Por medio del Ord. N°1142 del 14 de agosto de 2023 la Dirección del Trabajo aclaró las condiciones para que un trabajador no sindicalizado acceda a beneficios contenidos en un instrumento colectivo.
Argumentó que la jurisprudencia de de la DT, contenida en el dictamen Nº0303/0001 de 18.01.2017, pronunciamiento que determina el sentido y alcance del artículo 322 del Código del Trabajo, señala que: «En este mismo sentido y en virtud de un análisis del artículo 322, en concordancia con la Ley Nº20.940 en íntegro, es posible indicar que la extensión de beneficios es un acuerdo que se encuadra en el contexto de la negociación colectiva, pero que también puede pactarse una vez concluida dicha negociación.
«Sin embargo, una vez concluido el proceso de la negociación colectiva, las partes podrán acordar extender los beneficios por ellos pactados en el instrumento colectivo que los rige, en caso que no lo hubieren hecho, o modificar las condiciones en que lo hubiesen pactado, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final del Código del trabajo, en_ concordancia con el articulo 321 Nº4 del mismo texto legal, que contempla la referencia del acuerdo de extensión como una mención mínima de los instrumentos colectivos.»
Al mismo tiempo, para que los trabajadores puedan acceder a los beneficios pactados en el instrumento colectivo deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria en los términos fijados en el acuerdo de extensión celebrado por el empleador y el sindicato.
Agrega el referido pronunciamiento, que el objeto del acuerdo consiste en determinar:
1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas.
2. Los trabajadores no ,vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos, y
3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión.»
Por su parte, la propia norma establece los criterios que las partes deben observar al momento de establecer los objetos del acuerdo de extensión, en el sentido que estos deben ser objetivos, generales y no arbitrarios.
De forma excepcional, la ley permite que el empleador pueda extender de forma unilateral la cláusula de reajuste de las remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, en la medida que dicho reajuste se hubiere establecido en la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Así que para que el empleador, de manera unilateral, pueda ejercer la facultad de extender la cláusula de reajuste de remuneraciones, es necesario que se cumplan cabalmente las siguientes condiciones previas:
1. Que dentro de las estipulaciones del instrumento colectivo, se encuentre contemplado el reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces;
2. Que el empleador, al responder el proyecto de contrato colectivo, haya contemplado la cláusula de reajuste, en los términos ya expuestos, y
3. Que dicha extensión le sea aplicable a la totalidad de los trabajadores
De lo expuesto se concluye que usted podrá acceder a los beneficios pactados en un instrumento colectivo vigente siempre que las partes que lo negociaron, acuerden extender total o parcialmente sus estipulaciones y usted acepte tal extensión, en los términos definidos en el acuerdo de extensión.