Dictamen N°253/001. 14 de enero 2020. Reconsideración de multa. Plazo de días hábiles administrativos

Sumario

El plazo para solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles administrativos.

El plazo para solicitar la sustitución de multas administrativas cursadas por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 506 ter del Código del Trabajo, es de días hábiles administrativos.

El plazo contemplado en el artículo 508 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.

Por necesidades del Servicio, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento jurídico sobre los plazos previstos por los artículos 512, 506 ter y 508 del Código del Trabajo.

1. El artículo 512 del Código del Trabajo establece que:

«Artículo 512: El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta dlas de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código».

En relación a este artículo, es importante hacer presente el cambio de doctrina contenido en el dictamen N°25.891 de 16.10.2018, de la Contraloría General de la República, relativo a la naturaleza jurídica del plazo de 30 días para solicitar la reconsíderación de una multa administrativa.

En efecto, el dictamen en cuestión sostiene, -acogiendo la tesis formulada por este Servicio-, que: «e/ artículo 312 del Código del Trabajo, introducido por la mencionada ley Nº20.940, publicada con fecha 8 de septiembre de 2016, prescribe que todos los plazos establecidos en el Libro IV, -referido a la negociación colectiva- son, por regla general, de días corridos.

La norma precitada, junto con otras que la entidad recurrente cita de manera ejemplar y que señalan expresamente términos de días corridos, permiten concluir que, actualmente, el texto del Código del Trabajo ya no establece una regla general y sistemática sobre /os plazos que resulte aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos artículos que no señalan la naturaleza del plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo al apartado que lo contenga o a fa naturaleza del procedimiento que allí se regule.

Así, del examen de las disposiciones previamente citadas, se colige que el plazo contenido en el artículo 512 forma parte de un procedimiento administrativo especial sustanciado ante un órgano de la Administración, en el cual existe un aspecto específico que no ha sido contemplado por dicha normativa, esto es, si dicho término corresponde a días hábiles o corridos.

De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de fa ley Nº19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

En consecuencia, cabe entender que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos».

Sobre el particular y como cuestión previa, se debe indicar que los informes jurídicos que emite el Ente Contralor son obligatorios y vinculantes para las entidades sometidas a su fiscalización, entre aquellas la Dirección del Trabajo, y que su carácter imperativo se fundamenta en los artículos 6º, 7º y 98 de la Constitución Política de la República; 2º de la ley Nº18.575, DFL 1-19653 que «Fija Texto Refundido, Coordinado Y Sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado», así como en los artículos 1º, 5º, 6º, 9º, 16 y 19 de la ley Nº10.336, por lo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nºs. 67.119, de 2010; 40.110, de 2013, 92.889 de 2014, 43.292, y 98.160 de 2015, de ese
origen).

En razón de lo señalado, y teniendo presente además, que es obligación de los órganos de la Administración del Estado y, por ende, de la Dirección del Trabajo, actuar con eficacia y velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, deberá estimarse que el plazo para solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles administrativos.

De esta manera, y de acuerdo con lo expuesto, el Departamento de Inspección, deberá modificar el Anexo 1O, de la Circular Nº46, de 2012 que contiene «Normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas», numeral 111, puntos 1 y 4, literales a, así como cualquier otra actuación interna en contrario, dictando el acto administrativo modificatorio respectivo.

2. Artículo 506 ter del Código del Trabajo

A su turno, el artículo 506 ter del Código del Trabajo, prescribe:

«Artículo 506 ter: Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artfculos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de tas modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley N° 16. 744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción. 1265 1266

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por ta asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25 por ciento de su valor.

El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince d/as de notificada y en conformidad al articulo 474 de este Código».

En este caso, al igual que la norma del artículo 512 del Código del Trabajo, se trata de una disposición contenida en el Título final del Libro V del Código del Trabajo, denominado «De la Fiscalización, de las sanciones y de la prescripción», en virtud de la cual el legislador laboral no ha establecido expresamente la naturaleza de dicho plazo.

No obstante, al encontrarse este plazo referido a un procedimiento administrativo especial, que se tramita ante la Dirección del Trabajo y respecto del que las disposiciones de la ley Nº19.880, se aplican supletoriamente, por tratarse, en la especie, de un procedimiento conciliable con lo regulado por el Código del Trabajo, y por las razones señaladas precedentemente, deberá estimarse también que el plazo que establece el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.

En virtud de lo señalado, el Departamento de Inspección, deberá modificar la Circular Nº58, de 2016 que «Modifica instrucciones para la tramitación de las solicitudes de sustitución de multa por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y deja sín efecto Circular que índica»; y la Circular Nº97, de 2012, que «Establece el procedimiento para el programa de sustitución de multa por asistencia a programas de capacitación, dictados por la Díreccíón del Trabajo», así como cualquier otra actuación interna en contrario, dictando el acto administrativo modificatorio respectivo.

3. Artículo 508 del Código del Trabajo

Finalmente, el artículo 508 del Código del Trabajo establece lo siguiente:

«Artículo 508. Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección.

La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito».

En lo que respecta al plazo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, en virtud del cual las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se entenderán practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta certificada por la oficina de Correos, al igual que las normas de los artículos 506 ter y 512, si bien se trata de una disposición contenida en el Título final del Libro V del Código del Trabajo, denominado «De la Fiscalización, de las sanciones y de la prescripción», en este caso el legislador laboral ha establecido expresamente la naturaleza de dicho plazo como de día hábil, por lo que se debe determinar si se trata de un día hábil procesal o administrativo.

Al efecto, cabe señalar que la notificación es una actuación, en este caso, de la administración que guarda relación directa con un procedimiento de carácter administrativo, vale decir, con una ritualidad conducente a la emisión de actos administrativos que contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, que generará una serie de efectos jurídicos en el marco de dicho procedimiento, por lo que una interpretación sistemática, a la luz de lo expuesto en este informe, permite concluir que el plazo contemplado en el artículo 508 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos, vale decir, se contabiliza de lunes a viernes, siendo inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- El plazo para solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles administrativos.

2.- El plazo para solicitar la sustitución de multas administrativas cursadas por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 506 ter del Código del Trabajo, es de días hábiles administrativos.

3.- El plazo contemplado en el artículo 508 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.

 

Saluda atentamente a Ud.

 

Mauricio Peñaloza Cifuentes
Director Nacional del Trabajo

Últimos Documentos

¡Suscríbete ahora!

Boletín Laboral Tributario: diariamente toda la información que la empresa necesita…