Fecha: 16 de enero de 2024.
I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024, se publicó la Ley Nº 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto fiscal por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), que modificó los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario, los cuales regulan el acceso a la información bancaria de contribuyentes determinados por parte del Servicio de Impuestos Internos y establecen el procedimiento a que debe sujetarse el requerimiento de la misma.
En virtud de esto se modifica significativamente el procedimiento de acceso a la información bancaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, se incorpora un procedimiento judicial simplificado aplicable en determinadas situaciones, y se aumentan las sanciones por la infracción de obligaciones establecidas en las normas que regulan la materia, tanto para los bancos como para funcionarios que intervienen en el proceso, entre otros cambios.
Conforme lo anterior, es necesario impartir las instrucciones pertinentes de modo sistemático, en un solo texto, dejándose sin efecto lo instruido en la Circular N° 46 de 2010. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en el anexo de esta circular.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA DE CONTRIBUYENTES DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
1.1. Conceptos relevantes
1.1.1. Contribuyentes determinados
El nuevo texto del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario establece que el Servicio podrá “requerir la información relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes determinados”, entendiéndose por estos cualquier persona natural o jurídica, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, en los términos que dispone el N° 5 del artículo 8° del Código Tributario.
Lo anterior, siempre que realicen “operaciones bancarias” que sean individualmente identificadas.
1.1.2. Operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva
Considerando que el artículo 62 del Código Tributario no las define expresamente, debe entenderse que son operaciones bancarias aquellas que pueden efectuar los bancos según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el artículo único del DFL N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, si bien la legislación chilena distingue entre el secreto bancario y la reserva bancaria, para efectos de ejercer las facultades establecidas en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario e instruidas en esta Circular, no es relevante que las operaciones califiquen de secretas o reservadas, siempre que la información sea solicitada en los casos y conforme al procedimiento establecido al efecto.
En cualquier caso, en cuanto a la divulgación de la información obtenida, es indiferente para las autoridades y funcionarios del Servicio el carácter reservado o secreto de la información, pues en ambos casos existe la más estricta y completa obligación de reserva respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 35 e inciso final del artículo 62, ambos del Código Tributario.
1.1.3. Alcance de la expresión “información relativa a” las operaciones bancarias
La expresión “relativa a” las operaciones bancarias, contenida en el inciso primero del artículo 62 del Código Tributario, indica que la información solicitada por el Servicio esté relacionada con las operaciones bancarias. Esto es, que exista un vínculo o conexión con ellas.
De este modo, la información que se autoriza requerir puede referirse no sólo a la operación bancaria en sí misma, sino que también a los antecedentes o informaciones anexas, accesorias o complementarias, que se vinculen o relacionen con ella.
Por tanto, debe entenderse comprendida toda información que una institución bancaria tenga en su poder, sobre las operaciones que un contribuyente determinado efectúe conforme al artículo 69 de la Ley General de Bancos, que se relacionen o vinculen con esas operaciones.
1.2. Organismos que pueden autorizar o requerir información relativa a operaciones sujetas a secreto o reserva bancario
El examen de información relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes determinados, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, puede ser autorizado o requerido, según corresponda, por:
a) Autorizado por la Justicia Ordinaria en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
b) Autorizado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario.
c) Requerido por el Servicio de Impuestos Internos en los casos que se instruyen en la presente Circular.
1.3. Casos en que el Servicio de Impuestos Internos puede requerir información relativa a operaciones sujetas a secreto o reserva bancario
1.3.1. Cuando la información sobre las operaciones bancarias de determinado contribuyente resulta indispensable6 para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.
a) La información debe ser necesaria para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones o su omisión.
Que sea necesaria para verificar la “veracidad” de las declaraciones significa que la información es requerida para examinar o comprobar que las declaraciones se ajustan a la verdad; es decir, que su contenido se conforma a la realidad y que lo que en ellas se indica es efectivo.
La “integridad” implica que la información de las operaciones bancarias sea necesaria para comprobar que las declaraciones de impuestos están completas y que no se ha omitido alguna parte o antecedente que incida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En caso que no se haya presentado declaración de impuestos (omisión), la información bancaria debe ser indispensable para verificar, precisamente, la “falta” de declaración de impuesto, esto es, debe ser necesaria para determinar que el contribuyente de que se trata no cumplió con sus obligaciones tributarias.
