Circular N°66. 28 de octubre de 2020. Imparte instrucciones para la determinación de la tasación fiscal de vehículos motorizados para los fines que indica

1. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

Conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 12 del D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, debe determinar el valor corriente en plaza de los vehículos motorizados usados mediante una nómina de las distintas marcas y modelos, clasificados de acuerdo al año de fabricación, la cual es publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional.

A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del numeral 2.- del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los efectos de la determinación de la base imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, también denominados vehículos pesados, se entenderá que el precio corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto. Se consideran vehículos de transporte terrestre para estos efectos, a los automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro, los vehículos de movilización colectiva de pasajeros, los camiones, tractocamiones, carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, los tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.

Para dar cumplimiento a estas obligaciones, anualmente se requiere a los importadores, representantes de marcas y concesionarios de vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o pasajeros, la información sobre los modelos comercializados y los precios de lista de los mismos, durante un periodo determinado, que servirán de insumo, entre otras fuentes, para la resolución a publicar, de conformidad a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Rentas Municipales. Sin embargo, puede ocurrir que algunas marcas o modelos de vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, no se encuentren registrados en la nómina que se publica para estos efectos.

La presente Circular tiene como objetivo instruir respecto del procedimiento que se debe seguir para la determinación de la tasación fiscal de los vehículos motorizados que no figuran en el listado oficial, en consideración al cálculo del impuesto que se requiere verificar, cuando el valor corriente en plaza de éstos corresponde a la base imponible de éste.

2. ASIMILACIÓN DE VEHÍCULOS PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO POR PERMISO DE CIRCULACIÓN

De acuerdo al inciso primero del artículo 17 de la Ley de Rentas Municipales, en el caso en que un vehículo determinado no figure en la nómina oficial publicada anualmente por este Servicio, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte público respectiva, deberá asimilarlo a aquellos vehículos que figuren en dicha publicación que reúnan características similares en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas.

A su vez, de acuerdo al inciso tercero del mismo artículo, cuando la unidad municipal encargada del tránsito y transporte público no pudiese efectuar la asimilación antes referida, o en aquellos casos en que la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de venta en el mercado, deberá solicitar a la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos que lo asimile.

Dicha solicitud deberá efectuarse por correo electrónico dirigido a la casilla tvehiculos@sii.cl, señalando las razones de la asimilación y su propuesta, acompañando:

– Factura de compra del vehículo
– Certificado de primera inscripción
– Declaración de importación, si la tuviese
– Otros (antecedentes que puedan facilitar la asimilación)

Es de suma importancia que se señale el valor pagado por el vehículo, obtenido de la factura respectiva, o de la declaración de importación en caso de tratarse de una importación directa (valor CIF) ya que éste puede incidir en determinar dicha asimilación.

Se hace presente que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, respecto de los vehículos de transporte o pesados, se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala para cada caso en el mismo texto legal, por lo que no se requiere de la determinación del valor corriente en plaza para éstos efectos.

3. ASIMILACIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA

De acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, para los efectos de la determinación de la base imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional.

Cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, respecto de los vehículos de transporte de carga o pasajeros, no se requiere de la determinación del precio corriente en plaza para los efectos de la determinación del impuesto por permiso de circulación dado que se aplicará el que corresponda según el tipo de vehículo de acuerdo a la tabla contenida en la referida norma.

En el caso en que un vehículo determinado no figure en la nómina oficial publicada anualmente por este Servicio, conforme lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, el propietario o declarante deberá asimilarlo, para los fines de determinar su valor, a aquellos vehículos que figuren en dicha lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas.

4. BASE IMPONIBLE PARA LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS USADOS

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, los municipios están facultados para cobrar derechos, entre ellos, transferencia de vehículos con permisos de circulación, con una tasa de 1,5% sobre el precio de venta, teniendo como mínimo el precio corriente en plaza que determine el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la letra a) del artículo 12, salvo prueba en contrario.

Cabe tener presente que la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio de 1997, derogó el Artículo 41 del D.L. 825/74, y, sustituyó el guarismo «1%» por «1,5%» en el número 7 del Art.41 del Decreto Ley 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales, por lo tanto, el impuesto a las transferencias de vehículos dejó de tener el carácter fiscal y por consiguiente no corresponde su aplicación ni su fiscalización al Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia, el municipio respectivo deberá fijar la base imponible para los efectos del pago del impuesto referido, cuando éste no figure en la nómina oficial publicada por el Servicio de Impuestos Internos, absteniéndose este Servicio de pronunciarse cuando la asimilación solicitada tenga por objeto el pago del impuesto a la transferencia, toda vez que el artículo 17 ya citado solo le entrega esta facultad para efectos de pagar el impuesto por permiso de circulación.

5. BASE IMPONIBLE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

Conforme lo dispuesto en Circular N° 19, de 2004, de este Servicio, que imparte instrucciones sobre los procedimientos de determinación y pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, para los efectos de la valoración de los bienes del causante, en relación con lo dispuesto en los artículo 46, 46 bis y 47 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, los vehículos serán considerados de acuerdo al valor de tasación que determina el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vigente a la fecha de la apertura de la sucesión.

En aquellos casos no comprendidos en la letra a) del artículo 12 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la valoración de los vehículos deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 bis de la citada Ley N° 16.271, es decir, serán considerados en su valor corriente en plaza, que corresponderá determinarla al interesado o declarante al llenar el formulario respectivo, sin perjuicio de la facultad de tasación a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 830, de 1974, sobre Código Tributario.

6. DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL VALOR CORRIENTE EN PLAZA PARA TRACTORES AGRÍCOLAS O INDUSTRIALES Y MÁQUINAS AUTOMOTRICES

En atención a que la ley no establece específicamente la obligatoriedad del Servicio de Impuestos Internos de la determinación y publicación del valor corriente en plaza de tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, los impuestos que deben determinarse para este tipo de maquinarias deberán ajustarse a las instrucciones vigentes conforme a las reglas expresadas precedentemente, para los vehículos explotados en el transporte terrestre de carga o pasajeros.

7. VIGENCIA

Las instrucciones contenidas en la presente Circular entrarán en vigencia desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

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