentes son esencialmente temporales y dependen, cuando corresponda, del pago de un monto determinado de acuerdo a la ley.

En consecuencia, se entiende que un permiso o patente se encuentra vigente y es válido cuando su pago se encuentra al día –si corresponde– y/o el plazo o época por el cual se otorgó se encuentra vigente, en todas las municipalidades que han otorgado las referidas autorizaciones al respectivo feriante.

En cualquier caso, se debe reiterar que el mero hecho de obtener una patente o permiso municipal no permite acceder al régimen, atendido que se deben cumplir los restantes requisitos, incluido estar debidamente inscrito en el registro de feriantes que, al efecto, llevará y fiscalizará el Servicio (ver apartado 3.5).

3.4. Haber dado aviso de inicio de ciertas actividades ante el Servicio de Impuestos Internos

Según lo dispone el inciso primero del artículo 35 J, para acogerse al régimen tributario especial de tributación de ferias libres, el contribuyente debe haber efectuado el trámite de inicio de actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, informando como actividad económica la venta al por menor de alimentos y/o otros productos en puestos de venta y mercados.

Asimismo, se permite expresamente el desarrollo de otras actividades complementarias definidas por el Servicio. En este contexto, debe entenderse que dicha posibilidad no autoriza la realización de cualquier venta o servicio por parte del contribuyente acogido a este régimen, sino únicamente aquellas que resulten accesorias o complementarias a la actividad principal ejercida en el marco de una feria libre.

A modo de ejemplo, pueden considerarse actividades complementarias:

a) El cultivo de frutas, verduras u otros productos agroalimentarios, cuya finalidad sea su comercialización en la feria libre, actividad que resultará acogida a este nuevo régimen tributario especial, ya que estaría destinada a una venta en el contexto de una feria libre.

b) La elaboración de productos alimenticios que serán vendidos directamente en el puesto o módulo autorizado, actividad que resultará acogida a este nuevo régimen tributario especial, ya que estaría destinada a una venta en el contexto de una feria libre.

c) La prestación de servicios menores asociados a la venta, tales como el trozado de fruta, alimentos u otros similares, siempre que sean realizados dentro del marco de su giro principal.

A su turno, es importante destacar que la parte final del inciso primero del artículo 35 J autoriza a los feriantes acogidos a este régimen a desarrollar otras actividades no gravadas con el impuesto de la presente ley, entendiéndose para estos efectos que es posible la coexistencia de las actividades señaladas en el párrafo anterior con actividades no gravadas o exentas del IVA.

Consistente con ello, los incisos primero y segundo del artículo 35 N de la LIVS prohíben a los feriantes acogidos a este régimen desarrollar actividades económicas o comerciales15 distintas de aquellas señaladas en el artículo 35 J.

Conforme lo anterior, el feriante acogido al presente régimen tributario especial puede desarrollar las siguientes actividades económicas:

(i) Su actividad principal, debe ser la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle en ferias libres.

(ii) Puede desarrollar una o más actividades complementarias a la actividad señalada en el numeral (i) anterior, ninguna de las cuales podría resultar afecta a IVA.

(iii) Asimismo, podría realizar actividades distintas, sin límite alguno incluso no siendo complementarias a las de la letra a), siempre que estas se encuentren no gravadas o exentas de IVA, como lo son aquellas clasificadas en la segunda categoría de la LIR.

3.5. Encontrarse inscrito en el registro de feriantes

De acuerdo con lo establecido en inciso tercero del nuevo artículo 35 J de la LIVS, para acceder al régimen tributario especial cuyas normas se instruyen en la presente circular, es necesario que los feriantes se encuentren inscritos en un registro que llevará este Servicio y regulará mediante resolución.

Los contribuyentes se incorporarán a este régimen a partir del mes siguiente al de su inscripción en el registro, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del nuevo artículo 35 J de la LIVS.

Es importante señalar que el artículo 35 N de la LIVS establece causales de exclusión de este registro (ver apartado 6)

4. MEDIOS DE PAGO AUTORIZADOS PARA EFECTOS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 35 K la tasa del impuesto sustitutivo será de 1,5% aplicado sobre las ventas cuyo pago se realice por medios electrónicos autorizados.

