DL 3475. Ley de impuesto de timbre y estampillas. Arts. 9-13

Del sujeto del impuesto y de los responsables de su pago

Artículo 9°.- Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1°:

1.- El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta;

2.- El emisor tratándose de facturas, cuentas y otros documentos que hagan sus veces;

3.- El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante;

4.- La persona obligada a llevar contabilidad, respecto de los libros a que se refiere el N° 4 del artículo 1°; y

5.- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago;

6.- El emisor por los pagarés, bonos, debentures y otros valores que den cuenta de captaciones de dinero, tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045, y

7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile.

Artículo 10°.- Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.

Artículo 11°- Los impuestos que establece el artículo 4° serán de cargo de los funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma, estando facultados para recuperar su valor de los interesados.

No obstante, no se devengarán dichos tributos si las partes intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos que establece esta ley o los documentos dan cuenta únicamente de actos o contratos beneficiados con la exención real total de los mismos.

Si la franquicia que beneficia a las partes o a los actos y contratos que otorgan o celebren fuere parcial, se devengarán en su integridad los impuestos del artículo 4°. Los mencionados funcionarios deberán, además, retener los impuestos que afecten a los actos y contratos contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos, que autoricen o protocolicen, salvo en el caso que las escrituras privadas y documentos que les presenten hubiesen pagado los impuestos correspondientes o que deban pagarlos con arreglo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 15°.

Artículo 12°- En los actos, contratos u otras convenciones celebrados por medio de mandatario o representante, éste será solidariamente responsable del pago del impuesto.

Artículo 13°- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto respectivo, podrá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.

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