Dictamen SUSESO Nº2695-2020. 24 de agosto 2020. Reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores sector público afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA)

Sumario

Los empleadores públicos deben remitir directamente sus solicitudes de cobro del reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, órganos competentes en la materia y no a la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto esta última carece de facultades para pronunciarse sobre dichas solicitudes de reembolso.

1. En virtud del Dictamen citado en Antecedentes, ese ente de control expresó que, en relación a los reembolsos correspondientes a licencias médicas de los funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud -FONASA- dichas solicitudes debían ser formuladas a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ya que es esta última la cual efectúa el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen común o maternal.

2. Sobre el particular, conforme a dicho Dictamen y de acuerdo a lo señalado por esta Superintendencia en su reiterada jurisprudencia, tanto el artículo N° 111 del DFL N°29, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre estatuto administrativo como el artículo N° 110 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de definir qué se entiende por licencia médica, disponen que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos N°38 de la Ley N° 19.070 que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación, el artículo N°19 de la Ley N° 19.378 que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal, y el artículo 4° de la Ley N° 19.464 como el artículo 29 de la Ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.

Conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por las leyes citadas precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral contemplado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo cual la entidad pública- conforme el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la Ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la Ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal- se le permite recuperar los desembolsos incurridos por este concepto.

Ahora bien, el artículo 14 del D.L N° 2.763, de 1979, incorporado a ese cuerpo normativo por la Ley N° 19.937 sobre autoridad sanitaria, dispone, en lo que importa, que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales – SEREMIAS- del país, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud.

Como puede advertirse del tenor de la norma citada, producto de la reforma introducida por la Ley N° 19.937, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias ajenas a la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, entre las cuales se incluye, la materia sobre la que versa la presente solicitud a ese ente de control, que es la problemática de la restitución de los subsidios de afiliados a FONASA- que no se encuentran incorporados a una C.C.A.F., función que fue traspasada a las SEREMIS de Salud de quienes, en virtud del artículo 12 número 9 del D.F.L. N°1, de 2005, ya indicado, dependen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). En este aspecto, a mayor abundamiento, en el Ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, se estableció que procede que la institución pública empleadora formalice la cobranza mediante una carta en la que solicite el reembolso pertinente la que debe ir dirigida a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que dependa de ésta, o a la Subcomisión, según corresponda.

Cabe hacer presente que conforme al D.F.L. N°1, de 2005, del MINSAL, se establece que las SEREMIS de Salud, dependen jerárquicamente de la Subsecretaría de Salud Pública, siendo organismos desconcentrados, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.

3. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia solicita a ese Órgano de Control que instruya a los empleadores públicos, remitir directamente sus solicitudes de cobro del reembolso del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública, órganos competentes en la materia y no a esta Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto carecemos de facultades para pronunciarnos sobre dichas solicitudes de reembolso.

Mediante presentación del antecedente 4), esa empresa solicita determinar el alcance la palabra «hijo» empleada en contrato colectivo vigente, expresión vinculada al otorgamiento de un beneficio pactado en el señalado instrumento. Explica la recurrente que, al menos, desde el instrumento colectivo de 2010 la definición contenida en el pacto ha mantenido su tenor literal inmutable, sin haberse generado nunca discrepancias acerca de su sentido y alcance. Sin embargo, a partir de febrero de 2019 la organización sindical adoptó una nueva forma de entender dicha palabra, toda vez que a su parecer estaría referida «(…)a quienes el trabajador trate por su propia voluntad como si fuera hijo, se vincule por su propia voluntad como si fuera hijo y se refiera a él como hijo, por tratarse del hijo de la pareja sentimental, conviviente o cónyuge».

Manifiesta la empleadora que con esta última significación la organización sindical ha pretendido hacer valer el bono de escolaridad pactado colectivamente.

En vista de esta discrepancia, por Oficio de antecedente 2) se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores Nº1 Austin, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido por la organización sindical, razón por la que este Servicio procederá a dar respuesta con los antecedentes que obran a su disposición.

Al respecto, cumplo con informar que conforme al inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, las cláusulas de un contrato podrán interpretarse, «…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».

Efectivamente, sobre la base de esta disposición, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la «regla de la conducta», conforme a la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que esta aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla (Ordinarios Nºs. 2734, de 23.07.2014, y 3259, de 22.08.2014, entre otros).

Sin embargo, de los antecedentes aportados por el solicitante se desprende que existe una situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.

Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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