Por medio del Ord. N°599/25 del 3 de septiembre de 2025, la Dirección del Trabajo mantuvo su criterio sobre la implementación de la reducción de la jornada semanal de una hora.
En el aludido dictamen el órgano fiscalizador señaló que «el artículo 24 de la Ley Nº21.755 que modifica cuerpos legales que indica en materia de simplificación regulatoria y promoción de la actividad económica, publicada el 11.07.2025, clarificó el significado correcto del artículo tercero transitorio de la ley Nº21.561, específicamente en lo referido a la reducción de la jornada de trabajo a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo«.
Agregó que «de esta manera, la ley declarativa Nº21.755, estipula lo siguiente: Declárase que la· expresión «en forma proporcional» del artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.561, debe entenderse en el sentido que, a fin de cumplir gradualmente con los nuevos límites de la jornada de cuarenta horas semanales establecida en el Código del Trabajo, en ausencia de acuerdo entre las partes o las organizaciones sindicales sobre la distribución de dicha reducción, en aquellas jornadas que, previo a la entrada en vigencia de la ley Nº 21.561, tenían una extensión de cuarenta y cinco horas semanales, las cinco horas de rebaja necesarias para alcanzar la jornada de cuarenta horas deben distribuirse proporcionalmente en cada día de la jornada semanal de cinco o seis días establecida en el contrato de trabajo, se reducirán en una hora o cincuenta minutos de la jornada diaria, según corresponda, respecto del día que determine el empleador y se respetará para ello la oportunidad establecida en el artículo primero transitorio de la referida ley«.
La DT precisó confirmó así la interpretación contenida en el Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024 acerca del artículo tercero transitorio de la ley Nº21.561 y la rebaja proporcional y gradual que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la ley Nº21.561.