D.S. Nº 319. Título III

Aprueba reglamento del artículo 183-c inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°20.123, sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales

Fecha de Publicación D.O. 20 enero 2007

TITULO III

De los certificados emitidos por Entidades o Instituciones Competentes

Artículo 14.- La acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratistas y subcontratistas, que se efectúe mediante certificados emitidos por entidades o instituciones competentes, deberá cumplir con los requisitos que se señalan en este Título.

Artículo 15.- Serán competentes para certificar debidamente el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores, aquellas entidades o instituciones que acrediten ante las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social, su idoneidad técnica, profesional y procedimental.

Artículo 16.- Se entenderá que gozan de la idoneidad técnica, profesional y procedimental indicada en el artículo anterior, aquellas entidades o instituciones que cumplan la norma NCh 2404.Of97 o la que en futuro la reemplace, como entidad de verificación que proporcione servicios de tercera parte y cuyos procedimientos se ajusten al artículo 17 del presente Reglamento, circunstancias ambas que serán acreditadas mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Normalización.
Copia autorizada del certificado otorgado por el Instituto Nacional de Normalización deberá ser acompañada por la entidad o institución interesada a las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social, las que con el sólo mérito de las copias antes aludidas, darán constancia mediante acto administrativo expedido mediante resolución conjunta, que la institución interesada es competente para los efectos de certificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores.
La constancia así otorgada, acerca de la competencia técnica, profesional y procedimental de la institución o entidad interesada, tendrá una vigencia de un año, renovable por igual término mediante el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.
La Subsecretaría del Trabajo mantendrá un listado de las entidades de verificación que, habiendo dado cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores, sean consideradas competentes.
En caso de falta de renovación de la constancia referida en el inciso segundo de esta disposición, la Subsecretaría del Trabajo eliminará a la institución o entidad de que se trate del listado señalado en el inciso anterior.

Artículo 17.- El procedimiento de revisión para certificar el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratistas y subcontratistas, deberá abarcar la totalidad de la cadena de subcontratación y cumplir con el siguiente protocolo:
1.- Recepcionar la solicitud de certificado y la documentación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18;
2.- El período revisado de que dará cuenta el certificado corresponderá al que se indique en la solicitud de certificado;
3.- Revisar, procesar y contrastar la información proporcionada a fin de verificar el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales;
4.- Elaborar certificados por empresa contratista, incluyendo subcontratistas, cuando corresponda, que den cuenta del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, según lo señalado en el artículo 18;
5.- Una copia de los certificados emitidos por la entidad de verificación, deberá estar disponible de manera permanente para el Instituto Nacional de Normalización, para la Inspección del Trabajo, para los trabajadores que laboren en régimen de subcontratación y que estén involucrados en los certificados e informes y para las organizaciones sindicales que representen a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas sujetos de la certificación y para las entidades de previsión; y
6.- Mantener respaldos de la información y registros del proceso de revisión indicados en los números 1, 3 y 5 anteriores, a fin de demostrar el cumplimiento con el protocolo, por un período de al menos tres años.

Artículo 18.- Para los efectos de otorgar el certificado a que se refiere el número 4 del artículo anterior, la entidad de verificación revisará que la empresa contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En este último caso, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente.

Para este fin, la entidad de verificación deberá requerir de las empresas contratistas y subcontratistas, a lo menos, los siguientes documentos: comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales respectivas, así como los avisos de término de contrato o finiquitos. Para efectos de la revisión se podrán utilizar medios electrónicos de acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, autorizados por la autoridad correspondiente.
La entidad de verificación asumirá la responsabilidad por el contenido de los certificados que emita.

Artículo 19.- Las empresas principales o contratistas, según sea el caso, deberán mantener a disposición de los servicios fiscalizadores los certificados a que se refiere el número 4 del artículo 17.

Artículo 20.- El certificado emitido a una empresa subcontratista tendrá validez respecto de la empresa contratista respectiva por el período comprendido en la certificación.

Artículo 21.- Si en el ejercicio de su labor fiscalizadora la Inspección del Trabajo constata infracciones de las empresas contratistas o subcontratistas que pudiesen implicar incumplimientos de las entidades de verificación según lo dispuesto en este Título, deberá ponerlas en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo a fin de que este organismo tome las medidas que correspondan.

Artículo 22.- Las empresas que opten por la acreditación por medios idóneos regulada en este Título, deberán informarlo así a la Inspección del Trabajo respectiva, indicando la entidad de verificación con la cual operarán. En este caso, sólo se tendrán por debidamente certificadas acerca de su cumplimiento, las obligaciones laborales y previsionales que consten en los certificados expedidos por las respectivas entidades verificadoras.

Las empresas que habiendo optado por la acreditación de que trata este Título, deseen que sea la Inspección del Trabajo respectiva quien certifique el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deberán así informarlo a dicha Inspección, en cuyo caso, será dicho organismo quien expedirá las certificaciones a que haya lugar.

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