Impuestos especiales a las ventas y servicios
PARRAFO 1°
Del impuesto adicional a ciertos productos
Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:
a) Artículo de oro, platino y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
d) DEROGADA.-
e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;
f) DEROGADA
g) Derogada.
h) SUPRIMIDA;
i) Conservas de caviar y sus sucedáneos;
j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa;
k) DEROGADA.
l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y
m) DEROGADA.
Artículo 38°- El impuesto que se establece en el artículo anterior se aplicará:
a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las especies, y
b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16°, y deberá ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9°.
Artículo 39°- El impuesto del presente párrafo no afectará a las especies que se importen al país en los casos previstos en las letras B y C del artículo 12°.
Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.