I. INTRODUCCIÓN
Chile ha suscrito con algunos países Convenios para evitar la doble imposición, en los cuales se incluye una cláusula de la nación más favorecida, en virtud de la cual y bajo determinados supuestos, establece que si Chile acuerda en algún Convenio concluido con un tercer Estado una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas que se indican en cada Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará como si hubiese sido especificada en el mismo.
La condición para que la cláusula de la nación más favorecida contenida en ciertos Convenios sea aplicable se cumplió con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos con Japón, India e Italia, de modo que esta circular imparte instrucciones acerca de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los Convenios suscritos con Noruega, Suiza, Uruguay, Nueva Zelandia y Bélgica.
1. DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO CON JAPÓN
En el Convenio suscrito con Japón, que entró en vigor el 28 de diciembre del 2016, y que en Chile se aplica respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses y las regalías:
Artículo 11 (Intereses).
“2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
3. Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo.
4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.”
Adicionalmente, cabe señalar que el número 6 del protocolo del Convenio con Japón establece lo siguiente: “6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio,
Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.”
Se hace presente que, tal como se ha señalado en la Circular N° 27 de 2019, “a partir del 1° de enero del 2019, la tasa general de 10 por ciento acordada en el subpárrafo (b) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio con Japón produce efectos.”
Artículo 12 (Regalías)
“2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”
2. DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO CON INDIA
En el Convenio suscrito con India, que entró en vigor el 19 de octubre del 2022, y que en Chile se aplica respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero del año 2023, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses:
Artículo 11 intereses
“2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.”
3. DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO CON ITALIA.
En el convenio suscrito con Italia, que entró en vigor el 20 de diciembre del 2016, y que se aplica respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses:
“2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos o valores que son regular y substancialmente transados en un mercado de valores reconocido;
(iii) la venta a crédito de maquinaria o equipo pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria o equipo.
(b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.”
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. CONVENIO ENTRE CHILE Y NORUEGA
En el párrafo 4 del protocolo del Convenio con Noruega se establece que, si en algún Acuerdo o Convención concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem específico de
intereses o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio.
Cabe señalar que las tasas sobre intereses y sobre regalías del Convenio con Noruega ya fueron rebajadas anteriormente por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, lo cual fue instruido en la Circular N° 8 de 2005.
1.1. Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida al párrafo 2 del artículo 11 (Intereses)
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2017 (fecha de entrada en efectos del Convenio entre Chile y Japón), el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Noruega estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio entre Chile y Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de bonos y valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(c) 15 por ciento (10 por ciento a partir del 01.01.2019) del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo.
Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.”
1.2. Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida al párrafo 2 del artículo 12 (Regalías)
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2017 (fecha de entrada en efectos del Convenio entre Chile y Japón), el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio entre Chile y Noruega estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio entre Chile y Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”
Esta información fue puesta en conocimiento de la autoridad competente de Noruega, quien estuvo de acuerdo en esta aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a partir del 1° de enero del 2017.
2. CONVENIO ENTRE CHILE Y SUIZA
En el párrafo 6 del protocolo del Convenio con Suiza se establece que, si en algún acuerdo o Convenio entre Chile y un tercer Estado que es miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa del impuesto sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses y regalías) bajo el Convenio, como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el mismo, a contar de la fecha en que las disposiciones de ese acuerdo o convenio entren en vigor.
2.1. Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida al párrafo 2 del artículo 11 (Intereses)
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2017 (fecha de entrada en efectos del Convenio entre Chile y Japón), el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Suiza estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio entre Chile y Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de bonos o valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(c) 15 por ciento (10 por ciento a partir del 01.01.2019) del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
2a. Para fines de los numerales (iii) y (v) del subpárrafo (a) del párrafo 2, una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
2b. (a) No obstante las disposiciones del subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado
Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo.
(b) Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.”
2.2. Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida al párrafo 2 del artículo 12 (Regalías)
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2017, el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio entre Chile y Suiza estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio con Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
(a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”
Esta información fue puesta en conocimiento de la autoridad competente de Suiza, quien estuvo de acuerdo en esta aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a partir del 1° de enero del 20172.
