I. INTRODUCCIÓN
En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”).
Entre ellas, los artículos undécimo a décimo quinto y vigésimo cuarto a vigésimo sexto de la Ley modifican normas relativas a franquicias tributarias que benefician determinadas zonas del país.
Principalmente se extendió la vigencia de dichas franquicias y se modificaron referencias al régimen de renta atribuida contenido en la letra A) del artículo 14 y al artículo 14 ter, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones al respecto, así como también sobre sus fechas de vigencia.
Un cuadro resumen y el texto actualizado de las disposiciones legales se puede encontrar en el anexo de la presente circular.
II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
1. AJUSTES POR EL REEMPLAZO DEL ARTÍCULO 14 LETRA A) Y LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 14 TER DE LA LIR
En virtud de las modificaciones incorporadas por la Ley, a partir del 1° de enero de 20201:
a) Se reemplazó el artículo 14 de la LIR, el cual ya no contiene el régimen de renta atribuida que disponía la letra A) del artículo 14 vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y
b) Se derogó el artículo 14 ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, quedando las empresas acogidas a dicho sistema de pleno derecho acogidas al régimen de transparencia contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
En dicho contexto, la Ley modificó el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N° 19.149, eliminando las referencias al sistema de renta atribuida de la letra A) del artículo 14, vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley, y al artículo 14 ter de la LIR.
Lo mismo para la Ley N° 18.392, modificándose el inciso tercero de su artículo 2° en el mismo sentido.
Así, en ambas leyes especiales se sustituye la frase “, distribuyan o se les atribuyan” por “o distribuyan” y se elimina la referencia al artículo “14 ter”.
Por su parte, en consistencia con esas modificaciones a los sistemas de tributación que incorporó la Ley, los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la Ley, ajustaron la forma en que procede el crédito de 50% contra impuestos finales que se contempla en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N° 19.709 (que se instruye en los apartados 4 y 5), esto es, haciendo referencia al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14, en vez del artículo 14 ter y sin considerar el régimen de renta atribuida.
2. EXTENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La Ley extendió la vigencia de las franquicias tributarias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, en el Decreto Ley N° 3.529, y en las leyes N° 19.420, N° 19.606, N° 19.709 y N° 19.853.
Respecto al Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, al Decreto Ley N° 3.529 y a la Ley N° 19.853, la Ley reemplaza el guarismo “2025”, contenido en los artículo 28, 38 y 1 inciso primero, respectivamente, por “2035”, extendiendo así los beneficios tributarios de las zonas francas y la bonificación a las inversiones y reinversiones productivas de los pequeños y medianos inversionistas y a la contratación de mano de obra, respectivamente, en las regiones extremas de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena.
Por su parte, la Ley reemplazó la frase “y por un período de veinticinco años” del inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.709, por “hasta el año 2035”, ampliando así la vigencia del régimen preferencial aduanero y tributario de la comuna de Tocopilla, de la Región de Antofagasta.
En el mismo sentido, la Ley sustituye la frase “con posterioridad a la publicación de la presente ley, y dentro del lapso de doce años, contados desde dicho evento” del inciso segundo del mencionado artículo 1°, por “hasta el año 2023”, ampliando el plazo dentro del cual deberán instalarse físicamente, en la comuna de Tocopilla, las empresas industriales manufacturares, para acceder a la franquicia tributaria y aduanera de la Ley N° 19.709, de cumplir con los requisitos que establece dicha norma.
Asimismo, la Ley reemplaza los guarismos “2025” y “2045” por “2035” y “2055”, respectivamente, en el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley N° 19.420, extendiendo, por un lado, el plazo para acogerse a los beneficios que se indican en los diferentes incisos del mismo artículo, y, por el otro, el plazo para la recuperación del crédito que por el beneficio se otorgue.
De manera similar, la Ley modifica los incisos primero y segundo de la Ley N° 19.606, reemplazando el guarismo “2025” contenido en el inciso primero del artículo 1°, por “2035”, ampliando de esta manera la vigencia de la franquicia que establece.
Luego, reemplaza el guarismo “2045” del inciso segundo del mencionado artículo 1°, por “2055”, extendiendo el plazo en que puede recuperarse el crédito que se otorga a los contribuyentes beneficiados por esta franquicia.
Conforme a lo anterior, las modificaciones contenidas en los artículos décimo tercero a décimo quinto y vigésimo cuarto a vigésimo sexto de la ley no alteran en forma sustancial, las franquicias contenidas en las normas modificadas, por lo que se mantienen vigentes las instrucciones previamente impartidas por este Servicio, con excepción a las referencias al plazo de vigencia de las mismas.
3. CRÉDITO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.149 Y DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 18.392
El artículo 2° de la Ley N° 19.149 y el artículo 2° de la Ley N° 18.392, establecen una exención del Impuesto de Primera Categoría de la LIR (IDPC), sobre las utilidades devengadas o percibidas por las empresas que cumplan los requisitos y las características determinadas en sus respectivos artículos 1°.
