Dictamen SUSESO Nº2722-2020. 27 de agosto 2020. Descuento de remuneraciones por licencias médicas rechazadas. Competencia de la Contraloría General de la República

Sumario

Conforme a las disposiciones contenidas en el D.F.L. N°29, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 y lo dispuesto en el D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el textorefundido de las leyes N°19.070, N°19.378 y N°19.464-, durante el período de licencia médica de un funcionario, éste continuará gozando del total de sus remuneraciones. Como contrapartida, al empleador que ha debido pagar la remuneración, le corresponde percibir el reembolso del respectivo subsidio por incapacidad laboral, determinado conforme a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, en caso de rechazo, reducción o invalidación de una licencia médica el funcionario público debe reembolsar al empleador público un determinado monto de su remuneración y no, un monto correspondiente al subsidio por incapacidad laboral que le hubiere correspondido de haber estado acogido al D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el subsidio por incapacidad laboral para los trabajadores dependientes del sector privado.

1. Por medio de la Carta citada en antecedentes, el Departamento de Administración y Finanzas de la Subsecretaría que inidca, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento en cuanto a si el monto a reintegrar por los funcionarios a sus empleadores públicos, por concepto de licencias médicas rechazadas o reducidas, debía o no, incluir los fines de semana y festivos.

2. Sobre el particular, cabe señalar que conforme a las disposiciones contenidas en el D.F.L. N°29, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 y lo dispuesto en el D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el textorefundido de las leyes N°19.070, N°19.378 y N°19.464-, durante el período de licencia médica de un funcionario, éste continuará gozando del total de sus remuneraciones. Como contrapartida, al empleador que ha debido pagar la remuneración, le corresponde percibir el reembolso del respectivo subsidio por incapacidad laboral, determinado conforme a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, en caso de rechazo, reducción o invalidación de una licencia médica el funcionario público debe reembolsar al empleador público un determinado monto de su remuneración y no, un monto correspondiente al subsidio por incapacidad laboral que le hubiere correspondido de haber estado acogido al D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el subsidio por incapacidad laboral para los trabajadores dependientes del sector privado.

3. En base a las consideraciones precedentes, corresponde a esa Contraloría General de la República que, como ente de control de las remuneraciones de los funcionarios públicos, pueda emitir un pronunciamiento respecto de los descuentos que correspondan por el rechazo, reducción o invalidación de una licencia médica de los servidores públicos y en su caso, determinar si se incluyen fines de semanas y festivos.

Por lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880, cumplo con remitir la Carta del Antecedente junto al presente Oficio para los fines pertinentes por tratarse de una materia de su competencia.

Mediante presentación del antecedente 4), esa empresa solicita determinar el alcance la palabra «hijo» empleada en contrato colectivo vigente, expresión vinculada al otorgamiento de un beneficio pactado en el señalado instrumento. Explica la recurrente que, al menos, desde el instrumento colectivo de 2010 la definición contenida en el pacto ha mantenido su tenor literal inmutable, sin haberse generado nunca discrepancias acerca de su sentido y alcance. Sin embargo, a partir de febrero de 2019 la organización sindical adoptó una nueva forma de entender dicha palabra, toda vez que a su parecer estaría referida «(…)a quienes el trabajador trate por su propia voluntad como si fuera hijo, se vincule por su propia voluntad como si fuera hijo y se refiera a él como hijo, por tratarse del hijo de la pareja sentimental, conviviente o cónyuge».

Manifiesta la empleadora que con esta última significación la organización sindical ha pretendido hacer valer el bono de escolaridad pactado colectivamente.

En vista de esta discrepancia, por Oficio de antecedente 2) se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores Nº1 Austin, requerimiento que hasta la fecha no ha sido atendido por la organización sindical, razón por la que este Servicio procederá a dar respuesta con los antecedentes que obran a su disposición.

Al respecto, cumplo con informar que conforme al inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, las cláusulas de un contrato podrán interpretarse, «…por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra».

Efectivamente, sobre la base de esta disposición, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha desarrollado la doctrina de la «regla de la conducta», conforme a la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que esta aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla (Ordinarios Nºs. 2734, de 23.07.2014, y 3259, de 22.08.2014, entre otros).

Sin embargo, de los antecedentes aportados por el solicitante se desprende que existe una situación de controversia entre las partes sobre la materia en consulta, cuya resolución requiere de prueba y su debida ponderación con sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional competente, por lo que no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

«Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral».

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, de prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

Así se ha pronunciado reiteradamente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs.1.478/78, de 24.03.97 y 4.616/197, de 16.08.96.

En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia específica consultada, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de la relación laboral de someter el conocimiento y resolución de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo competente.

Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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