D. S. N° 71. Aprueba Reglamento para la aplicación de la Ley N°19.404 sobre Comisión Ergonómica. Arts. 4-15

TITULO II
De la Comisión Ergonómica Nacional

Artículo 4°.- La Comisión Ergonómica Nacional gozará de autonomía para calificar una labor como trabajo pesado, y funcionará en la ciudad de Santiago.

La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional. Asimismo, impartirá las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados y controlará que dicha Comisión dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan. La asistencia administrativa de la Comisión Ergonómica Nacional será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 5°.- La Comisión a que se refiere el artículo 4° de este Reglamento estará integrada por:
a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;
b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;
c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;
d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;
e) Un profesional universitario experto en ergonometría;
f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y
g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Artículo 6°.- Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional señalados en las letras b) a e) inclusive del artículo anterior, serán designados, mediante resolución, por el Superintendente de Pensiones. Tratándose del miembro señalado en la letra a) y su respectivo suplente, su designación será efectuada, por decreto, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Pensiones. Corresponderá, asimismo, al citado Superintendente efectuar la proposición para la designación de profesionales que actuarán como suplentes de los miembros titulares de la Comisión, en caso de ausencia o impedimento de éstos.
Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Ergonómica Nacional designados por el Superintendente, serán seleccionados a partir de un Registro Público que administrará la Superintendencia, según lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 3º de la Ley Nº 19.404.
Para ser incluido en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, los interesados deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán proporcionar toda la documentación que permita certificar la calidad de profesional habilitado.

Artículo 7°.- Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional contemplados en las letras f) y g) del artículo 5° de este reglamento, ya sea en calidad de titulares o suplentes, serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del país. Para determinar las organizaciones que deberán efectuar tal designación, el Ministro del Trabajo y Previsión Social deberá requerir informe a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 8°.- Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, con exclusión del mencionado en la letra g) del artículo 5° de este reglamento, tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, el cual se fijará por la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución.

Artículo 9°.- La Comisión determinará entre sus miembros, quien revestirá la condición de secretario de la misma, correspondiéndole a éste subrogar al presidente en su ausencia o impedimento.

Asimismo, la Comisión designará de entre sus integrantes, quién subrogará al Secretario en su ausencia o impedimento.

Artículo 10.- La Comisión Ergonómica Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Determinar las labores que se ejecutan en uno o más puestos de trabajo que, por su naturaleza y condiciones, revisten el carácter de trabajos pesados y las que han dejado de serlo. Para estos efectos, deberá considerar su carga física, ambiental, organizacional y mental.
b) Resolver las consultas que se le planteen acerca de si una labor ejecutada en uno o más puestos de trabajo, ya se encuentra calificada como trabajo pesado, de conformidad al procedimiento señalado en este Reglamento.
c) Rebajar a un 1% la cotización y el aporte legal del 2% fijados en el artículo 17 bis del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, al calificar una labor como trabajo pesado. Para este efecto, la Comisión considerará el menor desgaste producido por el trabajo pesado.
La cotización y el aporte indicados se suprimirán durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.
d) Confeccionar, de acuerdo a los criterios generales que determine la Superintendencia de Pensiones, una lista de las labores que se ejecuten en uno o más puestos de trabajo calificados como pesados por empresa, indicando la actividad económica a la que pertenece, los factores de carga global considerados para la calificación, y si se trata de una empresa principal, contratista o subcontratista, usuaria o de servicios transitorios; otra con aquellas a las que se ha rechazado tal calidad y una con aquellas que han dejado de serlo, las que deberán ser actualizadas mensualmente.

La Comisión deberá mantener un registro público actualizado mensualmente de las listas a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11.- La Comisión celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez por semana, en los días y horarios que ella acuerde. Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerden, a lo menos, cuatro de sus miembros o lo determine el presidente de la Comisión, quien deberá citar para este efecto.
La Comisión será convocada para sesionar por su presidente. El quórum para sesionar será de dos tercios de los miembros de la Comisión, debiendo contarse entre ellos, a lo menos, 3 titulares.

Artículo 12.- Los dictámenes deberán ser fundados y se aprobarán por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros titulares en ejercicio de la Comisión y en caso de empate se procederá a efectuar una nueva votación, dirimiendo el presidente en el evento de repetirse el resultado.

Artículo 13.- En cada sesión se levantará un acta fiel de lo acordado por los miembros de la Comisión, consignándose sus opiniones, la que deberá ser aprobada y firmada por cada uno de aquellos que hubieren asistido a la sesión respectiva.

Artículo 14.- El presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Presidir las sesiones de la Comisión;
b) Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de las solicitudes que ingresen a estudio de la Comisión;
c) Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicos y privados;
d) Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
e) Revisar previamente las solicitudes presentadas, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando no se acompañen los documentos señalados en las letras a) o b) del artículo 22 de este Reglamento;
f) Distribuir entre los demás integrantes de la Comisión los casos a estudiar;
g) Firmar el acta de cada sesión de la Comisión, conjuntamente con los demás miembros;
h) Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión;
i) Atender al público en los casos en que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión;
j) Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión;
k) Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la comisión, preocupándose que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos, y
l) Solicitar la asesoría técnica o profesional pertinente.

Artículo 15.- Serán funciones del secretario de la Comisión levantar el acta de cada sesión y firmar todos los dictámenes y acuerdos de aquélla.
El secretario tendrá el carácter de ministro de fe para hacer las notificaciones de los dictámenes que emita la Comisión. También lo tendrá en aquellas actuaciones que digan relación con transcripciones, otorgamiento de certificados y copias de documentos oficiales emanados de la Comisión, y en los casos que así lo dispongan las leyes y reglamentos.
Asimismo, el secretario tendrá la responsabilidad de mantener la custodia de la totalidad de los antecedentes que conforman el requerimiento respectivo, en el recinto en que funcione la Comisión.

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