Adicionalmente, la Ley N° 19.149 y la Ley N° 18.392 establecen un derecho a favor de los propietarios de las empresas beneficiadas con la exención de IDPC en virtud de dichas normas. Dicho derecho consiste en utilizar, para la determinación de los impuestos finales, esto es el Impuesto Global Complementario (IGC) o Adicional (IA) que los afecte, el crédito que les hubiese correspondido por el IDPC que hubiese afectado las rentas provenientes de las empresas beneficiadas por las leyes en comento, de conformidad con los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, entendiéndose, únicamente para dichos efectos, que las empresas se habrían gravado con IDPC.
Conforme a las modificaciones la Ley, la aplicación del referido crédito por IDPC procederá sobre las rentas retiradas, remesadas o distribuidas a contribuyentes de IGC o IA, por efecto de los artículos 14, 17 N° 7, 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la LIR, independiente del régimen al cual se encuentre sujeto el contribuyente, esto es, a las normas de las letras A), B), D) N° 3 o D) N° 8 del artículo 14 de la LIR, de acuerdo a las normas vigentes a la época en que se efectúe el retiro, remesa o distribución desde la empresa.
Cabe señalar que en caso de determinarse un excedente del crédito por IDPC respecto del impuesto final que corresponda, este crédito no dará derecho a solicitar una devolución.
Por su parte, las instrucciones de este Servicio sobre el crédito a que se refieren los párrafos anteriores, contenidas en la Circular N° 36 de 1992 para la Ley N° 19.149, y en la Circular N° 48 de 1985 para la Ley N° 18.392, resultan aplicables en lo pertinente, considerando que las modificaciones que se han realizado, incluyendo aquellas introducidas por la Ley, no las alteran en forma sustancial.
4. CRÉDITO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341 DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
La primera parte del inciso segundo del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 establece una exención del IDPC sobre las utilidades devengadas por las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas. Considerando la forma en que las empresas acogidas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR computan sus rentas, la exención del IDPC aplica considerando dichas utilidades percibidas, salvo en el caso de que se trate de ingresos de operaciones con partes relacionadas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en que se computan en forma devengada, procediendo la exención desde dicho momento.
Luego, el referido artículo 23 establece un beneficio a los propietarios de empresas sujetas al régimen del artículo 14 letra D) N° 8 de la LIR, que consiste en un crédito contra el impuesto final que afecte a los mencionados propietarios, equivalente a un 50% del crédito que habría correspondido conforme a los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR, entendiéndose, solo para estos efectos, que la empresa liberada de IDPC se encuentra gravada con dicho tributo.
Dicho crédito que corresponda a los propietarios, en conformidad al señalado artículo 23, se prorrateará acuerdo a las normas de asignación de la base imponible a cada propietario, en los términos que establece la letra (b) del N° 8 de la letra D), del artículo 14 de la LIR.
Como se señaló, la Ley modificó el inciso segundo del referido artículo 23, el cual establece lo que se señala en los párrafos anteriores, para ajustarlo a los nuevos regímenes de tributación vigentes a partir del 1 de enero de 2020.
Conforme a lo anterior, las modificaciones no alteran sustancialmente las franquicias ya existentes en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, por lo que las instrucciones de este Servicio sobre la exención de IDPC, contenidas en la Circulares N° 95 de 1978 y N° 69 de 2015, resultan aplicables en lo pertinente.
5. CRÉDITO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.709
El artículo 2° de la Ley N° 19.709 establece una exención del IDPC sobre las rentas devengadas o percibidas por las empresas que cumplan los requisitos y las características determinadas en el artículo 1° de la misma ley.
Luego, dicho artículo establece un beneficio a los propietarios de empresas sujetas al régimen del artículo 14 letra D) N° 8 de la LIR, que consiste en un crédito contra el impuesto final que afecte a los mencionados propietarios, equivalente a un 50% del crédito que habría correspondido conforme a los artículos 56, N° 3, y 63 de la LIR, entendiéndose, solo para estos efectos, que la empresa liberada de IDPC se encuentra gravada con dicho tributo.
Dicho crédito que corresponda a los propietarios en conformidad al señalado artículo 2°, se prorrateará de acuerdo a las normas de asignación de la base imponible a cada propietario en los términos que indica la letra (b) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Como se señaló, la Ley21 reemplazó el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.709, el cual establece lo que se señala en los párrafos anteriores, para ajustarlo a los nuevos regímenes de tributación vigente a partir del 1 de enero de 2020.
Conforme a lo anterior, las modificaciones22 no alteran sustancialmente las franquicias ya existentes en la Ley N° 19.709, manteniéndose vigente así las instrucciones impartidas por este Servicio, contenidas en la Circulares N° 48 de 2001 y N° 49 de 2016, en lo pertinente, excluyendo, en particular, lo señalado para empresas sujetas al régimen de renta atribuida contenido en la letra A) del artículo 14 de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 que, según se señaló, desde el 1° de enero de 2020 deja de estar vigente.
III. VIGENCIA
Las normas legales de que trata la presente Circular, conforme al artículo primero transitorio de la Ley, rigen a contar del 1° de marzo de 2020, en particular, respecto de los retiros, remesas y distribuciones que se efectúen a partir de esa fecha.
Saluda a Ud.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR