Dictamen SUSESO N°5998. 18 de enero 2022. Crédito social. Descuento. Porcentaje de remuneración o pensión líquida

Sumario

Para el caso que la remuneración líquida actual sea inferior a la que percibía el deudor al momento de contratar el crédito social, el descuento de la cuota de crédito social que se reinicie no podrá superar el 25% de la remuneración o pensión líquida actual de la persona, por lo que la Caja debra ajustarla si así fuese necesario. Los saldos adeudados que no se puedan recaudar por esta restricción normativa, en los meses siguientes al término de obligación crediticia original, hasta un tope del 25% del ingreso líquido mensual y deberá efectuar la devolución inmediata de los saldos recaudados en exceso, pudiendo cobrarlos posteriormente según corresponda, cuando el porcentaje de descuento máximo lo permita, para lo que deberá generar el plan de ajuste de pagos del respectivo crédito.

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°2.052, de 2003, reemplazada por la Circular N°3567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 12/01/2022, la CCAF de Los Andes solicita a esta Superintendenceia la reconsideración de la Resolución Exenta de fecha 05/01/2022, de esta Superintendencia, por medio de la cual se instruye a la CCAF de Los Andes cumplir lo instruido en la Resolución Exenta de 26/08/2021, vinculada a la presentación de 13/12/2021, ordenando a la CCAF no superar el tope de descuento permitido, respetar el descuento prioritario de deudas más antiguas y devolver al interesado los montos cobrados en exceso, con posterioridad a la Resolución que lo ordena, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la presente Resolución, ajustando el plan de pago de la deuda de manera que ninguna de sus cuotas supere el 25% de descuento de la remuneración del reclamante.

Que, la CCAF argumenta en cuanto a la regulación emitida por esta Superintendencia, que al señalar la norma que los porcentajes máximos, deben ir en relación a la remuneración o pensión existente, se referiría a la remuneración líquida o pensión del deudor al momento de solicitar el crédito social.

Que, sobre este argumento no hay discusión de este Organismo, pues la disposición impone una obligación a las partes que en este caso se ha cumplido. Sin embargo, la norma invocada por el reclamante, es otra y es aquella que impone una obligación al empleador de no efectuar descuentos superiores al tope impuesto por la normativa. En efecto, en la práctica será el empleador el que se verá impedido de efectuar un descuento superior al tope máximo, aún cuando así lo haya informado la CCAF. Por lo tanto, en este punto, el impedimento de que se trata, será una cuestión que deberá evaluar y proyectar la CCAF al momento de su contratación, como un elemento de riesgo de la operación crediticia, dado que dicha condición estaba vigente al momento de la contratación.

Que, la CCAF también expone el argumento de la Ley del Contrato para las partes, sin aclarar que el principio de Autonomía de la Voluntad Contractual, está sometido a una serie de restricciones dentro del Derecho Contractual, de las que sólo se citará un ejemplo, la del Artículo 1.255 del Código Civil que dispone: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Que, señala la CCAF no tener facultades para ajustar unilateralmente el Contrato, en circunstancias que se le instruye por el Organismo Supervisor dar aplicación a la normativa vigente, toda vez que, en rigor, la entidad no tiene facultad para informar descuentos que contravengan la normativa, con lo cual el ajuste resulta imperativo.

Que, la norma del punto 1.17.3 de la Circular N°3.567, de 2021, de esta Superintendencia establece una prohibición y las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente, señalando sobre el particular: «Para el caso que la remuneración líquida actual sea inferior a la que percibía el deudor al momento de contratar el crédito social, el descuento de la cuota de crédito social que se reinicie no podrá superar el 25% de la remuneración o pensión líquida actual de la persona, por lo que la Caja no podrá informar para descuento una cuota que supere ese porcentaje, debiendo ajustarla si así fuese necesario.».

Que, la CCAF deberá recaudar los saldos adeudados que no se puedan recaudar por esta restricción normativa, en los meses siguientes al término de obligación crediticia original, hasta un tope del 25% del ingreso líquido mensual y deberá efectuar la devolución inmediata de los saldos recaudados en exceso, pudiendo cobrarlos posteriormente según corresponda, cuando el porcentaje de descuento máximo lo permita, para lo que deberá generar el plan de ajuste de pagos del respectivo crédito.

Teniendo Presente:

Rechacese la reconsideración de la Resolución Exenta de fecha 05/01/2022, de esta Superintendencia, debiendo la CCAF cumplir de inmediato la Resolución recurrida de manera inmediata, esto es, deberá suspender las acciones de cobranza, devolver lo descontado en exceso de los topes establecidos y elaborar un nuevo plan de pago que se ajuste a la normativa dentro del plazo que indica la resolución recurrida.

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