Dictamen SUSESO N°3455-2021. 20 de septiembre 2021. Emite instrucciones para evento de extensión o término del Estado de excepción constitucional. Licencia médica preventiva parental

Sumario

En el caso que el estado de excepción constitucional no sea renovado, y que por ende termine el día 30 de septiembre de 2021, se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 21.247, para tener derecho a hacer uso de la licencia médica preventiva parental, la trabajadora o trabajador debe haber concluido el permiso postnatal desde el 18 de marzo de 2020 y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. No104 y sus prórrogas.

1. Con fecha 30 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial el D.S. N°153, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el que se estableció la prórroga, hasta el 30 de septiembre de 2021, del estado de excepción constitucional vigente.

2. No existiendo la seguridad que el señalado estado de excepción sea renovado a partir del 1° de octubre de 2021, esta Superintendencia ha decidido impartir instrucciones, cualquiera sea la decisión que se adopte, en términos que dicho estado de excepción sea prorrogado o no.

3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, de acuerdo a las instrucciones del numeral I, letra b), contenidas en la Circular del antecedentes: «En caso que el estado de excepción constitucional se prorrogare, la ISAPRE o la COMPIN respectiva, deberá redictaminar aquellas licencias médicas preventivas parentales reducidas, debiendo la entidad pagadora del subsidio, reliquidar el monto respectivo».

4. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley N° 21.247, reitera a las entidades fiscalizadas, COMPIN e ISAPRES, que en caso que el estado de excepción constitucional sea renovado, deberán adoptar las medidas administrativas pertinentes con el objeto de redictaminar- sin dilaciones- las licencias médicas preventivas parentales que hubieren reducido hasta el 30 de septiembre del año en curso, ampliándolas y reliquidando, de oficio, los montos del subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.

5. En el caso que el estado de excepción constitucional no sea renovado, y que por ende termine el día 30 de septiembre de 2021, se debe tener presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 21.247, para tener derecho a hacer uso de la licencia médica preventiva parental, la trabajadora o trabajador debe haber concluido el permiso postnatal desde el 18 de marzo de 2020 y mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública declarado mediante el ya citado D.S. No104 y sus prórrogas.

6. En consecuencia, la posibilidad de hacer uso de la licencia médica preventiva parental se encuentra supeditada a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, por lo que en caso que éste no sea renovado a partir del 1° de octubre de 2021, no será posible hacer uso del beneficio.

7. Con el objeto de lograr un cierre ordenado y transparente, esta Superintendencia ha adoptado las siguientes medidas que serán implementadas a partir del día siguiente al del término de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública:

a.- El banner de solicitud de la licencia médica preventiva parental se eliminará de la página web de la Superintendencia (www.suseso.cl), por lo que no será posible solicitar la licencia médica preventiva parental a partir de ese momento, ni aún por períodos anteriores al término de la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

b.- Sólo quedarán pendientes aquellas solicitudes realizadas durante el período de vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y que hubieren sido reclamadas durante el señalado período.

c.- Cualquier reclamo que sea presentado fuera del período de vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública deberá ser ingresado por el conducto regular y será resuelto por el Departamento Contencioso de esta Superintendencia.

d.- Respecto de los reclamos que se encontraren pendientes les será aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 155 del D.F.L N°1 de 2005, del Ministerio de Salud. Lo anterior por cuanto la Ley 21.247 estableció que en todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a la señalada ley, le serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con excepción de su artículo 14, y el decreto con fuerza de ley No 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según corresponda.

En efecto, el artículo 155, inciso 2°, del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud «El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia».

Que, dicho plazo de prescripción, conforme lo ha resuelto este Servicio jurisprudencialmente, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del período de 6 meses, contado desde el término de la correspondiente licencia médica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que ha dado derecho la respectiva licencia.

La Superintendencia podrá ponderar la fuerza mayor en aquellos casos en que exista reclamo pendiente de resolución. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

e.- Una vez determinado por parte de esta Superintendencia que procede acoger el reclamo presentado por el trabajador o trabajadora y en consecuencia la procedencia de emitir una licencia médica preventiva parental de manera retroactiva, se instruirá a las contralorías médicas de ISAPRE o COMPIN la emisión de la respectiva licencia médica preventiva parental.

8. En los casos en que esta Superintendencia acoja un reclamo y determine la procedencia de emitir una licencia médica preventiva parental a las contralorías médicas de ISAPRE o COMPIN, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a.- El período de vigencia de la licencia médica preventiva parental que se emita y autorice no puede ser posterior al término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

b.- La ISAPRE o COMPIN respectiva deberán adoptar las medidas que correspondan de manera de garantizar que sus afiliados puedan acceder al beneficio derivado de la licencia médica preventiva parental cuyo reclamo fue acogido. Para estos efectos, podrán emitir documentos que contengan al menos la siguiente información: Código CIE.10 2020, tipo 1, que significa «extensión permiso postnatal por covid-19», nombre, RUT, domicilio y firma-pudiendo ser digital-del profesional médico que la extiende, datos del trabajador, fecha de inicio y término del reposo. La nómina de los documentos emitidos deberá ser informada a esta Superintendencia de Seguridad Social al correo electrónico lmpp@suseso con copia a normativoibs@suseso.cl.

c.- La ISAPRE o la COMPIN deberán enviar copia de la licencia médica preventiva parental que emita, vía correo electrónico al respectivo trabajador de manera que éste pueda justificar su ausencia laboral ante el empleador.

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