Dictamen N°33857 SUSESO. Objetivos de la licencia médica. Naturaleza de enfermedad

Sumario

Para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral.

Que, también hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, como es el caso del interesado, que tiene una pensión de invalidez definitiva desde hace más de diez años, que le impide trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reíntegro de la vida laboral.

Que, no procede autorizar licencias médicas por patologías evaluadas y declaradas irrecuperables, pues son de curso crónico, que producen actualmente algún grado de incapacidad, que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se consideran definitivas.

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 27/06/2018, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando la reconsideración de la Resolución Exenta IBS N° 14683 de 17/11/2016, de este Organismo, respecto a la confirmación del rechazo por reposo injustificado, dictaminado por la COMPIN, de las licencias médicas continuadas N°s. 70, 78, 18 y 3 64-6, que otorgaron reposo por un total de 120 días, a contar del 18/03/2016.
Que, además reclama en contra de la referida COMPIN, por el rechazo de la licencia médica N° 61, por 30 días, a contar del 16/07/2016, por reposo injustificado.
Que, el interesado acompañó copias de dos epicrisis de atención hospitalaria de13/03/2016 y 20/03/2016, en el Hospital Traumatológico de Concepción, de una citación para control médico el 16/03/2016, del listado maestro de licencias médicas y de la cartola médica de FONASA, en los que se señala que se le otorgó pensión de invalidez hace más de diez años.
Que, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración en su caso.
Que, por tanto, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral.
Que, también hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, como es el caso del interesado, que tiene una pensión de invalidez definitiva desde hace más de diez años, que le impide trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reíntegro de la vida laboral.
Que, no procede autorizar licencias médicas por patologías evaluadas y declaradas irrecuperables, pues son de curso crónico, que producen actualmente algún grado de incapacidad, que por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se consideran definitivas.
Que, el caso fue nuevamente sometido al estudio de profesionales médicos de este Servicio quienes informaron que la patología por la cual fueron otorgadas las licencias médicas continuadas N°s. 70, 78, 18, 3 64-6 y 61, es de carácter irrecuperable y degenerativo, por lo que no procede autorizar sus reposo.
Resuelvo:
Recházase la solicitud de reconsideración presentada. Confírmase la Resolución Exenta IBS N° 14683 de 17/11/2016, de esta Superintendencia.
Confírmase el rechazo de la licencia médica N° 61, por 30 días, a contar del 16/07/2016, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando de esta Resolución.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.

Que conforme a los antecedentes analizados, cabe considerar que el artículo 36 del Código del Trabajo, en lo pertinente prescribe:

«El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo».

De la disposición legal antes citada se desprende que el descanso por los días domingo y festivos comenzará a más tardar a las 21 horas del día anterior a estos días, y terminará a las 6 horas del día siguiente de los mismos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan a causa de la rotación de los turnos de trabajo.

Pues bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen Nº 4050/61 de 13.09.2010, en cuanto al alcance de las expresiones contenidas en la disposición legal en comento, de «salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo», expresa que éstas configuran una excepción a la regla general de la hora en que debe comenzar y terminar el descanso por los días domingo y festivos, el día previo y posterior de éstos, precisando que ello «se traduce solamente en que los trabajadores afectos a turnos rotativos de trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos lapsos.»

De esta forma, en el caso de un turno rotativo nocturno, se podrá laborar entre las 21 y las 24 horas del día previo al domingo o festivo, y entre las 0:00 y las 06:00 horas del día siguiente de los mismos, debiendo otorgarse el descanso íntegro por el domingo y festivo, es decir, entre las 0:00 y las 24 horas de estos días.

La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que, en la especie, los turnos rotativos no tengan el carácter de continuados, puesto que según lo ha expresado la doctrina institucional vigente, el turno rotativo supone cierto ritmo o ciclo de trabajo que puede ser continuo o discontinuo, razón por la cual, el espacio de tiempo que existe entre el turno diurno y el nocturno no priva al ciclo de trabajo del carácter de rotativo» (Ordinario Nº3686 de 14.07.2016).

Por último, atendido que la empresa no ejecuta labores en domingo ni festivos, no se emitirá pronunciamiento tendiente a calificar si conforme a su naturaleza se encontraría comprendida en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta jurídicamente procedente que el inicio y término del descanso por domingo y festivo, de los trabajadores que se desempeñan en CM Maderera Ltda., se verifique a las 23:59 horas del día que antecede al feriado y las 0:00 horas del día siguiente al descanso.

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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