3. CONVENIO ENTRE CHILE Y URUGUAY (INTERESES)
En el párrafo 8 del protocolo del Convenio con Uruguay se establece que, si en algún otro convenio concluido por Chile con otro Estado se disponga una tasa menor a la tasa aplicable a los intereses referidos en el párrafo 2, letra b) del Artículo 11 del presente Convenio, tal tasa menor se aplicará automáticamente a este Convenio de la misma manera como si tal tasa menor fuese especificada en el mencionado párrafo, a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio, pero la tasa a efectos del presente Convenio no podrá ser inferior a 10 por ciento.
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2023 (fecha de entrada en efectos del Convenio entre Chile e India), la letra b) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Uruguay estará sujeto a la tasa rebajada pactada en el Convenio entre Chile e India, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:
(i) la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo; y
(ii) préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión;
(b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.”
Esta información fue puesta en conocimiento de la autoridad competente de Uruguay, quien estuvo de acuerdo en esta aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a partir del 1° de enero del 20233.
4. CONVENIO ENTRE CHILE Y NUEVA ZELANDIA (INTERESES)
En el Artículo 9 del protocolo del Convenio con Nueva Zelandia se establece que, si en una futura Convención sobre la doble tributación con otro Estado, Chile limitara su tributación en la fuente de los intereses sobre préstamos, distinto de los préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros a una tasa más baja que la de este Convenio, esa tasa más baja (que en ningún caso podrá ser inferior a 10 por ciento), se aplicará a los intereses provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Nueva Zelandia y a los intereses provenientes de Nueva Zelandia cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa tasa más baja hubiera sido especificada en el Artículo 11, párrafo 2 de este Convenio.
A juicio de esta autoridad, para los efectos del párrafo 2 del artículo 11 (intereses), en relación con el artículo 9 del Protocolo del Convenio entre Chile y Nueva Zelandia:
a) Para el período que comprende el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre del 2018, el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Nueva Zelandia estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en los Convenios entre Chile y Japón y entre Chile e Italia, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 10 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos y valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(ii) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(iii) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses (o esa otra tasa que se aplique en virtud del Artículo 9 del Protocolo de este Convenio) en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (b), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.”
b) A partir del 1 de enero de 2019, el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Nueva Zelandia estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio con Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.”
Esta información fue puesta en conocimiento de la autoridad competente de Nueva Zelandia, quien estuvo de acuerdo en esta aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los términos indicados anteriormente5.
5. CONVENIO ENTRE CHILE Y BÉLGICA
En el párrafo 8 del protocolo del Convenio con Bélgica se establece que si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la OCDE, que entre en vigencia después de la fecha de suscripción de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Bélgica y a los intereses o regalías provenientes de Bélgica cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos.
5.1. Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida al párrafo 2 del artículo 11 (Intereses)
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2017 (fecha de entrada en efectos del Convenio entre Chile y Japón), el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio entre Chile y Bélgica estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio entre Chile y Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(vi) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en lo
(vii) s mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(c) 15 por ciento (10 por ciento a partir del 01.01.2019) del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo.
Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.”
5.2. Aplicación de la cláusula de la nación más favorecida al párrafo 2 del artículo 12 (Regalías)
A juicio de esta autoridad competente, a partir del 1° de enero de 2017, el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio entre Chile y Bélgica estará sujeto a las tasas rebajadas pactadas en el Convenio con Japón, y deberá aplicarse como sigue:
“2. Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo a la legislación vigente en ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”
Esta información fue puesta en conocimiento de la autoridad competente de Bélgica, quien estuvo de acuerdo en esta aplicación de la cláusula de la nación más favorecida a partir del 1° de enero del 20176.
III.- VIGENCIA
De acuerdo con lo señalado, estas tasas se aplican a contar del 1° de enero de 2017, del 1° de enero de 2019, y del 1° de enero de 2023, según sea el caso.
En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto por concepto de intereses o regalías a tasas superiores a las acordadas por aplicación de la cláusula de nación más favorecida, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, Noruega, Suiza, Uruguay, Nueva Zelandia o Bélgica podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas en exceso conforme a lo dispuesto en la legislación de cada país.
En Chile, la devolución se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 126 del Código Tributario.
Saluda a Uds.,
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA(S)