Dictamen SUSESO N°1934-2020. 9 de junio de 2020. Reembolso de subsidios maternales y por enfermedad grave del niño menor de un año. Covid 19

Sumario

Esta Superintendencia en el marco de sus competencias y en el uso de sus facultades como administradora del Fondo de Subsidios Maternales y por enfermedad grave del niño menor de un año, ha estimado pertinente establecer que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) para el efecto de reembolsar los montos de dichos subsidios a los empleadores públicos o municipales, puedan proceder al tenor ya descrito, precedentemente en la Circular N° 346 de la Superintendencia de Salud, para el reembolso de los subsidios de origen común, esto es, entendiendo cumplida también la obligación legal de cobro del reembolso del subsidio de origen maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año por parte del empleador público o municipal, en los términos que expresa la normativa vigente y el inciso primero del punto 6.2 de la Circular N° 2.700 de esta Superintendencia, con el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN haya emitido su pronunciamiento.

1. Este Organismo ha tomado conocimiento de la Circular N°346 de 31 de enero de 2020, de la Superintendencia de Salud, la cual establece instrucciones para las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), en relación a la devolución del monto de los subsidios por incapacidad laboral de origen común a los empleadores del sector público.2. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que los funcionarios públicos, durante la vigencia de una licencia médica, continúan gozando del total de sus remuneraciones y, como contrapartida, los empleadores públicos tienen que recuperar el monto que a aquellos les hubiera correspondido por concepto de subsidio por incapacidad laboral. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley N° 18.196, relativo a
los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; artículo único de la Ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y artículo 19 de la Ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal.

De acuerdo con las referidas normas, la entidad pagadora del subsidio, debe reembolsar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste, afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para tales efectos el empleador público debe realizar previamente el cobro a la entidad pagadora del monto del respectivo subsidio.

La citada Circular N° 346 de la Superintendencia de Salud, señaló que para el reembolso de las ISAPRES a los empleadores públicos del monto de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, ha de entenderse como circunstancias que constituyen suficiente cobro del empleador del sector público y municipal, el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN competente haya emitido su respectivo pronunciamiento.

De esta manera, cumplidas las exigencias antes citadas, se estableció por la referida Circular N°346 de la Superintendencia de Salud, que se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso al empleador del sector público o municipal de los subsidios de origen común, plazo que vencerá el décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia médica por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda.

3. Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia en el marco de sus competencias y en el uso de sus facultades como administradora del Fondo de Subsidios Maternales y por enfermedad grave del niño menor de un año, ha estimado pertinente establecer que las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) para el efecto de reembolsar los montos de dichos subsidios a los empleadores públicos o municipales, puedan proceder al tenor ya descrito, precedentemente en la Circular N° 346 de la Superintendencia de Salud, para el reembolso de los subsidios de origen común, esto es, entendiendo cumplida también la obligación legal de cobro del reembolso del subsidio de origen maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año por parte del empleador público o municipal, en los términos que expresa la normativa vigente y el inciso primero del punto 6.2 de la Circular N° 2.700 de esta Superintendencia, con el ingreso de la licencia médica con sus antecedentes una vez que ésta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo reglamentario que tiene para pronunciarse o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3° inciso 3° de la Ley N° 20.585, la COMPIN haya emitido su pronunciamiento.

De esta manera, cumplidas las exigencias antes citadas, se contabilizará el término que tiene la ISAPRE para el reembolso de los montos de los subsidios de origen maternal al empleador del sector público o municipal venciendo dicho plazo al décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado a firme la autorización de la licencia por la ISAPRE o por la COMPIN, según corresponda, como lo prescribe la Circular N°346 según se explicitó para el reembolso de los subsidios de origen común.

4. Por otra parte, para cumplir con las modalidades de pago de los reembolsos de subsidios y cotizaciones a los empleadores públicos y municipales y privados con convenio, las entidades pagadoras del subsidio deberán sujetarse a lo establecido en el punto 6.1 de la Circular N° 2.700, de esta Superintendencia.

Para concretar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral por transferencia electrónica, las ISAPRES que optaren por dicha alternativa, deberán contar con la autorización previa por correo electrónico o por cualquier medio escrito del respectivo empleador. Dicha autorización consistirá en un consentimiento previo que deberá constar por cualquier medio escrito, incluido medios electrónicos, brindado por el representante legal del servicio público o privado o de quien éste designe, en el cual deberá constar el nombre y rut de la entidad empleadora, la fecha de su autorización, el número de la cuenta corriente en la cual se autoriza el depósito de los reembolsos, el nombre del Banco y también, la dirección del correo electrónico al que se le comunicará el depósito efectuado.

Finalmente, los reembolsos a empleadores que comprendan subsidios de uno o más trabajadores, por los que se emita, un solo cheque para la citada trasferencia bancaria o se efectúe un solo depósito por el conjunto de beneficios pagados, deberán estar respaldados con una nómina en que se indique el número y fecha de la transferencia bancaria o cheque extendido (que debe ser nominativo y a nombre de la entidad empleadora) o el número y fecha de la transacción efectuada a la cuenta de la entidad empleadora, y se identifique a cada beneficiario con su rut, nombres y apellidos y se señale el monto del subsidio pagado a cada uno. En todo caso y para efectos de eventuales fiscalizaciones emanadas de esta Superintendencia, las Instituciones de Salud Previsional deberán mantener los documentos que acrediten los respectivos depósitos vía transferencia electrónica.

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