Dictamen SUSESO N°O-01-S-02646. 17 de junio de 2026. Subsidio por Incapacidad Laboral

Sumario

El Subsidio por Incapacidad Laboral se determina principalmente calculando el promedio de las remuneraciones netas de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica, excluyendo ingresos ocasionales como bonos, gratificaciones o aguinaldos. Existen dos procedimientos para realizar este cálculo: el método general, que utiliza las liquidaciones de sueldo y es obligatorio cuando no se cumplen las condiciones para la simplificación, y el método simplificado, que emplea las rentas imponibles en lugar de las liquidaciones físicas. Este último se aplica si la variación entre las remuneraciones de los tres meses previos es igual o menor al diez por ciento y, además, si la variación entre el promedio de los últimos tres meses y el promedio de los últimos doce meses es igual o menor al doce por ciento. Cabe destacar que el método simplificado no puede aplicarse a personas trabajadoras del sector público que mantienen su remuneración durante la licencia médica, ni a aquellas personas trabajadoras cuyos empleadores tengan convenios de pago directo de subsidios con las Cajas de Compensación.


1. En el marco de la fiscalización efectuada a la recurrente por eventuales irregularidades financieras -materia contenida en el Oficio que indica, de la Contraloría General de la República-, se objetó la suma de $3.632.363.142, monto que correspondería a pagos en exceso realizados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) entre 2017 y 2024, a causa de discrepancias en los criterios de cálculo del subsidio por incapacidad laboral (SIL) aplicados por la recurrente y por la C.C.A.F., fondos cuyo destino definitivo y ajuste contable aún deben ser resueltos.

Al respecto, ese Organismo Contralor requiere a esta Superintendencia un pronunciamiento que clarifique la metodología que procedía aplicar para el cálculo de SIL, entre los años 2017 y 2024, y el destino de los fondos objetados.

2 Con relación a lo requerido, esta Superintendencia cumple con informar lo siguiente:

a) Respecto de la metodología de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, ésta se encuentra contenida en los artículos 8° y siguientes del D.F.L. N°44, citado en fuentes.

En efecto, el artículo 8° de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente: «La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.

La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.

En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo.»

A su turno, el artículo 10° del citado D.F.L., señala que «Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.»

Para que las entidades previsionales que administran el régimen de subsidios por incapacidad laboral, entre las que figuran las C.C.A.F., puedan determinar, conforme a las reglas de cálculo precedentemente transcritas, el monto del mismo, deben solicitar al empleador las respectivas liquidaciones de remuneraciones del trabajador que hace uso de licencia médica.

b) Posteriormente, esta Superintendencia, cumpliendo con la función prevista en la letra a) del artículo 2° de la Ley N°16.395, Orgánica del Servicio, consistente en fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de su competencia , emitió el Oficio N°3179, citado en concordancias, autorizando a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para cumplir con lo dispuesto en las normas precedentemente aludidas, aplicando un método de cálculo simplificado conforme al cual, en lugar de requerir al empleador las liquidaciones de remuneraciones del trabajador que hace uso de licencia médica, correspondientes a los tres meses anteriores al mes de inicio del reposo, se pudiera determinar la base de cálculo del subsidio a partir de la información sobre remuneraciones imponibles del trabajador.

De este modo, los procesos de cálculo de subsidios por incapacidad laboral (SIL), se pueden determinar a través de la información de las remuneraciones imponibles obtenidas de PREVIRED, si son similares y a su vez, realizando una comparación de ellas con un período mayor de 12 meses, para que, en el caso de no existir una variación superior al 20%, asuma que esas son las remuneraciones de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médicas.

A continuación, con fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el Oficio O-01-S-00939-2023, esta Superintendencia estimó pertinente efectuar una reducción del porcentaje máximo de variación utilizada en el procedimiento simplificado de cálculo del SIL, por lo que instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar mantener el procedimiento autorizado, en la medida que la variación entre las remuneraciones del trabajador no exceda el 12%.

Finalmente, por medio de la Circular N°3871, del 1 de agosto de 2025. esta Superintendencia modificó el procedimiento y los requisitos para aplicar el cálculo simplificado del SIL. Esta normativa dispone que tanto las C.C.A.F. como las COMPIN pueden aplicar para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de origen común, un procedimiento simplificado, cuando se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

i. Que las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores, más próximas al inicio de la licencia médica, posean una variación porcentual inferior o igual al 10%, cálculo efectuado entre la del monto mayor y la del monto menor.

ii. Que el módulo de la variación porcentual entre los promedios de las remuneraciones imponibles de los tres y doce meses anteriores al inicio del reposo, sea inferior o igual al 12,0%.