Por su parte, el nuevo artículo 35 Ñ de la LIVS establece que el Servicio mantendrá en su sitio web institucional un listado actualizado de los operadores de medios electrónicos de pago autorizados para efectos del régimen tributario especial.

Para que el administrador u operador de medio de pago electrónico pueda voluntariamente encontrarse en dicho listado, es indispensable que se cumplan los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas que regule el Ministerio de Hacienda mediante reglamento. El mismo reglamento determinará qué se entiende por medios electrónicos de pago para los efectos de operar en el régimen tributario especial.

Por su parte, el inciso primero del artículo 35 N permite al Servicio excluir del régimen a aquellos feriantes que utilicen operadores de medios de pago electrónico distintos de aquellos autorizados por el Servicio según lo dispuesto en el artículo 35 Ñ.

A su turno, el inciso primero del nuevo artículo 35 K de la LIVS, prescribe que los feriantes sujetos a este régimen tributario especial se les aplicará un impuesto sustitutivo del IVA respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por el comerciante de ferias libres cuyo pago se realice por medios electrónicos autorizados.

Por otro lado, el inciso segundo del nuevo artículo 35 L de la LIVS prescribe que los operadores de medios de pago electrónico deberán asegurar que el impuesto sustitutivo más cualquier recargo aplicado a los feriantes señalados en el párrafo 7° ter de la LIVS, incluido el cobro de comisiones, no excedan del 3,5% del monto de la venta.

De este modo, la ley impone un límite para aquellos operadores que presten servicios a feriantes inscritos en el régimen tributario especial del Párrafo 7° ter de la LIVS. En concreto, la comisión, recargo o remuneración cobrado por el operador no podrá superar el 2% del monto de las operaciones del feriante.

El restante 1,5% corresponderá al impuesto sustitutivo que el respectivo operador debe declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, en la forma establecida mediante resolución.

En consecuencia, el operador de medios de pago electrónico que preste servicios al feriante acogido al nuevo régimen tributario especial de tributación del párrafo 7° ter de la LIVS no solo debe poner a su disposición un terminal transaccional de ventas, exclusivo para dichos fines, sino que también debe:

a) Estar incluido en el listado publicado por el Servicio en su sitio web.

b) No imponer al feriante comisiones u otras remuneraciones superiores al umbral legal.

5. DEBER DE INFORMAR DE LAS MUNICIPALIDADES

El nuevo artículo 35 M de la LIVS dispone que las municipalidades deberán entregar información periódica al Servicio respecto de los permisos o patentes otorgados a personas para que realicen sus actividades en ferias libres, su revocación, expiración o cualquier forma de extinción. Asimismo, deberán informarse únicamente aquellos permisos o patentes cuyo pago se encuentre al día y/o se encuentren vigentes (Ver apartado 3.3).

La forma y periodicidad de dicha información será establecida por el Servicio mediante resolución18.

6. CAUSALES DE EXCLUSIÓN

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 N, el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, excluirá del régimen tributario especial del Párrafo 7° ter de la LIVS a aquellos feriantes:

6.1. Cuyos permisos o patentes hayan sido revocados, hayan expirado o se hubieran extinguido por cualquier motivo (ver apartados 3.3 y 5).

6.2. Aquellos que informen al Servicio alguna actividad comercial distinta a las que autoriza la ley (ver apartado 3.4).

6.3. Aquellos que estén ejerciendo alguna actividad distinta a las que autoriza la ley (ver apartado 3.4).

6.4. Aquellos que utilicen medios de pago electrónico por operadores distintos de aquellos autorizados por el Servicio según lo dispuesto en el artículo 35 Ñ (ver apartado 4).

6.5. Aquellos que incumplan cualquier otro de los requisitos establecidos por la ley (ver apartado 3)

En caso del incumplimiento de los requisitos señalados en los literales 6.1, 6.2 y 6.4, los comerciantes de ferias libres deberán sujetarse al régimen general del impuesto a las ventas y servicios a partir del mes subsiguiente al que ocurra el incumplimiento.

