Dictamen SUSESO N°O-01-ISESAT-01766-2024. Ley N° 16.744. Trabajadores independientes voluntarios. Dietas

Sumario

Las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, revisten el carácter de una «dieta» y se encuentran afectas como tal al Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto la Renta. En la medida que esta dieta por la asistencia a las sesiones del Consejo tenga carácter de retribución, no corresponden a una renta gravada por el artículo 42 N°2 de la LIR, por lo que pueden afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.

1. Una mutualidad ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la calidad en que los integrantes del Consejo que indica podrían afiliarse y cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744.

Señala que de acuerdo con la Ley N°20.405, el organismo al que pertenece el Consejo es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su dirección superior la ejerce un Consejo, cuyos integrantes son elegidos por el Senado y la Cámara de Diputados, entre otras instituciones, y son nombrados por un período de 6 años.

Añade que por la asistencia a las sesiones del referido Consejo, los consejeros perciben una dieta que se encuentra gravada con el Impuesto de Segunda Categoría, en virtud de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, en su opinión, debiesen afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios, conforme al artículo 89 de la Ley N°20.255, y a lo instruido en los números 1 y 2 del Capítulo II, Letra B, Título I, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744. Cita además los Oficios N°s.19.999, de 2013 y 2818, de 2021, de este origen.

2. Sobre el particular, cabe señalar que según establece el artículo 89 de la Ley N°20.255, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, quienes no perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden cotizar como trabajadores independientes voluntarios para el Seguro de la Ley N°16.744.

Ahora bien, según se indica en la Circular N°7, de 1993 y en el Oficio N°790, de 2005, ambos del Servicio de Impuestos Internos, las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, revisten el carácter de una «dieta» y se encuentran afectas como tal al Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de Impuesto la Renta.

Considerando además que el artículo 6° de la Ley que los rige, confiere expresamente ese carácter a la retribución que estatuye en favor de los consejeros, por la asistencia a las sesiones del aludido Consejo, es dable concluir que por no corresponder a una renta gravada por el artículo 42 N°2 de la LIR, pueden afiliarse y cotizar como trabajadores independientes voluntarios para efectos del Seguro de la Ley N°16.744.

Por lo tanto, esta Superintendencia comparte y aprueba lo planteado en igual sentido por esa mutualidad de empleadores.

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