Dictamen N°0292/002. 14 de enero 2020. Asociación de funcionarios del Poder Judicial. Socios acogidos a jubilación. Candidatos al directorio

Sumario

La pérdida de la calidad de funcionarios públicos de los socios de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por haberse acogido a jubilación, no los priva de mantener dicha calidad en la referida organización, de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto; por consiguiente, no existe inconveniente jurldico alguno para que aquellos presenten su candidatura y sean elegidos para desempeñar el cargo de directores nacionales o regionales, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el estatuto respectivo y con los previstos en el artículo 18 de la ley Nº19.296.

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente que los asociados acogidos a jubilación de la organización que dirigen presenten su candidatura y sean elegidos para ocupar el cargo de directores nacionales o regionales en dicha organización.

Tal petición obedece a que, por una parte, el artículo 1O del estatuto de la asociación establece que perderán la calidad de socios quienes dejen de pertenecer al Poder Judicial, con la sola excepción de aquellos acogidos a jubilación. Asimismo, el artículo primero de la ley Nº19.296 dispone que les será aplicable dicho cuerpo legal a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 1º de la ley Nº19.296 dispone en sus incisos primero y segundo:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.

De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que los miembros del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, están autorizados legalmente para constituir asociaciones de funcionarios en conformidad a la ley Nº19.296, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos que aprueben dichas organizaciones, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el mismo cuerpo legislativo -las que, en todo caso, no dicen relación con la materia que nos ocupa-.

Por su parte, el artículo 9º inciso primero del estatuto de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial establece:

Podrán ingresar a esta Asociación todos los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares o contrata, en alguno de los cargos establecidos en el Poder Judicial en el Decreto Ley Nº3.058 de 1979 quienes serán denominados socios.

A su vez, el artículo 10º del citado cuerpo reglamentario dispone: La calidad de socio se pierde por las siguientes causales:

a) Renuncia escrita presentada al Directorio Nacional que se tramitará conforme señala el reglamento, con copia a las Anejud Regionales.
b) Fallecimiento.
c) Expulsión acordada por el Consejo Superior de Disciplina de acuerdo con el reglamento respectivo.
d) Por dejar de pertenecer al Poder Judicial por cualquier causa, con la excepción de acogerse a jubilación.
e) Por afiliarse a otra asociación.

Las normas estatutarias transcritas disponen, en primer lugar, que podrán ingresar a la asociación los funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares o a contrata y que ejerzan alguno de los cargos contemplados en el Decreto Ley N’3.O58, de 1979, a todos los cuales se los denominará socios.

Establecen también, en lo que interesa, que la calidad de socio se pierde por dejar de pertenecer al Poder Judicial por cualquier causa, excepto la de haberse acogido a jubilación.

De lo anterior se sigue que, si bien el estatuto de la asociación de que se trata no permite que se afilien a ella los ex funcionarios del Poder Judicial que tengan la calidad de jubilados, establece, no obstante, que la circunstancia de que los socios se acojan a jubilación no los inhabilita para mantener tal calidad; por el contrario, permite que aquellos que han dejado de pertenecer al Poder Judicial por tal causa mantengan su afiliación a ella; norma estatutaria que, por lo demás. se aviene con la disposición del articulo 1º de la ley Nº19.296, antes transcrita y comentada, la cual reconoce el derecho de los miembros del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, de constituir organizaciones regidas por dicho cuerpo legal.

Hechas tales precIsIones corresponde entrar al estudio de la interrogante específica planteada, que dice relación con la procedencia de que los socios de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial que se han acogido a jubilación presenten su candidatura y sean elegidos para ejercer el cargo de directores en dicha organización.

Para tal efecto debe recurrirse, en primer término, a la norma del artículo 18 de la ley Nº19.296, que dispone:

Para ser director de una asocIacIon se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

1.- No haber sido condenado por crimen o simple deltto que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el articulo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

Del precepto legal antes transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha conferido a las propias asociaciones de funcionarios la facultad de establecer, a través de sus estatutos, los requisitos que deben cumplir sus asociados para ejercer el cargo de directores de la organización respectiva, sin perjuicio de exigir los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir: no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con las prevenciones allí indicadas y tener una antigüedad mínima de seis meses como afiliado a la asociación, salvo que esta tuviere una existencia menor.

Por otra parte, el artículo 38º del estatuto de la asociación de funcionarios de que se trata establece requisitos para optar al cargo de director nacional, en los siguientes términos:

Para ser candidato a cualquier cargo del Directorio Nacional se requiere:

a) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
b) Tener la calidad de socio activo.
c) No haber sido sancionado con anterioridad por el Consejo Superior de Diciplina o por otros organismos disciplinarios internos pasados o presentes. En ningún caso, serán considerados para estos efectos, sanciones aplicadas con una anterioridad de cinco años.
d) No haber sido objeto de expulsión de la asociación.
e) Un director Nacional no podrá ocupar simultáneamente más de un cargo a nivel nacional y/o regional.

Del tenor literal de la norma reglamentaria recién transcrita se advierte que esta no contempla entre los requisitos allí exigidos, a los afiliados a la organización en referencia para ser candidatos a un cargo en el directorio nacional, alguno que impida a los socios activos acogidos a jubilación presentar su candidatura para tal efecto, sea para ocupar un cargo en el directorio nacional o en uno regional -en este último caso, por expresa remisión del artículo 60 del mismo estatuto a las normas allí establecidas tratándose del directorio nacional-.

En estas circunstancias es posible concluir que no existe inconveniente jurídico alguno para que los socios acogidos a jubilación de la asociación de funcionarios en comento puedan presentar su candidatura y ser elegidos para ocupar el cargo de director nacional o regional de dicha organización, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el citado articulo 18 de la ley Nº19.296 y con aquellos previstos en el articulo 38º del estatuto respectivo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la pérdida de la calidad de funcionarios públicos de los socios de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por haberse acogido a jubilación, no los priva de mantener dicha calidad en la referida organización, de acuerdo a lo dispuesto en su estatuto; por consiguiente, no existe inconveniente jurídico alguno para que aquellos presenten su candidatura y sean elegidos para desempeñar el cargo de directores nacionales o regionales, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el estatuto respectivo y con los previstos en el artículo 18 de la ley Nº19.296.

Saluda atentamente a Uds.,

Mauricio Peñaloza Cifuentes
Director Nacional del Trabajo

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