Así, la información bancaria resulta necesaria para comprobar con mayores antecedentes que el contribuyente, teniendo operaciones o movimientos financieros que dan lugar a la configuración de algún hecho gravado y la correlativa obligación de declarar impuestos, no cumplió con dicho deber. Esta verificación de la «falta de declaración» es uno de los objetivos expresamente contemplados en la ley para autorizar el levantamiento del secreto bancario.
b) Prescripción y requerimiento de la información bancaria.
El artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio puede liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Excepcionalmente, el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiese presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa.
Ahora bien, puede ocurrir que dentro del procedimiento de fiscalización el contribuyente invoque como argumento una situación acaecida con anterioridad a los plazos de prescripción, como podría ser lo que ocurre en materia de justificación de inversiones cuando se pretende justificar la respectiva inversión con dineros cuyo origen es anterior al plazo de seis años. En estos casos, el Servicio se encuentra en la necesidad de revisar aquellos antecedentes que exceden del plazo de prescripción, ya que constituyen el único medio para determinar la situación actual sometida a fiscalización.
Por lo anterior, y conforme a lo expuesto, este Servicio puede requerir información relativa a operaciones bancarias que excedan de los términos de 3 o 6 años, siempre que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos que están siendo fiscalizadas dentro de los plazos de prescripción.8
El ejercicio de la facultad anterior no significa exceder los plazos legales de prescripción, ya que en ningún caso se liquidarán diferencias de impuestos de períodos tributarios que no formen parte de los 3 o 6 años según corresponda, sino que sólo se busca establecer la exactitud de los fundamentos del contribuyente que ha invocado como argumento una situación acaecida con anterioridad a los términos de prescripción.
1.3.2. Para dar cumplimiento a los requerimientos provenientes u originados de:
a) Administraciones tributarias extranjeras, al amparo de un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional9.
b) Intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
1.4. Protección de la información sujeta a reserva o secreto bancario
1.4.1. No divulgación
La información bancaria obtenida por el Servicio bajo este procedimiento tiene el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en los artículos 35 y 62, ambos del Código Tributario.
En otras palabras, el Director y demás funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, y no podrán divulgar, en forma alguna, cualesquier dato relativo a las operaciones bancarias informadas, ni permitirán que éstas, sus copias o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario u otras normas legales.
1.4.2. Uso restringido de la información
La información obtenida sólo puede ser utilizada para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para la fiscalización o cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan.
1.4.3. Medidas de resguardo interno
Sin perjuicio de las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva y controlar el uso adecuado de la información, aquella información obtenida y que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada dentro del plazo de 30 días, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Este plazo se computará desde el término del procedimiento de fiscalización en que la información bancaria fue obtenida, sin que se detecten diferencias de impuestos, o desde el pago de los impuestos determinados en el procedimiento de fiscalización, en su caso.
1.4.4. Sanciones
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada están obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos expresamente señalados, no pueden cederla o comunicarla a terceros.
La infracción de esta obligación se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 70 a 500 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa, y se sancionará con destitución.
Conforme al tenor expreso de la ley, la sanción de destitución opera siempre y en todo caso que se configure la responsabilidad administrativa del funcionario y no como una medida punitiva accesoria o complementaria.
2. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 62 y 62 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El requerimiento de información sobre operaciones bancarias, o tipos de operaciones bancarias, deberá ser formulado por el Director.
Lo anterior, sin perjuicio de la delegación de facultades que pudiera ejercer el Director en funcionarios de su dependencia.
2.1. Requerimiento de información al contribuyente
2.1.1. Oportunidad para requerir la información
El requerimiento de información bancaria al contribuyente deberá efectuarse dentro de un procedimiento de fiscalización. Esto es, aquel iniciado por un requerimiento de conformidad al artículo 59 del Código Tributario en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento y/o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del referido cuerpo legal.
La norma antes citada aclara que no se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63 del Código Tributario, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión.
En cuanto a la oportunidad específica dentro del proceso de fiscalización en que deberá efectuarse el requerimiento, si bien el N° 1) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario dispone que este Servicio puede requerir al contribuyente la entrega de la información bancaria previo a una citación o con ocasión de una, a continuación precisa que se podrá requerir la entrega de dicha información en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella.
En consecuencia, y sin perjuicio que el contribuyente pueda acceder voluntariamente a la entrega de información bancaria en cualquier momento, el requerimiento podrá efectuarse en la citación misma o realizarse después de la notificación de la citación mediante un acto separado.
