Ante las dudas por la apertura de centros comerciales el viernes 18 de abril por ser viernes santo, la Dirección del Trabajo realizó un pronunciamiento al respecto. Así en Dictamen N°206 del 2 de abril de 2025. Así la DT aclaró que aquellos que no trabajaron anteriormente tienen como un derecho adquirido el “descanso de forma absoluta”, por aplicación de cláusula tácita.
Así se estableció que el no haberse abierto durante años anteriores las tiendas de comercio al público durante la festividad religiosa correspondiente a «Viernes Santo», indefectiblemente conlleva a razonar que, durante esa fecha, el empleador ha convenido tácitamente con tales trabajadores que el feriado se exprese como uno de descanso de forma absoluta, ya sea para fines de reflexión religiosa, espiritual u otra, sin que por ello se afecten sus remuneraciones, acuerdo que, por las razones contenidas en el presente informe, forma parte del contrato vigente con aquellos trabajadores y, en consecuencia, obliga a las partes a su íntegro cumplimiento.
Agregó que debe tenerse especial atención de que las cláusulas tácitas son una proyección del principio de la primacía de la realidad y, por tanto, su naturaleza es eminentemente protectora y garantista, debiendo cautelarse que los trabajadores no se vean perjudicados o forzados a modificar aquella, producto de su posición jurídica inferior frente al poder de mando y de disciplina del empleador.
Indicó, asimismo, que la circunstancia que la festividad religiosa » Viernes Santo» se trate de un feriado que de acuerdo con la Ley N°19.973 no forma parte de aquello de carácter irrenunciable, no faculta ni autoriza al empleador a desconocer la vigencia de las cláusulas tácitamente convenidas con sus trabajadores y trabajadoras.
Finalmente, señaló que para determinar si el tratamiento diferenciado en una misma empresa, respecto al goce del derecho al descanso de forma absoluta durante la festividad religiosa del «Viernes Santo», constituye indicios de una conducta discriminatoria a la libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto, deberá analizarse caso a caso conforme a la doctrina de este Servicio,