Dictamen N°1941/50. 11 de noviembre 2022. Grupo negociador. Negociación Colectiva

Sumario

Se deniega la reconsideración del Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018 por cuanto este se encuentra a la fecha reconsiderado por el Dictamen N°810/15 de 19.05.2022.

Mediante solicitud de ANT. 7), se ha requerido un pronunciamiento que se refiera a la reconsideración y restablecimiento del derecho en materia de negociación colectiva y titularidad sindical, conforme al espíritu de la Reforma Laboral impulsada por la Ley Nº20.940, toda vez la gravedad que representa el reconocimiento al margen de la ley, y sin regulación alguna, de la celebración de convenios colectivos por parte de grupos negociadores promovido en forma ilegal y arbitraria por el Dictamen Nº3938/33 de 27.07.2018.

Destaca la eliminación que hizo la mencionada Reforma Laboral de los grupos negociadores, incluyendo sus procedimientos y modalidades de negociación colectiva. Recordando, asimismo, el fallo del Tribunal Constitucional que impide que a la fecha exista normativa expresa que regule la forma, modalidad y efectos de la negociación colectiva de las coaliciones transitorias de trabajadores. Luego, precisa la historia de la jurisprudencia de este Servicio sobre tal materia expuesta, haciendo referencia al Dictamen Nº1163/29 de 13.03.2017 que determinó la incompetencia de este Servicio para determinar qué tipo de procedimiento de negociación colectiva se aplica a los grupos negociadores. Por otra parte, también cita lo decidido por el Dictamen N°3928/33 de 27.07.2018, que reconoció a los acuerdos de grupos negociadores como instrumentos colectivos y dispuso su registro como tales en la Dirección del Trabajo.

Es por lo anterior que expresa la necesidad de restablecer el imperio del derecho, por cuanto este Servicio no puede amparar en sus actuaciones a un grupo informal de trabajadores precariamente establecidos y sin regulación legal atribuyéndose de paso facultades legislativas, infringiendo con ello el principio constitucional de reserva legal que consagra nuestra Carta Fundamental. Agrega que, la pretérita decisión que impugna, vulnera las garantías constitucionales de las organizaciones sindicales toda vez que posiciona a los grupos negociadores en el mismo status en circunstancias que este último grupo solo se une transitoriamente para negociar.

Esta situación, afirma, constituye una práctica antisindical que lesiona el derecho de la Libertad Sindical, por cuanto, históricamente los grupos negociadores han debilitado la fuerza de los sindicatos y produce el indeseado efecto de desarticularlos.

Desde otra perspectiva, argumenta en torno al pnncIpI0 de igualdad y reflexiona acerca de su importancia como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho, consagrado tanto en la normativa nacional como internacional. Cita a ciertos autores, para concluir que la igualdad debe traducirse también en la prohibición de discriminación, que significa que no procede construir tratamientos diferenciados a categorías o situaciones distintas sobre la base de criterios injustificados de desigualdad, como ocurriría en el caso expuesto.

Prosigue distinguiendo los elementos de la discriminación y añade la clasificación existente entre discriminación directa e indirecta, para lo cual cita definiciones conceptuales vertidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En este sentido, sostiene que una medida neutra adoptada en relación con las organizaciones sindicales y grupos negociadores, puede resultar en un efecto discriminatorio al otorgar el mismo trato, lo que viene a socavar el rol político y protagónico que posee el Sindicato en materia de negociación colectiva y Libertad Sindical.

De esta manera, recuerda la interdicción de la arbitrariedad que está relacionada con el principio constitucional de igualdad ante la ley, en virtud del cual ningún Órgano de la Administración del Estado puede transgredir en el ejercicio de sus facultades.

Finalmente, solicita se reconsidere la doctrina contenida en Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018 con la finalidad de proteger y desarrollar a la Libertad Sindical en nuestro país.

Al respecto, cúmpleme informar que el Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018 cuya reconsideración solicita, en la actualidad se encuentra sin efecto en virtud de modificación introducida mediante Dictamen Nº810/15 de fecha 19.05.2022.

La nueva doctrina que contiene este último pronunciamiento reconoce en los grupos negociadores una entidad que no se encuentra proscrita por la normativa laboral y, que, por otra parte, tiene su sustento en el derecho de asociación consagrado en el N°15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, destaca que solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico ante la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto.

Asimismo, precisa, que los acuerdos suscritos entre trabajadores unidos para el solo efecto de negociar, ante la ausencia de un procedimiento legal y la forma de verificar cómo se ejerce la voluntad colectiva, no corresponde sean categorizados como instrumentos colectivos de aquellos regulados en el Libro IV del Código del Trabajo, por carecer de un requisito de la esencia de estos, cual es la existencia de un procedimiento en la ley del cual se origine, según se prescribe en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, así como se señala por el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo. Esta última norma precisa: «Art. 320.­ lnstrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro». Este requisito esencial del instrumento colectivo debe cumplir con una solemnidad legal, ausente en todo acuerdo de grupo negociador, asunto que impide concluir que dichos pactos suscritos sean instrumentos colectivos propiamente tales.

Por otra parte, respeta el pronunciamiento señalado el principio constitucional de reserva legal, al concluir que la ausencia de un procedimiento legal implica que este Servicio no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce

la voluntad colectiva, por cuanto es una materia privativa del legislador y un elemento esencial de todo instrumento colectivo. Así las cosas, no puede nacer un instrumento colectivo sin un procedimiento legal y, por tanto, no corresponde la calificación de instrumento colectivo a un acuerdo suscrito entre un grupo negociador con su empleador.

Finalmente, el Dictamen Nº810/15 de fecha 19.05.2022 plantea que un trabajador que se encuentre afecto a un acuerdo suscrito por una coalición transitoria de trabajadores con su empleador, al no regirse por las normas del Libro
IV del Código del Trabajo, no se encuentra impedido de participar en una negociación colectiva, sea reglada o no reglada, iniciada por una organización sindical de acuerdo con las formalidades y oportunidad establecidas en los artículos 314, 327 y siguientes del Código del Trabajo, no siendo aplicable la regla contenida en el artículo 307 del Estatuto Laboral que prescribe: «(…)ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador».

Por estos motivos, no existe en la doctrina vigente de este Servicio una vulneración al principio constitucional de la igualdad en los términos que Ud. planteó.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Se deniega la reconsideración del Dictamen Nº3938/33 de 27.07.2018 por cuanto este se encuentra a la fecha reconsiderado P. r el dictamen Nº810/15 de 19.05.2022.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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