Dictamen SUSESO N°89965. 6 de julio 2023. Ley N° 16.744. Principio de automaticidad de las prestaciones

Sumario

El trabajador quedará automáticamente cubierto por el Seguro desde el primer día de vigencia de su relación laboral, aun cuando no se hubiere escriturado el contrato de trabajo. Asimismo, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las prestaciones del seguro laboral.

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 1 de marzo de 2023 ha recurrido a esta Superintendencia el interesado reclamando en contra del Organismo Administrador de la ley N° 16.744, por cuanto no le ha otorgado atención médica por una eventual enfermedad profesional osteomuscular que presentaría en su brazo derecho. Señala que su médico particular le indicó que la patología sería de origen laboral.

Que, requerido al efecto, la citada Mutualidad informó que el interesado no se encuentra adherido en aquella entidad. En efecto, según la información del buscador de la Asociación de Mutuales y los antecedentes adjuntos, el caso correspondería al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante ISL).

Que, por su parte, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, informando que el interesado no se encuentra afiliado en ese Instituto, y que su empleador, se encuentra adherido y registra cotizaciones en una mutualidad.

Que, al respecto, conforme al Título II del Libro I, del Compendio Normativo, citado en Vistos, se establece el Principio de automaticidad de las prestaciones, que indica que: «el trabajador quedará automáticamente cubierto por el Seguro desde el primer día de vigencia de su relación laboral, aun cuando no se hubiere escriturado el contrato de trabajo.

Por ello, basta la ocurrencia de un accidente del trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional contraída durante la vigencia de una relación laboral, para que nazca el derecho del trabajador a las prestaciones preventivas, médicas y económicas del Seguro.

Conforme a este principio, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las referidas prestaciones. De igual modo, el señalado principio implica que no se puede condicionar la atención médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.

Este principio solo opera respecto de los trabajadores dependientes, puesto que los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, deben cumplir ciertos requisitos para tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744″.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado es trabajador dependiente de la entidad empleadora , la cual, conforme a lo informado por el ISL, se encuentra adherida a una mutual. Por lo tanto, de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones, aún cuando el empleador no esté al día con el pago de las cotizaciones del trabajador, corresponde a esta última entidad (IST) citarlo, a fin de evaluar y calificar la eventual enfermedad profesional osteomuscular que le aquejaría.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se instruye a la mutual a citar al trabajador, a fin de realizar los pertinentes estudios que permitirán calificar el origen común o profesional de la enfermedad ostemuscular que presentaría. En contra de lo que dicha entidad resuelva, se podrá reclamar nuevamente ante este Servicio.

La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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