La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 2 de diciembre de 2024, Rol 239431-2023, se pronunció sobre el efecto interruptivo de la acción de filiación en la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.
El fallo argumentó que «para resolver si es posible atribuir a la acción de reclamación de filiación el efecto de sacar de la inactividad al dueño no poseedor de una herencia, es necesario consignar que la acción de petición de herencia es prescriptible y que el límite para su ejercicio está constituido por la prescripción adquisitiva que de dicho derecho real obtenga quien se encontraba en posesión del mismo, ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 2517 del Código Civil. El examen acerca del efecto interruptivo de dicha acción debe hacerse a la luz de lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil. (Elorriaga De Bonis, Fabián. Derecho Sucesorio. (Santiago, Abeledo Perrot, 2010) 524528; Domínguez Benavente, Ramón y Domínguez Águila, Ramón. Derecho Sucesorio. T.III. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2011) 11321134; Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. (Santiago, Thomson Reuters, 2019) 10731075).
Si bien las acciones indicadas tienen una naturaleza diversa, resulta evidente que las de filiación tienen como finalidad una serie de efectos que exceden a lo puramente sucesorio, existiendo una estrecha relación entre el reconocimiento del estado civil y la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, en tanto, lo primero configura la condición de heredero que habilita para el ejercicio de la segunda. Así se advierte de diversas sentencias de la Corte Suprema en las cuales se ha discutido acerca de la necesidad de que el estado civil que habilita para ocupar la calidad de heredero se encuentre determinado con anterioridad al procedimiento en el cual se ejerce la acción de petición de herencia».
Añadió que «esta ligazón entre la acción de filiación y la eventual petición de herencia también se observa de los antecedentes que dieron origen a la actual redacción del artículo 181 del Código Civil a través de la reforma introducida al Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación por la Ley N°19.585. En el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado se expuso sobre el artículo en cuestión “Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos.
Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante.
De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción”. (20 de noviembre de 1996, Informe de Comisión de Constitución del Senado, Sesión 12, Legislatura 334, Boletín N°1,060-07)».
La sentencia razonó que «este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o
bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal».
PREJUDICIALIDAD
El fallo de la Primera Sala indicó que la doctrina procesal ha reconocido a la prejudicialidad como un instituto de diversos alcances, indicándose que “…no constituye sólo un tema de distribución del trabajo enjuiciador, sino también un método de enjuiciamiento y de fijación de los hechos en el proceso, en tanto supone la incorporación y exige la apreciación de materias o relaciones provenientes de las diversas ramas del ordenamiento —las que pueden estar decididas previamente por sentencia firme o no— y que resultan determinantes al momento de decidir sobre la petición de tutela jurídica solicitada por las partes.” Renée Rivero Hurtado “La prejudicialidad en el proceso civil Chileno”, Las cuestiones prejudiciales no devolutivas en el proceso civil. Editorial Thompson Reuter, La Ley, pp 431 y sgts y 485 y stgs., y pp 575 y sgts.).
La prejudicialidad no es un fenómeno de identidad, sino de conexión entre objetos procesales de contenido diferente, que se manifiesta en los presupuestos sustantivos de ambos procesos; en el presente caso, el supuesto lógico-jurídico de la acción de petición de herencia viene dado por la condición de heredero del causante, lo que se obtiene –entre otras formas- a través de una acción especial tramitada ante los Tribunales de Familia, de lo que se puede colegir que ambas acciones se encuentran relacionadas, no obstante su distinta naturaleza y efectos.
EFECTO INTERRUPTIVO
En este pinto, el máximo tribunal expresó que «no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria -pero no per se suficiente- del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera.
Que, por otra parte y asentado ya la relación o nexo lógico- jurídico de la acción de filiación en relación a la de petición de herencia, resulta necesario indicar que el término “recurso judicial” contenido en el artículo 2503 del Código Civil, como ha precisado esta Corte en reiteradas oportunidades, debe ser interpretado ampliamente, y que la finalidad normativa se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente, en fallo de 28 de junio de 1955 también se dejó asentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag.193)»
Concluye así que los jueces del mérito al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, han realizado una correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1269, 2503 y 2518 del Código Civil, dado que el proceso de filiación desarrollado previamente, atendida su naturaleza vinculada a la acción de petición herencia, tenía la aptitud suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, más aún considerando que los demandados, que fueron parte en aquel proceso en su calidad de continuadores del causante, han actuado de mala fe al determinarse que conocían el vínculo filial que unía a los demandados con aquel.