DL 3475. Ley de impuesto de timbre y estampillas. Arts. 14-16

Del pago del impuesto

Artículo 14°.- Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda. En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.

Inciso Segundo: DEROGADO.-

El impuesto del Título I de esta ley, que grava a los pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero, correspondientes aVER NOTA 6 emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045, se devengará al momento de la colocación de los referidos títulos.

INCISO DEROGADO

Cuando el impuesto del artículo 3° deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.

Artículo 15°.- Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos:

N° 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por sus otorgantes.

N° 2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos.

No obstante, los impuestos que gravan los documentos a que se refieren los Nos. 2 y 4 del artículo 1° deberán pagarse, en todo caso, anticipadamente al momento de solicitar su autorización al Servicio de Impuestos Internos o al Organismo que el Director de ese Servicio designe.

N° 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.

N° 4.- El impuesto del artículo 3°, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue.

N° 5.- Por los documentos y actas de protesto de letras de cambio y pagarés a que se refiere el artículo cuarto.
a) Dentro del plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura pública, aun cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el notario no la haya dejado sin efecto;
b) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorizaron o protocolizaron las escrituras privadas o se efectuó la actuación tratándose de protesto de letras de cambio y pagarés.
Los impuestos que según lo dispone el artículo 11° deben retener los funcionarios allí indicados, dentro de los mismos plazos señalados en las letras anteriores, según corresponda.

Artículo 16°- Los notarios y los Oficiales del Registro Civil que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes y salvo que se trate de documentos que deban pagar los tributos con arreglo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15°.

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