Dictamen N°40 SUSESO. 2 de enero 2019. Premios o bonificaciones que deben ser incluidas en subsidio por incapacidad laboral

Sumario

Si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro mes, las que deben ser incluidas en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que no deben confundirse con las remuneraciones ocasionales que el artículo 10 del D.F.L. N° 10 del D.F.L. N° 44, ordena excluir.

Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral los conceptos que solamente se paguen en una fecha o época determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, bono escolar de marzo, etc, ya que se trata de remuneraciones ocasionales y tampoco deben incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año o dos veces al año.

1.- Usted ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del uso de la base de datos del sistema PREVIRED, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

2.- Sobre el particular, es menester señalar que el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por su parte, el artículo 10 del citado D.F.L. dispone que, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.

Que mediante la Circular N° 1651, del 2 de junio de 1998, esta Superintendencia señaló que si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro mes, las que deben ser incluidas en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que no deben confundirse con las remuneraciones ocasionales que el artículo 10 del D.F.L. N° 10 del D.F.L. N° 44, ordena excluir.

Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral los conceptos que solamente se paguen en una fecha o época determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, bono escolar de marzo, etc, ya que se trata de remuneraciones ocasionales y tampoco deben incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año o dos veces al año.
Conforme a lo señalado, el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral resulta engorroso, ya que las entidades que deben calcularlos y pagarlos deben exigir una serie de antecedentes, tales como contrato de trabajo y las liquidaciones de remuneraciones, que en muchas ocasiones no son acompañados oportunamente por los empleadores, o por los propios trabajadores más aún si se trata de alguna relación laboral previa a aquella por la cual le presentó la licencia médica, lo que se traduce en demoras importantes en el cálculo del subsidio y pago del beneficio situación que es muy perjudicial por cuanto tal subsidio reemplaza la remuneración que deja de percibir durante el período de licencia médica un trabajador, lo que ocasiona problemas para asumir los gastos de su subsistencia.

3.- Por tanto, esta Superintendencia considera conveniente, como una forma de mejorar los procesos de cálculo de subsidios por incapacidad laboral y como ya se pronunció esta Superintendencia por Ord. N° 42.435 de 21-08-2018 dirigido a las COMPIN y Subcomisiones del país que, a través, de la información de las remuneraciones imponibles, que se obtendrá de PREVIRED, las Cajas de Compensación Familiar, puedan determinar cuando las remuneraciones de los últimos tres meses de un trabajador son permanentes, considerando para ello si son similares (salvo variaciones propias del período) y a su vez, realizando una comparación de ellas con un período mayor de 12 meses, para que, en el caso de no existir una variación relevante, entendiendo que no lo es, si la variación en ningún caso supera un 20%, asuma que esas remuneraciones son permanentes y así poder prescindir de las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica cuando el empleador o el trabajador no las acompañen.

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