2.1.2. Contenido del requerimiento
El requerimiento de información bancaria deberá contener:
a) La individualización del contribuyente titular de la información bancaria que se solicita.
b) Consignar específicamente las operaciones o tipos de operaciones bancarias o productos bancarios, respecto de los cuales se solicita información.
c) La indicación del período de tiempo comprendido en la petición.
d) El plazo para dar respuesta al requerimiento.
La expresión “período” no se limita a períodos tributarios, sino que al establecimiento de un tiempo acotado, determinado por fechas específicas, o por hechos o circunstancias que permitan determinarlas.
2.1.3. Notificación del requerimiento
La notificación se practicará de conformidad a las disposiciones del artículo 11 del Código Tributario.
2.1.4. Expediente electrónico
Se deberá dejar constancia de la notificación del requerimiento en el expediente electrónico del contribuyente.
2.2. Respuesta del contribuyente al requerimiento de información
a) El contribuyente deberá informar al Servicio si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el cual no podrá ser superior a 20 días hábiles.
Ello deberá efectuarse en la respuesta a la citación si el requerimiento se realizó en conjunto con la respectiva citación, sea que dicha respuesta se presente dentro del plazo original o ampliado conforme al inciso segundo del artículo 63 o dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento en los demás casos.
Estos plazos se contarán según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10° del Código Tributario. En este sentido, todo plazo de días que se enmarque dentro del pertinente proceso, salvo aquellos correspondientes a sede judicial, serán de días hábiles en los términos que dispone la norma recién citada.
b) El contribuyente también podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, la cual deberá constar por escrito y expresar los productos, cuentas y bancos sobre los que recae.
Se deberá dejar constancia de la autorización en el expediente electrónico.
c) En caso de no haber un pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida.
2.3. Requerimiento al banco ante la autorización del contribuyente
Si el contribuyente autoriza que la información sea enviada directamente por el banco, el Servicio enviará un requerimiento al o los bancos correspondientes, con el siguiente contenido:
a) Individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Consignar específicamente las operaciones bancarias, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.
c) Indicación de los períodos comprendidos en la petición.
d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente.
e) Especificar el plazo dentro del cual la entidad bancaria deberá entregar la información, el que no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días hábiles.
Se deberá remitir una copia del requerimiento al contribuyente y dejar constancia en el expediente electrónico.
Frente a este requerimiento, el banco deberá entregar la información sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha dado cumplimiento al requerimiento.
2.4. Efecto de la no entrega voluntaria de la información por parte del contribuyente
Si el contribuyente no entrega voluntariamente la información bancaria requerida ni autoriza que ésta sea entregada por el banco, para acceder a dichos antecedentes el Servicio deberá utilizar el procedimiento judicial establecido en el artículo 62 bis del Código Tributario.
2.5. Solicitud de autorización judicial para acceder a información bancaria sujeta a secreto o reserva
El artículo 62 bis del Código Tributario establece el procedimiento mediante el cual el Servicio puede solicitar autorización judicial para acceder a la información bancaria sujeta a secreto o reserva.
El Servicio podrá recurrir a este procedimiento en todos aquellos casos en que por falta de entrega voluntaria de la información bancaria requerida, y de negativa a autorizar su entrega por parte del banco, no haya podido acceder a la información requerida.
Asimismo, será procedente este procedimiento cuando el juez no autorice la entrega de información requerida por el Servicio, en las situaciones reguladas en el N° 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario, según se instruye más adelante.
En consecuencia, este procedimiento tiene como finalidad obtener una sentencia judicial que autorice al Servicio para acceder a la información relativa a operaciones bancarias, o tipos de operaciones bancarias, sometida a secreto o reserva, ante la negativa del contribuyente requerido o la no autorización del juez competente referida en la letra e) del N° 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario.
2.5.1. Tribunal competente en primera instancia.
Será competente para conocer de la solicitud el Tribunal Tributario y Aduanero que ejerza jurisdicción en el domicilio del contribuyente.
Si el domicilio se encontrare en el extranjero, o no se contare con información de domicilio alguno, el Tribunal Tributario y Aduanero competente será aquel que ejerza jurisdicción en la comuna de Santiago.