Señala la norma que en aquellos casos en que se cumpla con las referidas condiciones, no es necesario requerir las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses anteriores al inicio del reposo, pudiendo determinarse la base de cálculo del subsidio a partir de las remuneraciones imponibles.

Por otra parte, para la determinación de los promedios señalados anteriormente, en los meses en que un trabajador registre tanto remuneración como subsidios por incapacidad laboral o sólo subsidios, estos últimos se deben considerar en su monto líquido pagado, incluida la cotización para el Seguro de Cesantía, para efectos de obtener el total de ingresos de ese período.

La normativa en comento señala que, en aquellos casos en que no se cumplan los criterios señalados, se deben solicitar las liquidaciones de remuneraciones para la determinación del subsidio por incapacidad laboral.

Además, se establece que las C.C.A.F. y las COMPIN no pueden aplicar el cálculo simplificado descrito respecto de los trabajadores de entidades empleadoras del sector público que tengan derecho a mantener su remuneración durante los períodos de licencia médica, y del sector público o privado que mantengan convenio con una C.C.A.F. para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta de ella.

En consecuencia y dando respuesta a la situación planteada por ese Organismo Contralor, cabe señalar que hasta la fecha de emisión del Oficio N°3179, de 12 de abril de 2019, las C.C.A.F., para determinar la base de cálculo del SIL, debieron solicitar a la respectiva entidad empleadora las correspondientes liquidaciones de remuneraciones del trabajador, pudiendo, con posterioridad a dicho dictamen y en los términos previstos por la norma precedentemente aludida, utilizar la información sobre remuneraciones imponibles del trabajador.

Actualmente, el procedimiento está normado en el Número 4, del Título I, del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, citado en fuentes.

c) Sobre el destino de los fondos objetados por la Contraloría General de la República, ($3.632.363.142), esta Superintendencia sólo podría pronunciarse, en el marco de sus competencias, con posterioridad a que la parte recurrente realice un análisis minucioso del referido monto y elabore un informe pormenorizado identificando a los trabajadores, las licencias médicas, los días de SIL autorizados y la remuneración pagada por los días que cada uno hizo uso de licencia médica, y acredite los montos que efectivamente corresponden a las diferencias producidas al comparar la remuneración pagada por la recurrente con el SIL reembolsado por la C.C.A.F., por el mismo concepto.

3. En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendido el requerimiento efectuado por la Contraloría General de la República.

ministrativa, y en subsidio reposición.

2. Que, el interesado ha solicitado la invalidación de la Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025, y del Ord. de 1 de junio de 2026, que certificó que la resolución referida se encuentra ejecutoriada, señalando que ambos actos serían ilegales, debido a que no se habría cumplido el plazo de dos años que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 otorga tanto a la Administración como al administrado para sanear vicios de legalidad mediante la invalidación.

3. Que, la invalidación administrativa permite que la Administración deje sin efecto «los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto» (art. 53 de la Ley N° 19.880). Como señala Contraloría General de la República en la ya referida Resolución FOLIO: E72912/2025, de 5 de mayo de 2025, el hecho de que la invalidación pueda ser requerida a petición de parte no convierte a esa institución en un recurso, sino que implica una vía diversa de iniciar la revisión del acto respectivo por parte de la entidad que lo emitió, la que supone en la práctica una oportunidad de análisis de la sujeción a derecho del mismo, que procede con independencia de los recursos contemplados por la normativa aplicable.

4. Que, en efecto, la potestad invalidatoria corresponde a una manifestación de las potestades de autocontrol o autotutela de la Administración del Estado, entregada por el ordenamiento jurídico para un adecuado resguardo del principio de juridicidad para dar cumplimiento al deber de todos los órganos públicos de observar la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, según lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Tiene como finalidad de revisar y retirar por sí misma los actos administrativos viciados, irregulares o inconciliables con el ordenamiento jurídico.

5. Que, respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos, la regla general la contempla el artículo 51 de la Ley 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 20.585, que regula las materias que se resolvieron mediante la Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025, referente a la investigación del fundamento médico de licencias médicas, contiene una norma especial en materia de ejecutoriedad, el artículo 8° bis, inciso primero y segundo, del siguiente tenor: «El monto de las multas impuestas por la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 5°, deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que la resolución se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social dentro del quinto día de efectuado el pago.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra firme una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en esta ley, o se encuentren vencidos los plazos sin que el interesado haya hecho valer los señalados recursos y reclamaciones.»

