Sumario
El artículo 26 de la Ley N° 21.063 impone al empleador la obligación de efectuar la cotización para el seguro SANNA por todos sus trabajadores, la que se calculará sobre las remuneraciones imponibles, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.
La misma ley mantiene la obligación del empleador de cotizar para este seguro por su trabajadores que se encuentren haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N° 16.744, o del mismo seguro SANNA, las que deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para este seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.
Si durante el mes anterior al inicio del permiso por el seguro SANNA, por cualquier motivo, no existe remuneración imponible informada a este seguro, se deberá considerar la remuneración imponible utilizada por el empleador para declarar y pagar las cotizaciones destinadas al Seguro de Cesantía establecido en la Ley N° 19.728, o en su defecto la establecida en el contrato de trabajo.
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando orientación respecto al pago y al cálculo de la cotización establecida en la Ley N°21.010, correspondiente al Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, en adelante SANNA, de la Ley N°21.063, respecto de los trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencias médicas.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con el artículo 24 letra b) de la Ley N°21.063, el Fondo SANNA se financiará, entre otros recursos, con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.
Al respecto, esta Superintendencia mediante la Circular de conc. señaló que «El artículo 26 de la Ley N° 21.063 impone al empleador la obligación de efectuar la cotización para el seguro SANNA por todos sus trabajadores, la que se calculará sobre las remuneraciones imponibles, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.
La misma ley mantiene la obligación del empleador de cotizar para este seguro por su trabajadores que se encuentren haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N° 16.744, o del mismo seguro SANNA, las que deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para este seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.
Si durante el mes anterior al inicio del permiso por el seguro SANNA, por cualquier motivo, no existe remuneración imponible informada a este seguro, se deberá considerar la remuneración imponible utilizada por el empleador para declarar y pagar las cotizaciones destinadas al Seguro de Cesantía establecido en la Ley N° 19.728, o en su defecto la establecida en el contrato de trabajo.
Conforme a lo señalado, para realizar la declaración y pago de cotizaciones correspondiente al seguro SANNA durante los períodos en que el trabajador está haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N° 16.744 o del SANNA, se deben considerar los siguientes criterios:
Trabajador Dependiente
La cotización previsional correspondiente al seguro SANNA durante los períodos de incapacidad laboral temporal para el caso de trabajadores dependientes, se calculará según la siguiente fórmula:
Definiciones:
– Monto de la cotización para el seguro SANNA en el mes correspondiente a los días en que el trabajador hizo uso del permiso por incapacidad laboral temporal.
– Corresponde a la remuneración imponible que percibió el trabajador en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.
– Corresponde a los días trabajados en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal. En caso de no existir días trabajados en el mes, se deberán considerar 30 días.
– Corresponde a los días de incapacidad laboral temporal que presentó el trabajador en el mes .
– Corresponde a la tasa de cotización para el seguro SANNA.
Tratándose de trabajadores dependientes que hagan uso de permiso SANNA que no cotizan para el Seguro de Cesantía establecido en la Ley N° 19.728, como por ejemplo, trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan, los pensionados de vejez o invalidez total y los funcionarios públicos, corresponderá utilizar la remuneración imponible establecida en el respectivo contrato de trabajo, o en la respectiva resolución de contratación, que indica el grado del funcionario, lo que se podrá acreditar con dichos documentos o con el certificado de remuneración del empleador.
Finalmente, cabe señalar que la remuneración imponible máxima a considerar para el cálculo de la cotización para el seguro SANNA corresponderá al tope imponible utilizado para el régimen de pensiones».
3.- Ahora bien, el pago de esta cotización durante los períodos de incapacidad del trabajador mediante el sistema de PREVIRED, requiere un desarrollo informático, por lo que aún no se encuentra habilitado. Por esta razón, los empleadores deberán realizar las declaraciones y pagos que este sistema les permita actualmente, debiendo posteriormente ingresar la declaración y pago correspondiente a esta cotización, una vez que se encuentre disponible el desarrollo informático en cuestión.