2.5.2. Requisitos de la solicitud.
a) Contener la individualización del contribuyente respecto del que se está requiriendo su información bancaria sujeta a reserva o secreto.
b) Señalar específicamente las operaciones bancarias o tipos de operaciones bancarias respecto de las cuales se solicita la información.
c) Acompañar los antecedentes que la fundamentan, en particular aquellos por los cuales el Servicio estima que el examen de la información bancaria es indispensable para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.
d) Identificar las declaraciones impositivas, o falta de ellas, que se intenta fiscalizar.
e) Si la solicitud se origina en un requerimiento de una autoridad tributaria extranjera, se deberá individualizar la institución requirente y los antecedentes de la petición formulada.
2.5.3. Audiencia entre las partes.
Presentada la solicitud del Servicio, el Tribunal deberá citar a las partes a una audiencia. Dicha audiencia no podrá fijarse para después de quince días desde la fecha de la notificación de la citación a la misma.
Por tratarse de un término judicial de días, es un plazo de días hábiles, considerándose días hábiles los no feriados, según lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, todo plazo de días que se enmarque dentro del pertinente proceso jurisdiccional, será de días hábiles en los términos indicados.
2.5.4. Notificaciones.
La citación a audiencia al contribuyente se le notificará personalmente o por cédula. Cuando el contribuyente tenga domicilio en el extranjero, dicha notificación se deberá realizar por avisos.
2.5.5. Comunicación adicional.
El Tribunal deberá remitir al contribuyente, al correo electrónico que éste hubiese registrado ante el Servicio, una copia de la respectiva notificación.
En ningún caso la falta del referido aviso adicional por correo electrónico afectará la validez de la notificación efectuada conforme a lo expuesto anteriormente.
2.5.6. Término probatorio.
El Tribunal competente, en la audiencia, podrá abrir un término probatorio en caso de estimarlo necesario, el que tendrá un plazo de cinco días.
Durante este período, por regla general, el Servicio deberá acreditar que la información bancaria requerida, que se encuentra sometida a reserva o secreto, es indispensable para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, estableciendo los períodos y tributos que se pretende verificar.
Según las particularidades de cada caso, el Servicio deberá acreditar hechos distintos, según lo determinado por el tribunal al momento de abrir un término probatorio.
Para el cumplimiento de estos fines, el Servicio podrá valerse de cualquier medio probatorio que sea apto para producir fe.
2.5.7. Resolución del Tribunal.
La solicitud de autorización para el examen de información bancaria deberá ser resuelta fundadamente por el Tribunal, en la misma audiencia o dentro de quinto día, cuando no se haya abierto un término probatorio. En este último caso, en la audiencia el juez citará a las partes a oír sentencia.
En caso de haberse recibido la causa a prueba, la sentencia deberá dictarse en un plazo de diez días, contados desde el vencimiento del término probatorio.
La resolución que se pronuncie al efecto deberá fundarse en el mérito de los antecedentes aportados por las partes.
2.5.8. Recursos judiciales.
En contra de la sentencia que falle la solicitud es procedente el recurso de apelación dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. La apelación se concederá con efecto suspensivo y devolutivo a la vez.
Su tramitación será en cuenta, y en forma preferente, salvo que alguna de las partes solicite alegatos dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la respectiva Corte de Apelaciones.
La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de ningún recurso jurisdiccional.
2.5.9. Tramitación preferente y secreta.
Los requerimientos en comento deberán ser tramitados de forma preferente por el Tribunal Tributario y Aduanero. El expediente deberá ser tramitado en forma secreta en todas las instancias del juicio.
2.6. Suspensión de los plazos de prescripción
Durante el tiempo que transcurra entre la fecha de dictación de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la resolución que la resuelva por sentencia firme, se suspenderán los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
2.7. Sentencia judicial que acoge la solicitud del Servicio
Una vez firme o ejecutoriada una sentencia que acoge las pretensiones del Servicio en el procedimiento de autorización judicial para el acceso a información bancaria sujeta a secreto o reserva, el ente fiscalizador deberá solicitar al Tribunal que oficie al banco obligado, el cual tendrá un plazo de diez días para la entrega al Servicio de la información correspondiente, contado desde la notificación del oficio.
De la misma forma se procederá si las partes llegan a un acuerdo total o parcial o a algún equivalente jurisdiccional que obligue al contribuyente a entregar toda o parte de la información requerida.