6. Que, según las normas precedentes, el plazo de dos años para ejercer la potestad invalidatoria de la administración, no implica que los actos administrativos, dentro de ese plazo, no puedan quedar firmes o ejecutoriados, y en particular respecto a las sanciones aplicadas por esta Superintendencia, en virtud del artículo 5° de la Ley 20.585, el artículo 8° bis precitado, es claro en indicar que estas quedan firmes y ejecutoriadas una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en esta misma Ley. La invalidez administrativa, primero, no es un recurso, como se señaló en el Considerando Tercero y sostiene Contraloría General de la República, y segundo, tampoco está consagrada en la Ley 20.585, sino que en el artículo 53 de la Ley 19.880. En otras palabras, la Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025 está firme y ejecutoriada, y el Ord. de 1 de junio de 2026 no contiene ningún vicio de ilegalidad en ese sentido.

7. Que, en razón de lo antes señalado, teniendo a la vista todos los antecedentes aportados por Ud., y habiendo ejercido su derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y defensas, latamente analizadas en lo precedente; se le informa que esta Superintendencia no accederá a su solicitud de invalidación administrativa.

8. Que, en lo referente al recurso de reposición subsidiario del artículo 59 de la Ley 19.880, primero se debe indicar que, si bien la Ley 20.585, norma especial en la materia, contempla un recurso de reposición especial para las sanciones impuestas por esta Superintendencia en virtud de los artículos 5° y 8 °de la Ley, del líbelo del recurrente se desprende que no se está impugnando la sanción Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025, sino que únicamente el Ord. de 1 de junio de 2026, que certificó la ejecutoriedad de la resolución sancionatoria, por lo que resulta procedente pronunciarse sobre el acto impugnatorio. Al respecto, su impugnación se fundamenta en que el Ord. recurrido erraría en certificar que la sanción Resolución Exenta de 5 de agosto de 2025 se encuentra firme y ejecutoriada, en los mismos términos en que argumentó su solicitud de invalidación administrativa, incluso pidiendo que se tuvieran por reproducidos todos los argumentos expuestos en dichos acapices, por economía procesal. Por ello, resulta atingente lo razonado en los considerandos anteriores, en cuanto a que la invalidez administrativa corresponde a una potestad de la administración y no a un recurso, y que la Ley 20.585, en su artículo 8° bis indica que las sanciones se encuentran ejecutoriadas una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal, que, por cierto, no corresponde a la normativa que consagra la invalidez administrativa. Por lo que se rechazará la reposición subsidiaria.

9. Que, se debe tener presente que, sin perjuicio de que la exigencia de resolución previa audiencia aplica solo en el caso de que se invalide el acto, lo que no ocurrió en el presente audiencia aplica solo en el caso de que se invalide el acto, lo que no ocurrió en el presente caso; de todas formas, como se indica en Dictamen N° 24.222 de 2018 Contraloría General de la República, el cumplimiento del requisito de audiencia previa tampoco es obligatorio cuando quien solicita la invalidación del acto ha sido parte, igualmente, en el procedimiento administrativo principal, toda vez que se presume que aquella habría satisfecho la oportunidad legal de ser escuchada en audiencia previa, pues habría tenido participado del procedimiento.

En ese mismo sentido se ha sostenido que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones (aplica dictámenes Nos 32.435, de 2017 y 24.222, de 2018). En el caso de marras, habiendo el interesado solicitado fundada y directamente la invalidación administrativa, se entiende que en efecto pudo aducir defensas antes de la dictación del acto administrativo que ponga término al procedimiento de invalidación.

10. Que, la persona interesada señala en su presentación de fecha 10 de junio de 2026, la casilla de correo electrónico …@gmail.com. Que, en este sentido, útil resulta reiterar que, la información de identificación del interesado, tiene carácter de Declaración Jurada de antecedentes de contacto fidedignos.

RESUELVO:

1. Se rechazan, por las razones ya expuestas, la solicitud de Invalidación Administrativa y el recurso de Reposición subsidiario, presentadas por la parte recurrente y ordena el archivo de los antecedentes.

2. Notifíquese la presente Resolución Exenta al correo electrónico señalado por la parte interesada, ya individualizada en su presentación de fecha 10 de junio de 2026.

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