Fecha de Publicación D.O. 1 de abril de 2018.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 21.015, las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar, o mantener contratados, según corresponda, al menos un 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación con el total de sus trabajadores.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de dos o más empresas que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, hayan sido consideradas como un solo empleador, el total de trabajadores comprenderá la suma de los dependientes del conjunto de empresas, conforme al promedio que se indica en el artículo 6.
Artículo 2. Se entenderá por persona con discapacidad aquella que, teniendo una o más deficiencias físicas, mentales (psíquicas o intelectuales) o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, vea impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.
Para los efectos de este reglamento, las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se entenderá por persona asignataria de pensión de invalidez aquella que, sin estar en edad para obtener una pensión de vejez, recibe una pensión de cualquier régimen previsional a consecuencia de una enfermedad, accidente o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales que causen una disminución permanente de su capacidad de trabajo.
Artículo 4. La calidad de persona con discapacidad o asignataria de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional será verificada a través de la certificación a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 20.422, y de los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 5. Los empleadores deberán registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, dentro de los quince días hábiles siguientes a su celebración, así como sus modificaciones y término.
La Dirección del Trabajo, a través de una norma de carácter general, establecerá las modalidades y procedimientos para efectuar el registro electrónico.
TÍTULO II
Determinación de la obligación de inclusión laboral
Artículo 6. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, se seguirán las siguientes reglas:
a) Esta obligación afecta a las empresas que tengan un número total de 100 o más trabajadores.
b) Para determinar el número total de trabajadores de la empresa se aplicarán las siguientes reglas:
i. La empresa deberá considerar el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o bien, desde su inicio de actividades hasta el 31 de diciembre de ese año.
ii. El número total de trabajadores equivaldrá a la suma del número de trabajadores de cada mes, dividido por 12, o por el número de meses que corresponda en caso de haber iniciado actividades después del 1º de enero. El número de trabajadores de cada mes corresponderá al total existente al último día de ese mes.
c) El número de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez que deberán ser contratadas corresponderá al 1% del total de trabajadores de la empresa. Si de este cálculo resultare un número con decimales, se aproximará al entero inferior.
Las empresas obligadas deberán enviar una comunicación electrónica a la Dirección del Trabajo en que informen el número total de trabajadores y el número de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez que deban ser contratadas. En esta misma comunicación deberán indicar el número de contratos vigentes con dichas personas. La comunicación deberá enviarse en el mes de enero de cada año.
Aquellas empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente con la obligación de contratación, deberán informar esta circunstancia en la comunicación señalada, indicando la razón invocada y la medida subsidiaria adoptada.
TÍTULO III
Medidas subsidiarias de cumplimiento
Artículo 7. Las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la obligación establecida en el artículo 157 bis del Código del Trabajo, deberán hacerlo en forma subsidiaria.
Sólo se consideran razones fundadas las siguientes:
a) La naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, cuando por sus características o especialidad los procesos o actividades no puedan ser realizados por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez.
b) La falta de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez interesadas en las ofertas de trabajo publicadas por el empleador.
Artículo 8. En tales casos, las empresas deberán cumplir subsidiariamente mediante alguna de las siguientes medidas, en forma conjunta o separada:
a) Celebrar y ejecutar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad.
b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones contempladas en el artículo 2 de la Ley Nº 19.885.
Artículo 9. Las donaciones a que se refiere la letra b) del artículo anterior se regirán por la Ley Nº 19.885, con las siguientes excepciones:
No darán derecho a créditos ni beneficios tributarios, pero constituirán gasto necesario para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Deberán dirigirse a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones cuyo objeto social incluya capacitación, rehabilitación, promoción y fomento de la inserción laboral de personas con discapacidad.
Las entidades que soliciten por primera vez ser donatarias deberán acreditar en sus estatutos dicho objeto social y haber funcionado al menos un año antes de la solicitud.
No podrán efectuarse donaciones a instituciones en cuyo directorio participe el donante o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
El monto anual de las donaciones no podrá ser inferior al equivalente a 24 ingresos mínimos mensuales ni superior a 12 veces el límite imponible establecido en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, respecto de cada trabajador que debía ser contratado.
No se aplicará a estas donaciones el límite global absoluto del artículo 10 de la Ley Nº 19.885.
Los donatarios deberán extender un certificado al donante, conforme a los requisitos del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 10. La comunicación señalada en el artículo 6 deberá remitirse también a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, al Servicio Nacional de la Discapacidad y al Servicio de Impuestos Internos.
TÍTULO IV
Fiscalización y sanciones
Artículo 11. La Dirección del Trabajo podrá fiscalizar presencialmente o por vía electrónica el cumplimiento de los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo, pudiendo requerir a las empresas toda la información necesaria.
Artículo 12. La Dirección del Trabajo, el Servicio de Impuestos Internos y la Subsecretaría de Evaluación Social deberán coordinar la implementación y fiscalización de lo dispuesto en el artículo 157 ter.
Artículo 13. La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar reserva de la información conocida en virtud de la Ley Nº 21.015 y este Reglamento. La infracción a esta obligación constituirá una vulneración grave al principio de probidad administrativa.
Artículo 14. Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas conforme al Título final del Libro V del Código del Trabajo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. El reglamento entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación.
Artículo segundo. Las empresas de 200 o más trabajadores estarán sujetas a la obligación desde el mes subsiguiente a la publicación.
Artículo tercero. Las empresas de 100 a 199 trabajadores estarán sujetas a la obligación a partir del primer día del año siguiente a la entrada en vigencia para las de 200 o más.
Artículo cuarto. Durante los dos primeros años desde la entrada en vigencia, las empresas podrán cumplir la obligación en forma directa o mediante medidas subsidiarias, sin necesidad de razones fundadas.
Artículo quinto. Durante el primer año desde la entrada en vigencia, las empresas tendrán seis meses para registrar en la Dirección del Trabajo los contratos vigentes de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez.
Artículo sexto. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 157 ter, letra b) numeral 2, las corporaciones y fundaciones inscritas en el Registro de Donatarios deberán acreditar en sus estatutos que su objeto social incluye la inserción laboral de personas con discapacidad.