2.8. Procedimiento judicial simplificado para acceder a información bancaria sujeta a secreto o reserva
El N° 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario establece un procedimiento simplificado mediante el cual el Servicio puede solicitar autorización judicial para acceder a información bancaria sujeta a secreto o reserva, aplicable en determinados casos, debiendo el banco entregar la información requerida sin necesidad de efectuar el Servicio un requerimiento previo al contribuyente.
2.8.1. Procedencia.
Será aplicable este procedimiento cuando el requerimiento de información bancaria:
a) Se realice con ocasión del procedimiento de fiscalización por aplicación del N° 10 del artículo 161 del Código Tributario.
Lo anterior se refiere a la recopilación de antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director en orden a interponer denuncia o querella, o perseguir la aplicación de la multa, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad.
b) Se funde en información obtenida por aplicación del artículo 85 ter del Código Tributario.
Conforme a dicha norma, las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis del Código Tributario deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados en el mismo precepto legal.
c) Guarde relación con procesos de fiscalización iniciados en virtud de las letras a) o b) del artículo 59 bis del Código Tributario, cuando el contribuyente no hubiere comparecido o entregado las aclaraciones en el sentido del inciso final de dicho artículo.
Dichos casos se relacionan con contribuyentes que presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías, y los que incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario.
2.8.2. Tribunal competente en primera instancia.
Será competente para conocer de este requerimiento el Tribunal Tributario y Aduanero que ejerza jurisdicción en el domicilio del contribuyente.
2.8.3. Requisitos del requerimiento.
a) Contener la individualización del contribuyente respecto del que se está requiriendo su información bancaria sujeta a reserva o secreto.
b) Señalar específicamente las operaciones bancarias o tipos de operaciones bancarias respecto de las cuales se solicita la información.
c) Identificar los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Adjuntar los antecedentes que den cuenta del procedimiento de fiscalización que se efectúa al contribuyente, y sus fundamentos.
e) Fundamentar la importancia de contar con la información bancaria requerida para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o la falta de ellas.
2.8.4. Tramitación y resolución por el Tribunal.
El Juez, ante el requerimiento del Servicio, tendrá un plazo de cinco días para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos.
Vencido dicho plazo, el Tribunal deberá:
a) Dictar la resolución que establece el cumplimiento de los requisitos legales exigibles al requerimiento de información, la cual se notificará al Servicio por correo electrónico, o,
b) No autorizar la entrega de la información, en caso contrario.
Este procedimiento será siempre secreto.
2.8.5. Sentencia judicial que acoge la solicitud del Servicio.
En esta situación, el Servicio enviará el requerimiento formulado y la resolución del Tribunal al banco correspondiente, para que le entregue la información dentro del plazo de veinte días desde la recepción de la señalada solicitud.
Solamente una vez entregada la información al Servicio, el banco deberá comunicar al contribuyente que ha procedido a dicha entrega, en virtud de lo resuelto en el procedimiento en comento.
2.8.6. Sentencia judicial que no acoge la solicitud del Servicio.
En caso de que el Tribunal no autorice la entrega de información requerida, el Servicio solamente podrá acceder a ella mediante el procedimiento del artículo 62 bis del Código Tributario, al cual ya se hizo referencia en esta Circular.
2.9. Sanciones aplicables a los bancos
La infracción consistente en el retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información requerida por parte del banco, en cualquiera de las circunstancias reguladas por el artículo 62 del Código Tributario, se sanciona con multa de 50 unidades tributarias anuales.
2.10. Sistema de entrega de información por parte de los bancos
El Servicio deberá implementar un sistema que permita a los bancos entregar la información, que garantice su seguridad, integridad y reserva.
III. DEJA SIN EFECTO LA CIRCULAR N° 46 DE 2010
La presente Circular deja sin efecto las instrucciones contenidas en la Circular N° 46, de 2010, que “instruye sobre modificaciones legales introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.406, publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 2009, relativas al acceso a la información bancaria de personas determinadas por parte de la autoridad tributaria”.
IV. VIGENCIA
Conforme al artículo final transitorio de la Ley Nº 21.713, las modificaciones a los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por ende, rigen desde el 1° de noviembre del año 2024.
En consecuencia, el Servicio puede emplear los procedimientos de solicitud de información bancaria descritos en la presente instrucción, respecto de los requerimientos de información que se efectúen a contar del 1° de noviembre de 2024.
Saluda a usted,
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR