DL 3475. Ley de impuesto de timbre y estampillas. Arts. 17-22

Artículo 17°.- Los impuestos establecidos en esta ley se pagarán:

1.- Por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras, y

2.- En el caso a que se refiere el N° 1 del artículo 15°, también podrán pagarse los impuestos mediante el uso de estampillas.

Para los efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el N° 3 del artículo 1° que emitan los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del artículo 15°, deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el Director del citado Servicio.
Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.

Artículo 18°- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar o imponer el pago del impuesto en otras formas que las señaladas en el artículo anterior, estableciendo los procedimientos, exigencias y controles que estíme conveniente para el debido resguardo fiscal.

Podrá, también, para los efectos de aplicar lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15°, exigir respecto de las facturas, letras y demás documentos mencionados en ese número los antecedentes que estos documentos deban consignar para un mejor control sin perjuicio de las obligaciones que establezcan otras leyes y reglamentos, y ordenar que el timbraje de los documentos pueda efectuarlo otro organismo distinto al Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, el Director mencionado podrá suprimir requisitos, cuando ellos dificulten la modalidad normal de operar de los contribuyentes, y sustituirlos por otros que resguarden debidamente el interés fiscal.

Artículo 19°- El tipo, forma y características de las estampillas, de las facturas, de las letras de cambio y de los pagarés se determinará por decreto del Ministerio de Hacienda.

La misma autoridad podrá en cualquier momento modificar los tipos, forma y características de estas especies y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del timbre fijo y estampillas.

En todo caso, podrá usarse estampillas con el timbre anterior durante los seis primeros meses de vigencia de la renovación.

Artículo 20°- Las Tesorerías Fiscales y Oficinas de Correo y Estafetas, venderán al público estampillas por su valor nominal.

Artículo 21°- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.

La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar.

Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otra u otras.

Podrán ser inutilizadas asimismo por cualquier otro medio que lo demuestre ostensiblemente a juicio del Director del Servicio de Impuestos Internos.

Las oficinas públicas, bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en los documentos que emiten, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados, constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en el documento.

Artículo 22°- El empleo de máquinas timbradoras de impuestos será autorizado por el Servicio de Impuestos Internos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal, debiendo señalarse en la resolución que lo autorice las obligaciones del usuario.

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