Dictamen SUSESO N°29538-2021. 16 de marzo 2021. Contacto estrecho de origen laboral. Licencia médica

Sumario

Mediante (entre otros) los Oficios Ordinarios N°s 1220, 1482, 1598, 1748 y 2160, todos del año 2020, este Servicio ha instruido a los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que no procede otorgar cobertura por aislamiento en virtud de contacto estrecho laboral en el lugar de trabajo con persona contagiada de Covid-19, si el caso del trabajador involucrado no está comprendido dentro del listado que aprueba la autoridad sanitaria correspondiente.

Según se observa en los antecedentes aportados, el caso del afectado no ha sido incluido por la autoridad sanitaria dentro de la categoría de contacto estrecho de origen laboral.

Asimismo, se observa que, realizados los exámenes respectivos, el trabajador dio negativo a la presencia de Covid-19.

Así, no configurándose un caso de contacto estrecho laboral ni de Covid-19 positivo, corresponde concluir que resultó procedente lo obrado por la Mutualidad.

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normativa sobre el subsidio por incapacidad laboral; el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre licencias médicas; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que el interesado, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise lo obrado por la mutualidad, en virtud de un eventual cuadro de Covid-19 que presentó en mayo de 2020; situación a la que la mencionada Mutualidad no le brindó la cobertura respectiva. Cabe señalar que, previamente le fue reducida al recurrente -a cuatro días- la licencia médica N° 7286142, originariamente por 14 días, a contar del 22.05.2020, por su régimen de salud común (Fonasa – Compin – CCAF), luego que tal régimen determinara que el caso no constituyó contacto estrecho o Covid-19 positivo.

Que, requerida sobre la materia, la aludida Mutualidad acompañó la documentación pertinente e informó confirmando el rechazo antes referido.

Que esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

a) Primeramente y respecto a la posibilidad de calificar como laboral esta contingencia, es pertinente hacer presente que, mediante (entre otros) los Oficios Ordinarios N°s 1220, 1482, 1598, 1748 y 2160, todos del año 2020, este Servicio ha instruido a los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que no procede otorgar cobertura por aislamiento en virtud de contacto estrecho laboral en el lugar de trabajo con persona contagiada de Covid-19, si el caso del trabajador involucrado no está comprendido dentro del listado que aprueba la autoridad sanitaria correspondiente.

Según se observa en los antecedentes aportados, el caso del afectado no ha sido incluido por la autoridad sanitaria dentro de la categoría de contacto estrecho de origen laboral.

Asimismo, se observa que, realizados los exámenes respectivos, el trabajador dio negativo a la presencia de Covid-19.

Así, no configurándose un caso de contacto estrecho laboral ni de Covid-19 positivo, corresponde concluir que resultó procedente lo obrado por la Mutualidad.

b) En cuanto a la reducción de la aludida licencia médica, cabe señalar que, de acuerdo al Oficio Ordinario N° 1411, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, en casos sospechosos de Covid-19, la licencia médica debe ser extendida por un máximo de cuatro días, a la espera del examen PCR que confirme el diagnóstico.

Que, revisados los antecedentes aportados al expediente, se observa que los resultados del mencionado examen indicaron finalmente la no existencia de la enfermedad. Atendido esto y a que indebidamente el facultativo que prescribió los 14 días de reposo actuó en contravención a la citada regla, cabe concluir que resultó procedente la reducción resuelta por el régimen de salud común del paciente.

Teniendo Presente:

Se aprueba lo resuelto por la Mutualidad, en orden a establecer que no corresponde acoger al recurrente a la cobertura del citado Seguro Social, así como también se aprueba la reducción de la licencia médica antes singularizada.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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