Sumario
Esta Superintendencia en uso de sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica N° 16.395 y de las facultades que le fueron otorgadas en el artículo 3º de la Ley N°21.247, emitió la Circular N° 3524 de 27 de julio del 2020, mediante la cual impartió instrucciones para el otorgamiento y uso de la licencia médica preventiva parental como, asimismo, para la determinación del monto del respectivo subsidio por incapacidad laboral.
Al respecto, esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir instrucciones complementarias a las ya contenidas en la Circular antes señalada, en los siguientes aspectos:
I. Pronunciamiento de la licencia médica preventiva parental por parte de las contralorías médicas de las ISAPRES y COMPIN.
II. Emisión de licencia médica preventiva parental en formulario de papel.
III. Desistimiento.
IV. Entidad pagadora del subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental en caso de traspasos del permiso postnatal parental que generó el derecho a la licencia médica preventiva parental.
V. Procedimiento de reclamación de la licencia médica preventiva parental.
VI. Fiscalización de la licencia médica preventiva parental.
VII. Remisión de correos electrónicos de las entidades que indica, hacia la Superintendencia de Seguridad Social.
I. Pronunciamiento de la licencia médica preventiva parental por parte de las contralorías médicas de las ISAPRES y COMPIN.
a) Las ISAPRES y las COMPIN deberán autorizar las licencias médicas preventivas parentales sin dilaciones y con la periodicidad necesaria de manera de no afectar el resguardo de la salud del menor.
Respecto de las ISAPRES, no se aplicará el plazo de pronunciamiento de 3 días hábiles dispuesto en el Artículo 196 del D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Por otra parte, respecto de las COMPIN, no se aplicarán los plazos de pronunciamiento establecidos en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Por lo tanto, frente a la recepción de la licencia médica preventiva parental, las ISAPRE o las COMPIN, deberán cumplir de manera inmediata, con las siguientes gestiones:
1° Verificar que la entidad previsional competente y la afiliación del trabajador(a), se encuentren vigentes.
2° Verificar por medio de sus contralorías médicas, los requisitos habilitantes para tener derecho al uso de la licencia médica preventiva parental previstos en la Circular N°3524 de esta Superintendencia, esto es: calidad de trabajador(a), que el permiso postnatal parental hubiere terminado en los plazos previstos en la Ley N°21.247, que el estado de excepción constitucional se encuentre vigente y que el menor causante de la licencia médica preventiva parental se encuentre vivo a la fecha de inicio de reposo del formulario.
3° Cumplidos los requisitos antes previstos, la ISAPRE o la COMPIN, deberá autorizar la licencia médica preventiva parental. En caso que el trabajador(a) estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá realizar los ajustes necesarios, en la zona B del respectivo formulario para que la fecha de inicio de reposo de la licencia médica preventiva parental, corresponda al día siguiente a la fecha de término de la licencia médica que estuviere transcurriendo.
Lo anterior, regirá aun cuando la licencia médica que estuviere transcurriendo, se encuentre pendiente de pronunciamiento, autorizada, modificada (ampliación o reducción) o rechazada.
b) Teniendo presente que uno de los requisitos esenciales para hacer uso de la licencia médica preventiva parental es la vigencia del estado de excepción constitucional derivado de la pandemia por la enfermedad Covid-2019, esta Superintendencia instruye lo siguiente:
• La ISAPRE o la COMPIN deberá reducir la licencia médica, originalmente otorgada por 30 días de reposo, hasta el último día de la vigencia del estado de excepción que en dicho momento se encontrase vigente.
• En caso que el estado de excepción constitucional se prorrogare, la ISAPRE o la COMPIN respectiva, deberá redictaminar aquellas licencias médicas preventivas parentales reducidas, debiendo la entidad pagadora del subsidio, reliquidar el monto respectivo.
c) Las ISAPRES o las COMPIN no podrán rechazar las licencias médicas preventivas parentales por las causales de rechazo contenidas en el D.S. N°3, tales como, reposo injustificado, diagnóstico irrecuperable, presentación fuera de plazo, incumplimiento de reposo, realización de trabajos
remunerados o no durante el período de reposo, falta de firma de la licencia médica por el trabajador o el empleador. Lo anterior, teniendo presente lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°21.247 que, en lo pertinente establece que “la cobertura del subsidio será obligatoria para estas Instituciones” (ISAPRE y FONASA), agregando que dicha cobertura “sólo podrá rechazarse por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley”.
