Sumario
Por medio de Oficio Ord. N°1.402 de 16 de abril de 2020, esta Superintendencia emitió un pronunciamiento sobre los efectos de la Ley N°21.227 en materia de afiliaciones de entidades empleadoras y trabajadores a una C.C.A.F., precisando que la calidad de trabajador afiliado a una C.C.A.F. no se pierde por aplicación de las hipótesis que considera la Ley N° 21.227, toda vez que si bien se suspenden los efectos del contrato de trabajo, esto solo tiene como consecuencia que el trabajador se exime de la obligación de prestar sus servicios y el empleador de pagar la correspondiente remuneración.
1. Mediante carta de Antecedentes, la Caja de Compensación que usted administra solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de excluir del total de trabajadores de una entidad empleadora, para efectos del quorum requerido para provocar la afiliación y/o desafiliación a una C.C.A.F., a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentren suspendidos en virtud de la Ley N° 21.227, que facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N°19.728.
Señala esa entidad que el artículo 3° de la Ley N° 21.227 atribuye los efectos sobre los contratos tratándose de las hipótesis de acto de autoridad o pacto de suspensión temporal del contrato, indicando que consiste en el cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que indica ese artículo.
Agrega la Caja que, una situación similar se produce cuando el trabajador hace uso de licencia médica, en que se suspenden los efectos jurídicos de la relación laboral, relativos a la obligación de parte del trabajador, de prestar servicios como, asimismo, la obligación del empleador de pagar la remuneración, la que se reemplaza por un subsidio.
2. Sobre el particular, es necesario señalar que mediante Circular N°3.024 de 2014, de Fuentes, esta Superintendencia reguló el procedimiento de afiliación y/o desafiliación de entidades empleadoras a C.C.A.F., estableciendo, en lo que interesa, que para lograr la afiliación o desafiliación a una Caja de Compensación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley N°18.833, la voluntad de los trabajadores debe expresarse en una asamblea especialmente convocada al efecto, en la que éstos puedan concurrir a votar ante un ministro de fe, en conformidad al procedimiento establecido en el mismo instrumento.
Continúa la misma Circular señalando que para lograr la afiliación o desafiliación a una determinada Caja de Compensación es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora, debiendo excluirse de dicho total, aquellos que el día de la votación se encontraban haciendo uso de licencia médica, feriado, permiso administrativo o en cumplimiento de un cometido funcionario. Por otra parte, es necesario señalar que por medio de Oficio Ord. N°1.402 de 16 de abril de 2020, esta Superintendencia emitió un pronunciamiento sobre los efectos de la Ley N°21.227 en materia de afiliaciones de entidades empleadoras y trabajadores a una C.C.A.F., precisando que la calidad de trabajador afiliado a una C.C.A.F. no se pierde por aplicación de las hipótesis que considera la Ley N° 21.227, toda vez que si bien se suspenden los efectos del contrato de trabajo, esto solo tiene como consecuencia que el trabajador se exime de la obligación de prestar sus servicios y el empleador de pagar la correspondiente remuneración.
En este sentido, expresó el referido Oficio, persiste la obligación por parte del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, subsiste el derecho del trabajador de gozar de licencia médica y recibir el subsidio correspondiente, y sigue siendo aplicable el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, por lo que se concluyó que la relación laboral se mantiene vigente, pudiendo el trabajador acceder a todas las prestaciones de seguridad social que otorgan dichas entidades de previsión social, tanto legales como de seguridad social.
No obstante, lo anterior, en el sentido que la afiliación a una C.C.A.F. se mantiene aún por encontrarse el trabajador en alguna de las hipótesis de la Ley N° 21.227, es necesario hacer presente que en el caso de aquellas situaciones previstas en los artículos 1° y 5° de dicha Ley, el trabajador se encuentra eximido de la obligación de prestar servicios y, por tanto, de concurrir a su lugar de trabajo, y se generan similares efectos a los producidos cuando el trabajador no puede prestar servicios por encontrarse aciendo uso de licencia médica, por lo que no procede incluirlos en el total de trabajadores habilitados para votar. Sin embargo, nada impide que estos trabajadores, en caso de encontrarse presentes en sus lugares de trabajo el día de las votaciones en asamblea puedan concurrir con su voto, debiendo en tal caso, ser considerados dentro del total de sufragios emitidos válidamente.