Cuando la exclusión del régimen se fundamente en lo dispuesto en el literal 6.3 y 6.5, ésta se hará efectiva desde el mes siguiente a la fecha de la resolución y además se determinarán las diferencias de impuesto que correspondan entre el periodo en que dejaron de cumplir los requisitos y aquel en el cual el Servicio emita la respectiva resolución.

7. TRANSICIÓN AL NUEVO RÉGIMEN

7.1. Feriantes no acogidos al régimen simplificado del Párrafo 7° de la LIVS

De acuerdo con el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley, los feriantes que, a la fecha de su entrada en vigencia (1° de agosto de 2025, ver apartado III) desarrollen la actividad de feria libre y cumplan con los requisitos para acogerse al nuevo régimen de impuesto sustitutivo establecido en el Párrafo 7° ter—instruidos en el apartado 2 de esta Circular—, podrán solicitar su inscripción en el registro.

Tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos la titularidad de un permiso o patente municipal para la actividad de feria libre y para solicitar su inscripción en el registro señalado en el artículo 35 M. En estos casos los feriantes se incorporarán al régimen en el mes siguiente al de su inscripción en él.

Aquellos contribuyentes que no soliciten su incorporación en el registro en el periodo señalado en el párrafo anterior deberán iniciar actividades de acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario y pasarán a regirse, en materia de IVA, por las reglas generales (esto es, al régimen general de tributación de IVA).

A partir del 1° de enero de 2026 los contribuyentes que comiencen a desarrollar actividades como feriantes igualmente podrán acogerse al régimen tributario especial establecido en el Párrafo 7° ter de la LIVS, pero de acuerdo con el procedimiento de incorporación establecido en el artículo 35 J.

7.2. Feriantes acogidos al régimen simplificado del Párrafo 7° de la LIVS

De acuerdo con el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley, los feriantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 J –instruidos en el apartado 3 de esta Circular– y que, a la entrada en vigencia de la Ley (1° de agosto de 2025, ver apartado III), se encuentren sujetos al régimen simplificado de tributación para pequeños comerciantes establecido en el párrafo 7° de la LIVS, podrán ingresar al régimen tributario especial (del párrafo 7° ter de la LIVS) hasta el 31 de diciembre de 2025.

En consecuencia, quienes se encuentren sujetos al régimen simplificado de tributación (párrafo 7° de la LIVS) podrán continuar acogidos a dicho régimen sólo hasta el 31 de diciembre de 2025.

Vencido el plazo anterior sin que se hayan incorporado al nuevo régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres pasarán a regirse, en materia de IVA, por las reglas generales (esto es, al régimen general de tributación de IVA).

8. TRIBUTACIÓN FRENTE AL IMPUESTO A LA RENTA

Los feriantes que cumplan los requisitos para acogerse al nuevo régimen de tributación especial de la LIVS mantienen todas sus obligaciones frente a la LIR, atendiendo el régimen tributario al que se encuentren acogidos, normas que no han sido modificadas por la ley.

Por lo anterior, conforme al N° 2 del artículo 22 de la LIR los comerciantes que ejercen la actividad en ferias libres pueden calificar como pequeños contribuyentes, y en dicha circunstancia no están obligados a llevar contabilidad, ni a presentar su declaración anual de impuesto a la renta ni a efectuar pagos provisionales mensuales respecto de las operaciones acogidos a dicho régimen tributario especial, por estar sujetos al Impuesto de primera categoría en carácter de único, el cual es recaudado por la respectiva Municipalidad conjuntamente con el permiso o licencia municipal para actuar como pequeño comerciante.

Sin embargo, si el contribuyente que ejerce la actividad en ferias libres está sujeto al régimen de la letra A) o D) del artículo 14 de la LIR, deberá determinar su renta líquida imponible según las normas generales contenidas en la LIR. En estos casos, se mantiene la obligación de llevar contabilidad, ya sea completa o simplificada según corresponda, para los fines del impuesto a la renta, por tanto, para estos contribuyentes, no resulta aplicable la liberación de llevar contabilidad establecida en el inciso cuarto del nuevo artículo 35 J de la LIVS, instruida en el apartado 2.3.3. de esta Circular.