En este mismo sentido, como la Ley 21.247 establece, entre otros requisitos que, para el uso de la licencia médica el estado de excepción constitucional por la pandemia derivada del Covid-19 debe estar vigente en territorio Chileno y no en un país extranjero, en caso que el domicilio del cumplimiento del reposo sea país extranjero, esta deberá ser rechazada.
d) En el caso de los trabajadores dependientes del sector privado como del sector público, incluidos las servidoras (es) a honorarios, las contralorías médicas de las ISAPRES o las COMPIN no podrán rechazar las licencias médicas preventivas parentales por falta de vínculo laboral de la trabajadora o trabajador al inicio del reposo, si no contaren con la resolución judicial que deja sin efecto el fuero laboral y autorice o coloque término a los servicios. Lo anterior, por cuanto el trabajador(a) que hace uso de esta licencia médica preventiva parental cuenta con fuero laboral.
e) Cuando la ISAPRE o la COMPIN reciba para pronunciamiento una licencia médica preventiva parental de un trabajador(a) que se encuentre afiliado a otra entidad, ISAPRE o a FONASA, no deberá rechazarla, sino que, deberá informarla y remitirla a la Superintendencia, sin pronunciamiento, para que este Organismo, la derive a la respectiva ISAPRE o COMPIN a la que le corresponda pronunciarse. Lo anterior, no regirá en el caso de prórroga del contrato de salud del trabajador(a) en los términos del artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. El procedimiento de informe y remisión de la licencia médica preventiva parental a la entidad competente se deberá concretar enviando a esta Superintendencia una nómina al correo electrónico lmppderivacion@suseso.cl, en la que la ISAPRE o COMPIN debe incluir los siguientes datos:
1° Folio de la licencia médica preventiva parental (con guión y dígito verificador) que se devuelve.
2° Rut del trabajador(a) (con guión y dígito verificador).
3° La ISAPRE o la COMPIN a la cual le correspondería el pronunciamiento con codificación de acuerdo a la licencia médica electrónica.
4° Una vez devuelta esta licencia por la ISAPRE o la COMPIN, esta Superintendencia gestionará su derivación a la ISAPRE o a FONASA quedando nuevamente en “Estado 3”, para ser pronunciada por la ISAPRE o la COMPIN competente.
La ISAPRE o la COMPIN que efectuó la devolución de la licencia médica preventiva parental por la causal de no registrar el trabajador (a) afiliación vigente, deberá informar a la nueva ISAPRE o
FONASA, el monto que hubiere pagado por el respectivo permiso postnatal parental y además la modalidad de uso (jornada completa o parcial).
II. Emisión de licencia médica preventiva parental por las contralorías médicas de ISAPRE o COMPIN.
Las contralorías médicas de las ISAPRES o la COMPIN deberán emitir, pronunciar y pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica preventiva parental en las siguientes circunstancias:
a) El trabajador(a) afiliado que tenga un empleador vigente o que sea trabajador(a) independiente, que hubiere hecho uso del permiso postnatal parental en el período establecido en la Ley N°21.247, que registrare en la ISAPRE o COMPIN otros empleadores vigentes o actividades como trabajador independiente, que no se incorporaron en los formularios de licencias médicas electrónicas preventivas parentales emitidos por esta Superintendencia.
b) El trabajador(a) afiliado a una ISAPRE cerrada que no esté adscrita al sistema de licencias médicas electrónicas. En este caso, la ISAPRE deberá adoptar las medidas que correspondan de manera de garantizar que sus afiliados puedan acceder al beneficio derivado de la licencia médica preventiva parental. Para estos efectos, la ISAPRE cerrada podrá emitir documentos que contengan al menos la siguiente información: Código CIE.10 2020, tipo 1, que significa “extensión permiso postnatal por covid-19”, nombre, RUT, domicilio y firma-pudiendo ser digital-del profesional médico que la extiende, datos del trabajador, fecha de inicio y término del reposo. La nómina de los documentos emitidos deberá ser informada a esta Superintendencia de Seguridad Social al correo electrónico lmpp@suseso con copia a normativoibs@suseso.cl.
c) El trabajador(a) extranjero que hubiere hecho uso del permiso postnatal parental asociado a un RUT identificador transitorio.
En las situaciones antes aludidas, la ISAPRE o la COMPIN deberá enviar copia de la licencia médica preventiva parental que emita, vía correo electrónico al respectivo trabajador de manera que éste pueda justificar su ausencia laboral ante el empleador.
Habiéndose presentado una reclamación a esta Superintendencia por alguna trabajadora/or incluida en las letras a), b) o c), se resolverá emitiendo un dictamen que instruya a la contraloría médica respectiva, proceder en los términos ya señalados.
III. Desistimiento.
El trabajador(a) podrá desistirse de su solicitud de licencia médica preventiva parental sólo durante el proceso de generación del formulario de solicitud en el sitio web Miportal de esta Superintendencia.
