12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada «Corrección Monetaria» y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada «Revalorización del Capital Propio»;
b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1° se cargarán a la cuenta «Revalorización del Capital Propio» y se abonarán a la cuenta «Corrección Monetaria»;
c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta «Corrección Monetaria», a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta.
INCISO SEGUNDO DEROGADO
d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se cargarán a la cuenta «Corrección Monetaria» y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
INCISO SEGUNDO DEROGADO
13°.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado «capital propio» a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
INCISO SEGUNDO DEROGADO
INCISO TERCERO DEROGADO
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
INCISOS ELIMINADOS