9. CONSIDERACIONES FINALES

Cabe tener presente que el régimen tributario especial instruido en la presente circular es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que contempla la legislación, como, por ejemplo, la establecida en el artículo 85 ter del Código Tributario, en virtud del cual las entidades financieras deben reportar, cumpliéndose ciertos requisitos, los abonos que reciban los titulares de las cuentas.

Por otra parte, es pertinente considerar lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley, conforme al cual, dentro de la cuenta anual del Director del Servicio de Impuestos Internos a la Comisión de Hacienda del Senado, se deberá incluir información acerca del funcionamiento de este régimen especial.

III.- VIGENCIA

Conforme al inciso primero del artículo primero transitorio de la Ley, las normas contenidas en su artículo único (vale decir, el régimen tributario especial) entrarán en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial; esto es, el 1° de agosto de 2025.

Sin perjuicio de lo anterior, el inciso cuarto del mismo artículo primero transitorio dispone que el reglamento previsto en el artículo 35 Ñ deberá dictarse dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación de la Ley en el Diario Oficial.

Luego, considerando que, por una parte, el impuesto sustitutivo se devenga (esto es, nace la obligación tributaria) al momento de pagar a través de medios electrónicos; y que, por otra parte, para tal efecto el pago debe efectuarse a través de operadores de medios de pago electrónico autorizados, se concluye que mientras no se dicte el reglamento de que trata el artículo 35 Ñ, los respectivos operadores no se podrían entender autorizados para participar en el régimen tributario especial, por lo que el impuesto sustitutivo no será aplicable (no se devengará) respecto de los comerciantes de ferias libres, cuestión que, en todo caso, no podrá exceder del 31 de diciembre de 2025.

Por otra parte, se debe tener presente el inciso final del artículo primero transitorio de la Ley, al establecer que lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario no será aplicable a los contribuyentes de ferias libres hasta el 31 de diciembre de 2025.

En resumen, conforme las normas citadas, se desprende que:

a) En cuanto comerciantes de ferias libres, todos los feriantes deben cumplir con el trámite de inicio de actividades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, sea que se acojan o no al régimen tributario especial del párrafo 7° ter de la LIVS.

b) Para cumplir dicha obligación genérica (de hacer inicio de actividades), el inciso final del artículo primero transitorio de la Ley les confiere plazo hasta el 31 de diciembre de 2025.

c) Por otra parte, si bien el régimen tributario especial contenido en el párrafo 7° ter de la LIVS entra en vigencia el 1° de agosto de 2025, mientras no se dicte el respectivo decreto ni se encuentren autorizados los operadores de medios de pago electrónicos, no se devengará el impuesto sustitutivo para el feriante. De este modo y considerando lo señalado en el párrafo anterior, la dictación del reglamento y la autorización de los medios de pago electrónicos deberá realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

d) Luego, el 31 de diciembre de 2025 es la fecha límite que tienen los comerciantes de ferias libres, tanto para cumplir con la obligación general de efectuar inicio de actividades, como para solicitar su inscripción en el régimen tributario especial del párrafo 7° ter, en caso de acogerse a dicho régimen especial.

Finalmente, se hace presente que, de acuerdo con el artículo 35 J y el artículo primero de las disposiciones

transitorias, los contribuyentes se incorporarán al régimen tributario especial a partir del mes siguiente al de su inscripción en el registro.

De este modo, si, por ejemplo, el respectivo decreto se publica en el diario oficial durante el mes de noviembre y el operador de medios de pago electrónico es autorizado en el mismo mes de noviembre, en caso que el feriante se inscriba en diciembre de 2025 en el régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres, dicho régimen comenzará a aplicarse para todas las operaciones realizadas a partir del 1° de enero de 2026.

Sin perjuicio de lo anterior, los feriantes que se encuentren sujetos al régimen simplificado de tributación contenido en el párrafo 7° de la LIVS, podrán continuar acogidos a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2025.

Saluda a Uds.,

CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

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