IV. Entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral en caso de traspasos del permiso postnatal parental que generó el derecho a la licencia médica preventiva parental.
Cuando ambos trabajadores, padre o madre, hubieren hecho uso del permiso postnatal parental y por ende, ambos tengan derecho al uso de la licencia médica preventiva parental, por cumplir los requisitos establecidos por la Ley N° 21.247 y de los establecidos en la Circular N°3425 de esta Superintendencia, la entidad pagadora del subsidio (ISAPRE, C.C.A.F. o COMPIN) que hubiere recibido la licencia médica preventiva parental debidamente autorizada, deberá cerciorarse si pagó efectivamente el permiso postnatal parental a la respectiva beneficiaria (o) que figura en la licencia médica. Si ello no fue así, de oficio, sin esperar un reclamo de la afiliada (o), deberá derivarla a la entidad pagadora del subsidio de aquella trabajadora (or).
V. Procedimiento de reclamación de la licencia médica preventiva parental.
En caso de modificación o rechazo de la licencia médica preventiva parental, por parte de la ISAPRE o la COMPIN, el trabajador tendrá derecho a presentar un recurso de reclamación directamente ante esta Superintendencia. Lo cual deberá ser debidamente consignado en la respectiva resolución de rechazo.
Por ende, en el caso de afiliados a ISAPRES no procederá el recurso administrativo previo del afiliado ante la COMPIN establecido en el artículo 196 del D.F.L. N°1 ya citado, como tampoco la aplicación del inciso tercero del artículo 3 de la Ley N° 20.585.
Por otra parte, el rechazo o modificación de una licencia médica preventiva parental podrá recaer sólo en causales de índole jurídico- administrativo y no por causales de orden médico.
VI. Fiscalización de la licencia médica preventiva parental.
El otorgamiento, uso y pronunciamiento de las licencias médicas preventivas parentales será fiscalizado por esta Superintendencia. Del mismo modo, este Organismo fiscalizará el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las citadas licencias médicas.
La Superintendencia tiene la fiscalización integral de este beneficio y por ende, eventualmente podrá instruir los procesos sancionatorios que correspondan en situaciones que se verifique el no cumplimiento de la ley N°21.247 y de las Circulares que lo regulan, según el procedimiento establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica N° 16.395 y las normas de tramitación correspondientes impartidas por esta Superintendencia.
VII. Remisión de correos electrónicos por parte de las entidades que indica
Las ISAPRES abiertas y cerradas y la Dirección del Departamento de COMPIN Nacional, deberán informar al correo institucional lmpp@suseso con copia a normativoibs@suseso.cl, la creación de un correo electrónico de la licencia médica preventiva parental, lo que deben concretar, en un plazo no superior a 3 días hábiles contados desde la fecha de emisión de la presente Circular.
VIGENCIA
La presente Circular entrará en vigencia con su publicación.
Saluda atentamente a Ud.,
CLAUDIO LAUTARO REYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
Mediante presentación del antecedente 4), esa empresa solicita determinar el alcance la palabra «hijo» empleada en contrato colectivo vigente, expresión vinculada al otorgamiento de un beneficio pactado en el señalado instrumento. Explica la recurrente que, al menos, desde el instrumento colectivo de 2010 la definición contenida en el pacto ha mantenido su tenor literal inmutable, sin haberse generado nunca discrepancias acerca de su sentido y alcance. Sin embargo, a partir de febrero de 2019 la organización sindical adoptó una nueva forma de entender dicha palabra, toda vez que a su parecer estaría referida «(…)a quienes el trabajador trate por su propia voluntad como si fuera hijo, se vincule por su propia voluntad como si fuera hijo y se refiera a él como hijo, por tratarse del hijo de la pareja sentimental, conviviente o cónyuge».
Manifiesta la empleadora que con esta última significación la organización sindical ha pretendido hacer valer el bono de escolaridad pactado colectivamente.
En vista de esta discrepancia, por Oficio de antecedente 2) se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores Nº1 Austin, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido por la organización sindical, razón por la que este Servicio procederá a dar respuesta con los antecedentes que obran a su disposición.
Al respecto, cumplo con informar que conforme al inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, las cláusulas de un contrato podrán interpretarse, «…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».
Efectivamente, sobre la base de esta disposición, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la «regla de la conducta», conforme a la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que esta aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla (Ordinarios Nºs. 2734, de 23.07.2014, y 3259, de 22.08.2014, entre otros).
Sin embargo, de los antecedentes aportados por el solicitante se desprende que existe una situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO