D. S. N° 71. Aprueba Reglamento para la aplicación de la Ley N°19.404 sobre Comisión Ergonómica. Arts. 16-21

TITULO III
De la Comisión de Apelaciones

Artículo 16.- La Comisión de Apelaciones conocerá las reclamaciones respecto de las que deba pronunciarse y funcionará en la ciudad de Santiago.

La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión de Apelaciones. Asimismo, controlará que dicha Comisión dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan. La asistencia administrativa de la Comisión de Apelaciones será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 17.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior estará integrada por tres miembros, que deberán tener alguna de las profesiones y especialidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.404.

Artículo 18.- Los integrantes de esta comisión serán nombrados por el Superintendente de Pensiones, quien seleccionará a las personas propuestas, en calidad de titulares y suplentes, en la misma forma a que se refiere el artículo 6° de este Reglamento.

Asimismo, el Superintendente de Pensiones designará de entre aquéllos un presidente titular. El presidente de esta Comisión tendrá las atribuciones contempladas en el artículo 14 de este reglamento, en lo que sea pertinente.

La Comisión designará entre sus miembros a un secretario quien tendrá la calidad de ministro de fe y subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

Artículo 19.- Los integrantes de la Comisión de Apelaciones tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, el cual se fijará por la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución.

Artículo 20.- La Comisión de Apelaciones celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes, en los días y horarios que determine su presidente, quien la convocará para estos efectos.

Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerden, a lo menos, 2 de sus miembros o lo determine el presidente de la Comisión, quien deberá citar para este efecto.

De estas sesiones el secretario levantará una acta, de los términos a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.

Artículo 21.- El quórum para sesionar será de tres miembros, de los cuales dos de ellos deberán tener la calidad de titulares. Los acuerdos se tomarán por mayoría.

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