Por medio del Ord. N°970 del 11 de julio de 2023, la Dirección del Trabajo señaló que no resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio denominado bono de incentivo, de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica, sea por cualquier causa, y por un período superior a 15 días.
El órgano fiscalizador analizó la documentación, denominada «Directivas de Bono Incentivo Funcionarios», conforme a las cuales se paga el bono de incentivo establecido en los contratos colectivos suscritos por los sindicatos consultantes, se constata que son del mismo tenor y que en su página 3 señalan: “La regla general es que el bono se paga proporcionalmente al tiempo que un empleado estuvo en su puesto de trabajo durante el año. Cuando un trabajador se ausenta por un período superior a 15 días (considerando la antigüedad de un año o superior a un año, de lo contrario se aplicará proporcionalidad a la fecha de ingreso) acumulados en el año, dicho tiempo se rebajará para el cálculo del presente beneficio, exceptuando licencias médicas prenatal, postnatal y parental, licencias médicas por Covid-19 con trazabilidad laboral, licencias por accidente laboral I de trayecto y feriado legal. Esta fórmula aplicará tanto para el cálculo de los anticipos y liquidación final del bono. La rebaja de los días de ausencia se considerará solo para la liquidación final del bono de incentivo.”
Según la DT, del texto antes transcrito fluye que el pago del denominado bono incentivo, se rebajará cuando un trabajador se ausente por un período superior a 15 días, “exceptuando licencias médicas prenatal, postnatal y parental, licencias médicas por Covid-19, con trazabilidad laboral, licencias por accidente laboral de trayecto y feriado legar’.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 1º del Decreto Nº3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud previsional, dispone que “se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona».
De la norma legal antes transcrita se colige que la licencia médica, es un derecho irrenunciable para el trabajador cualquiera sea el tipo de licencia de que se trate, no correspondiendo en consecuencia, entender restringido o limitado tal derecho exclusivamente a las causales establecidas en la Directiva de Bono incentivo Funcionarios antes transcrita y comentada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo, establece: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
Del precepto antes transcrito, fluye que el empleador debe tomar, de manera amplia, todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores, dentro de las que se incluye, entre otras, que ellos hagan uso de licencia médica cuando la enfermedad que los aqueje lo amerite, sin que por ello deban ser sancionados con la pérdida de un beneficio.
Acorde con el criterio antes expuesto la DT ha señalado, a manera ejemplar, en Dictamen Nº 2421/139, de 25.07.2002, que el período en que el trabajador hace uso de licencia médica es útil para los efectos de obtener la indemnización por años de servicios, y en Dictamen Nº 2028/133, de 07.05.1998, que el período de licencia médica también es útil para los efectos del derecho a feriado.
A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de la DT, contenida entre otros, en Ordinario Nº 1988, de 09.08.2021, Ordinario Nº 4032, de 16.10.2014 y Dictamen Nº 1467/68, de 24.03.1997, ha sido clara en señalar que “No se ajusta a derecho un sistema de evaluación de desempeño que considere las inasistencias por licencias médicas como subfactor de evaluación.” De igual forma, el Ordinario Nº 4032, de 26.10.2004, ha precisado que “No resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica por enfermedad común.” Por último, el Ordinario Nº 5761, de 09.11.2015, se pronuncia en el sentido de que ningún pacto ni directa o indirectamente puede contener un perjuicio económico para el trabajador que hace ejercicio de una licencia médica.
De acuerdo a estos pronunciamientos las licencias médicas son un derecho que tiene todo trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, con el fin de atender al restablecimiento de salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional.
Tras todo lo expuesto, el Ord. N°970 -en análisis- la jurisprudencia de la DT ha determinado la improcedencia de establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención de un beneficio de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de licencia médica, dado el carácter irrenunciable del mismo derecho.